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CE-25001-23-31-000-2006-00524-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25001-23-31-000-2006-00524-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DOCUMENTOS RESERVADOS - No lo son los estados financieros ni el plan de inversión para obtener licencia de televisión incidental / DERECHO DE PETICION DE INFORMACION - Violación al no indicar norma que establece la reserva Del artículo anteriormente trascrito (art. 41 de la ley 222 de 1995) se deduce claramente que los documentos que describe la demandada en el precitado numeral 1) no tienen reserva y pueden ser solicitados por cualquier persona, como quiera que los estados financieros deben ser depositados para conocimiento del público en la Cámara de Comercio. Luego mal puede invocarse su reserva, si es la misma ley la que obliga a revelarlos con el propósito que sean conocidos por cualquier persona. Sucede igual con los documentos del plan de inversión y financiamiento, pues éstos fueron depositados en la Comisión Nacional de Televisión, como requisito imprescindible para otorgar a su favor la licencia de televisión incidental. Estos documentos son de público conocimiento y no existe norma alguna que les confiera el carácter de reserva. Se debe, por ello, acceder a su entrega. Ahora bien, la Comisión Nacional de Televisión hace alusión a que lo solicitado por el actor hace parte de una carpeta que contiene diferentes documentos, entre otros, los analizados anteriormente, por lo que es preciso que la Comisión Nacional de Televisión relacione los demás documentos que tienen o no reserva legal y señale la norma que sustenta dicha reserva, para cumplir adecuadamente con el derecho invocado. Por lo anterior la Sala concluye que la Comisión Nacional de Televisión, a pesar de haber dado una contestación al actor en tiempo, no lo hizo de manera eficaz, pues no le señaló los documentos que

tienen reserva legal ni entregó los que no están cobijados bajo esa reserva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25001-23-31-000-2006-00524-01(AC)

Actor: LUIS ANDRES CAMACHO SANTOYO

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación instaurada por la Comisión Nacional de Televisión contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2006 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cudinamarca, mediante la cual se ordenó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES El actor elevó petición el día 20 de febrero de 2006 ante la Comisión Nacional de Televisión, con el objeto de solicitar lo siguiente: “1. Copia simple de los estatutos de la Comunidad Organizada “ASATEL”, allegados a su organismo como requisito para el otorgamiento de licencia de televisión incidental, conferida mediante Resolución 505 del 16 de julio de 2003, y de la licencia de televisión comunitaria otorgada por medio de la Resolución 224, del 5 de abril de 2005.

2. Copia auténtica de la documentación allegada a la CNTV por la asociación comunitaria sin ánimo de lucro “ASATEL”, mediante la cual obtuvo las dos resoluciones citadas en la primera petición, esto es, la documentación a que

se refieren los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999, expedidos por la CNTV para conceder las licencias respectivas” Manifestó en su escrito que actuaba como cliente del servicio de televisión por cable y que el objeto de la solicitud era obtener información para fines académicos referentes al sector de la televisión e incoar posibles acciones judiciales. Indicó que en respuesta fechada el 28 de febrero de 2006 la Comisión Nacional de Televisión se pronunció solicitándole manifestar en forma clara y precisa el interés particular que le asistía para pedir tales copias; que, además, debía requerir la expedición de copias directamente de ASATEL. Es decir que la entidad no le respondió el fondo del asunto. En síntesis, las pretensiones del solicitante se dirigieron a obtener el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia de tal declaración, que se ordenara al Consejo Nacional de Televisión dar respuesta inmediata, expidiendo las copias y certificaciones solicitadas y comunicar a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta del funcionario infractor.

II. DEFENSA El Consejo Nacional de Televisión, por intermedio de apoderado, manifestó en el escrito de defensa que el 20 de febrero de 2006 se recibió la solicitud presentada por el señor Luis Andrés Camacho Santoyo y que, dentro del término para contestar, se dio respuesta al peticionario.

Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las

oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, ni hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Expresó que sobre la reserva legal el artículo 61 del Código de Comercio establece en el inciso primero que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas a sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución y mediante orden de autoridad competente. Agregó que los documentos solicitados por el demandante hacen parte de una carpeta que contiene: estudios técnicos, planes de inversión, estados financieros, número de asociados de ASATEL, por lo que es preciso que el interesado deba demostrar el interés legítimo que tiene para que esta entidad proceda a estudiar la petición, y de ser el caso ordenar la expedición de copias solicitadas, que en esa medida, no se ha vulnerado el derecho aducido por el solicitante de la tutela.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó el derecho de petición del actor. Consideró que resulta infundada la exigencia que la demandada hace al solicitante de la tutela, en el sentido de indicar el interés particular que le asiste para solicitar las copias fundamento de la petición, ya que de conformidad con el artículo 5º del C.C.A., las peticiones escritas que se formulen deberán contener por lo menos: “1.- La designación de la autoridad a que se dirigen. 2.- Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su

representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y la dirección. 3.- El objeto de la petición. 4.- Las razones en que se apoya. 5.- La relación de documentos que se acompañan. 6.- La firma del peticionario, cuando fuere el caso….” Manifiesta el Tribunal que el señor Camacho Santoyo formuló una petición en interés particular, que contiene los requisitos enumerados y que la aludida exigencia de la demandada, es a todas luces innecesaria e improcedente y no puede constituirse en obstáculo para no acceder a la petición que se le hizo. Señala que si bien se deduce que la negativa obedece al carácter reservado de algunos documentos, no se indicó, con precisión, cuáles de ellos tienen tal carácter, y mucho menos se invocó la normativa que le otorga reserva a los mismos. Destaca que en la respuesta de la Comisión Nacional de Televisión se señala que ASATEL operaría el servicio de televisión por cable sin ánimo de lucro, es decir, ASATEL no tendría el carácter de comerciante, cuyos papeles por mandato del artículo 61 del Código de Comercio sí están sujetos a reserva. Finalmente, tutela el derecho de petición y expresamente ordena: “....la Comisión Nacional de Televisión dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia debe ofrecer respuesta de fondo al señor LUIS ANDERES CAMACHO SANTOYO en relación con la petición formulada el 20 de febrero de 2006, para lo cual deberá expedir, a costa del peticionario, las copias reclamadas. En caso de que alguno de los documentos cuya copia se solicita tenga carácter

reservado, se deberá indicar la norma que se lo otorga, De la respuesta de fondo se notificará al accionante legal y oportunamente”

IV. LA IMPUGNACION Inconforme con la sentencia del Tribunal, el Consejo Nacional de Televisión la apela en la oportunidad procesal. Expresa que la decisión debe ser revocada, en razón a que el Consejo Nacional de Televisión atendió en forma oportuna y eficiente la petición formulada por el actor.

Aduce que el actor debe indicar a la Entidad el interés que le asiste para pedir las copias solicitadas, en virtud de que los documentos pedidos están cobijados dentro del aludido artículo 61 del Código de Comercio, en razón a que los mismos hacen parte de la actividad propia que realiza la comunidad en desarrollo de su objeto, como son, entre otros: 1) Estados financieros de la comunidad organizada, balance general y estado de resultados en los dos últimos años calendario, que corresponden a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificados según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro dígitos, firmados por el representante legal y certificados de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 por contador público; 2) Plan de inversión y financiamiento. Sostiene que no ha vulnerado el derecho aludido por el actor, por cuanto oportunamente le respondió solicitándole “manifestar en forma clara y precisa el interés particular que le asiste para acceder a las copias del expediente de la comunidad organizada señaladas en su escrito”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Pretende el Consejo Nacional de Televisión que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como quiera que sí fue respondida la solicitud impetrada por el demandante . Dijo así la Comisión Nacional de Televisión en la contestación a la solicitud presentada por el actor: “En primer lugar se le informa que la documentación por usted solicitada hace parte integral de las propuestas presentadas ante esta Entidad por la persona jurídica Asociación de Usuarios de Televisión Satelital “ASATEL”, con el fin de adquirir inicialmente el título habilitante para prestar el servicio de distribución de señales incidentales y luego la autorización de licencia para operar el servicio de televisión comunitaria sin Animo de Lucro. En este orden de ideas, el interés que le asiste a la citada comunidad organizada para la prestación del servicio, tiene carácter personal y particular, teniendo en cuenta que dicho servicio tiene un “fin social y comunitario”, es decir, que únicamente puede ser prestado a los miembros de la asociación. Por tal razón le solicitamos manifestar en forma clara y precisa el interés particular que le asiste para acceder a las copias del expediente de la comunidad organizada señaladas en su escrito. Lo anterior de conformidad con el inciso tercero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que reza: Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y

notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.(Resaltado fuera del Texto) Igualmente, las normas constitucionales y legales prevén que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las dependencias públicas, salvo disposición legal que establezca su reserva. En virtud de lo anterior, usted debe requerir directamente a la asociación mencionada la expedición de copias solicitadas en su escrito...” Argumenta en su apelación que los documentos solicitados por el peticionario tienen reserva, en la medida en que se requiere tener un interés legítimo para ser solicitadas, de conformidad con el artículo 61 del Código de Comercio que establece: “Art. 61. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” La Comisión Nacional de Televisión señala que dentro de la reserva establecida en el artículo anterior también están cobijados los siguientes documentos que obran en el expediente de “ASATEL”: 1) Estados financieros de la comunidad organizada, balance general y estado de resultados en los dos últimos años calendario, que corresponde a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificado según el Plan Unico de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro dígitos, firmados por el representante

legal y certificados de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 por contador público; 2) Plan de inversión y financiamiento. Respecto de los documentos señalados en el numeral 1), citado en el párrafo anterior, la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del código de Comercio...” prevé en el artículo 41: “ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes. Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años”(subrayas fuera de texto) Del artículo anteriormente trascrito se deduce claramente que los documentos que describe la demandada en el precitado numeral 1) no tienen reserva y pueden ser solicitados por cualquier persona, como quiera que los estados financieros deben ser depositados para conocimiento del público en la Cámara de Comercio. Luego mal puede invocarse su reserva, si es la misma ley la que obliga a revelarlos con el propósito que sean conocidos por cualquier persona. Sucede igual con los documentos del plan de inversión y

financiamiento, pues éstos fueron depositados en la Comisión Nacional de Televisión, como requisito imprescindible para otorgar a su favor la licencia de televisión incidental. Estos documentos son de público conocimiento y no existe norma alguna que les confiera el carácter de reserva. Se debe, por ello, acceder a su entrega. Ahora bien, la Comisión Nacional de Televisión hace alusión a que lo solicitado por el actor hace parte de una carpeta que contiene diferentes documentos, entre otros, los analizados anteriormente, por lo que es preciso que la Comisión Nacional de Televisión relacione los demás documentos que tienen o no reserva legal y señale la norma que sustenta dicha reserva, para cumplir adecuadamente con el derecho invocado. Por lo anterior la Sala concluye que la Comisión Nacional de Televisión, a pesar de haber dado una contestación al actor en tiempo, no lo hizo de manera eficaz, pues no le señaló los documentos que tienen reserva legal ni entregó los que no están cobijados bajo esa reserva. Se confirmará el fallo del Tribunal pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 22 de marzo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en sesión celebrada del 11 de mayo del año 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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