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CE-25001-23-33-000-2014-01144-01(54461)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-33-000-2014-01144-01(54461)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / MEDIOS DE CONTROL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, se pretende la reparación del perjuicio material -lucro cesantesufrido con ocasión de la remoción del cargo de magistrada de tribunal que tuvo la señora (…) a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (…) En relación con este primer punto, la Sala debe señalar que operó la caducidad, por las siguientes razones. (…) En la demanda se parte de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa, toda vez que en el presente asunto no se debate la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia removió del cargo de magistrada de tribunal a la señora (…) sino los perjuicios ocasionados con unas actuaciones de esa Corporación judicial, (…) Como puede advertirse, los fundamentos de la responsabilidad expresados en la demanda parten del reconocimiento de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para remover del cargo a la accionante, pero cuestiona sus

fundamentos, al sostener que se trata de una decisión basada en un juicio a priori de responsabilidad penal efectuado por la citada corporación judicial. En efecto, en la demanda se señala que, si bien la accionante debía soportar la carga impuesta por la existencia de investigaciones penales y disciplinarias en su contra, la remoción del cargo de magistrada con base en la existencia de esas investigaciones fue una decisión desproporcionada, en la medida en que se adoptó sin que se hubiera dado un pronunciamiento condenatorio. Para la Sala, esos argumentos están encaminados a controvertir las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de remoción, en la medida en que se cuestiona el haber revocado el nombramiento de la demandante, con base en la mera existencia de investigaciones en su contra. De este modo, se considera que, para un correcto abordaje de esas imputaciones, tendría que efectuarse un estudio sobre la juridicidad de la motivación con que se profirió el acto de retiro, en el sentido de precisar la plausibilidad jurídica de sus fundamentos fácticos y normativos, cuestión que corresponde a un juicio de nulidad -falsa motivacióny restablecimiento del derecho y no a uno de reparación directa. La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Y aunque también ha reconocido que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente cuando se

pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo, esto se ha dicho bajo el entendido de que no se cuestione su legalidad, pues en tal situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, no era procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto los argumentos de la demanda están encaminados a desvirtuar la legalidad de un acto administrativo por deficiencias en su motivación relacionadas con la ausencia de razones válidas para la remoción en el cargo de magistrada de tribunal. De este modo, como la fuente del supuesto daño se sitúa en un acto administrativo que se cuestiona, en lo que se refiere a este proceso, su impugnación se debió entablar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, dado que el Oficio (…) mediante el cual se revocó el nombramiento de la accionante en el cargo de magistrada de tribunal (…) no tiene constancia de notificación o comunicación a la demandante, la fecha a partir de la cual se computa el término de caducidad en el presente asunto es el 9 de marzo de esa anualidad, por ser el día en el que, según se sostuvo en el hecho primero de la demanda la señora (…) cesó sus funciones como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. De este modo, la oportunidad para impetrar la demanda de nulidad y restablecimiento (…) se entiende que operó la caducidad y así se declara en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, Exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 Consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 60161.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO En la demanda también se pretendió la reparación del perjuicio inmaterial -moralderivado de la afectación al buen nombre que sufrió la demandante con ocasión de la publicación de dos notas de prensa en las que se informó de las decisiones adoptadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -compulsa de copias y remoción del cargo de magistrada. Al respecto, en la demanda se consideró que, si bien las publicaciones se efectuaron los días 8 y 16 de marzo de 2008, el

cómputo de la caducidad debía hacerse desde la fecha en que la señora fue absuelta en las investigaciones penal y disciplinaria, toda vez que fue a partir de esa época en que se tuvo conocimiento del carácter antijurídico del daño alegado, consistente en la afectación al buen nombre. Sin perjuicio del análisis que, sobre la existencia del daño que se hace páginas más adelante, para la Sala son de recibo los argumentos esgrimidos por la accionante en el sentido de comprender que, según se plantea en el libelo introductorio, la señora (…) solamente tuvo certeza del carácter antijurídico de la afectación al buen nombre cuando se archivaron las investigaciones que se adelantaban en su contra. Así las cosas, si se tiene en cuenta que la providencia mediante la cual se archivó la investigación que se surtía contra la señora (…) fue proferida el 13 de septiembre de 2012 (…) el término de caducidad corría hasta el 13 de septiembre de 2014. Y como la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014(…) se entiende que el derecho de acción se ejerció oportunamente. DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRENSA / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD / LICITUD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE DAÑO

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de la accionada es la afectación al buen nombre que alega haber sufrido la señora (…) con ocasión de la publicación de unas notas de prensa en los periódicos Nuevo Siglo y El Tiempo, (…) el artículo 167 del Código General del Proceso (…) conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. (…) se advierte que en el presente asunto no se acreditó la afectación al buen nombre, en la medida en que la información publicada en las notas de prensa obrantes en el plenario no fue errónea y no presentó a la señora (…) como autora de un delito o infracción disciplinaria. (…) Dicho esto, la Sala observa que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales reseñados en párrafos anteriores, los recortes de prensa aportados con la demanda, pese a tener el valor probatorio que se le asigna a los documentos en la medida en que son publicaciones que contienen declaraciones de servidores públicos, en sí mismos no constituyen la prueba de una afectación al buen nombre, toda vez que en ellos se publica

información veraz que no presenta a la señora (…) como autora de un hecho punible, sino que simplemente comunican la existencia de unas investigaciones. Finalmente, la Sala pone de presente que ni aún apreciando los mencionados recortes de prensa con los demás documentos obrantes en el plenario, puede tenerse como acreditado el daño antijurídico alegado. (…) Por lo expuesto, la Sala mantendrá incólume la decisión de negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Auto del 5 de mayo de 2009, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001010200020080074200, auto del 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001010200020080074100, auto del 9 de abril de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001010200020080073800, auto del 5 de mayo de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001010200020080074400, auto del 12 de mayo de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 11001010200020080073900

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE

PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / HECHO NOTORIO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[E]sta Corporación se pronunció sobre el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes y columnas que se publican en los medios de comunicación, en el sentido de fijar una regla según la cual estos medios de prueba son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, de manera que, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con otros medios de prueba que sean idóneos para determinar la veracidad de su contenido. A esta postura se le añadieron dos excepciones mediante sentencia del 14 de julio de 2015, según las cuales esos medios de prueba tienen valor probatorio cuando informan acerca de hechos notorios o cuando contienen declaraciones de servidores públicos. (…) En consonancia con esa tesis jurisprudencial, la Corporación ha decidido varios casos en los que se pretendió la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante y se aportaron recortes de prensa como medio de prueba de ese daño. (…) con la sola aportación de la copia de las publicaciones

había prueba suficiente de la vulneración del derecho al buen nombre, toda vez que en esos reportes, publicados en medios oficiales o en notas de prensa basados en declaraciones de servidores públicos, se presentó a los investigados como infractores o delincuentes, es decir, no se habló en términos de presunta comisión del delito o falta disciplinaria. Así las cosas, la Sala observa que a las notas de prensa aportadas por la parte actora se les debe reconocer, autónomamente, el carácter de prueba documental, en la medida en que contienen declaraciones del entonces Fiscal General de la Nación y del otrora presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00 consejera ponente; Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2015, Exp. (SU)11001031500020140010500 consejera ponente:

Alberto Yepes Barreiro, aso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia.

Sobre este punto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 49611. Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (e); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2019, Exp. 53009. Consejero ponente. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2018, Exp. 44145. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 47751. Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 43525. Consejero ponente. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 46731. Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (e); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 53852. Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, Exp. 40434B. consejero ponente: Danilo

Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 31534. Consejero ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42831. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 21288. Consejero ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / DAÑO ANTIJURÍDICO Mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, esta Corporación se pronunció sobre el alcance o valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes y columnas que se publican en los medios de comunicación, en el sentido de fijar una regla según la cual estos medios de prueba son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo

que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, de manera que, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con otros medios de prueba que sean idóneos para determinar la veracidad de su contenido. (…) A esta postura se le añadieron dos excepciones mediante sentencia del 14 de julio de 2015, según las cuales esos medios de prueba tienen valor probatorio cuando informan acerca de hechos notorios o cuando contienen declaraciones de servidores públicos. (…) En consonancia con esa tesis jurisprudencial, la Corporación ha decidido varios casos en los que se pretendió la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante y se aportaron recortes de prensa como medio de prueba de ese daño. En algunos fallos se negaron las pretensiones debido a la ausencia de elementos de convicción que sirvieran para acreditar la afectación al bien jurídico cuya protección se deprecó , mientras que en otras se entendió que con la sola aportación de la copia de las publicaciones había prueba suficiente de la vulneración del derecho al buen nombre, toda vez que en esos reportes, publicados en medios oficiales o en notas de prensa basados en declaraciones de servidores públicos, se presentó a los investigados como infractores o delincuentes, es decir, no se habló en términos de presunta comisión del delito o falta disciplinaria. Así las cosas, la Sala observa que a las notas de prensa aportadas por la parte actora se les debe reconocer, autónomamente, el carácter de prueba documental, en la medida en que contienen declaraciones del entonces Fiscal General de la Nación y del otrora presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa

sola consideración no es fundamento suficiente para declarar la responsabilidad de la accionada, por cuanto aún debe analizarse si las mencionadas publicaciones tuvieron la virtualidad de causar el daño antijurídico alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sobre el tema, Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 1994. Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 23478. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 34357. Consejero ponente: Hernán

Andrade Rincón.

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN

NOMBRE

[L]a Sala observa que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales reseñados en párrafos anteriores, los recortes de prensa aportados con la demanda, pese a tener el valor probatorio que se le asigna a los documentos en la medida en que

son publicaciones que contienen declaraciones de servidores públicos, en sí mismos no constituyen la prueba de una afectación al buen nombre, toda vez que en ellos se publica información veraz que no presenta a la señora (…) como autora de un hecho punible, sino que simplemente comunican la existencia de unas investigaciones. (…) la Sala pone de presente que ni aún apreciando los mencionados recortes de prensa con los demás documentos obrantes en el plenario, puede tenerse como acreditado el daño antijurídico alegado. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que los otros medios probatorios lo único que acreditan es (i) el periodo de funcionamiento de la Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos y el salario devengado por los magistrados que la conformaron -oficios (…) (ii) la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -providencia (…) (iii) la notificación a la señora (…) de la remoción en el cargo de magistrada de tribunal (…) y (iv) el archivo de la investigación penal -providencia del 13 de septiembre de 2012 (…) cuestiones todas que no guardan relación con el menoscabo a la reputación o el concepto que de una persona tienen los demás, a que alude la afectación al buen nombre. (…) la Sala mantendrá incólume la decisión de negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico.

COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES /

CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS

COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

La Sala advierte que estos argumentos no se abren paso, sino que se confirmará la condena costas de la primera instancia y se impondrán las respectivas en la segunda, por las razones que pasan a exponerse. (…) A diferencia de lo que sucedía en vigencia del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, se consagra un régimen objetivo de la condena en costas, según el cual debe imponerse su pago a la parte vencida en la respectiva instancia, sin que deba observarse cuál fue la conducta procesal desplegada, con la excepción de los eventos en que se trate de un interés público. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso (…) vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4° del artículo 366 del mismo estatuto procesal. (…) la Sala no encuentra sustento a lo expresado por el impugnante en cuanto a que no podían ser fijadas las costas en el fallo de primer grado, puesto que, de conformidad con las normas en cita, la condena en costas sí debe incluirse en la providencia que ponga fin a la respectiva instancia, bajo un régimen objetivo que alude a una imposición directa por el hecho de haber sido vencido en el proceso (…) si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe

aplicarse cuando se trata de entidades públicas que actúan a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CPACA - ARTÍCULOS 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-33-000-2014-01144-01(54461)

Actor: DIANA AIDEE CASTRO HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD / RECORTES DE PRENSA – Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / BUEN NOMBRE – Concepto / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE – Requisitos para su configuración.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia denegatoria las pretensiones proferida el 28 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños sufridos por la señora Diana Aidee Castro Hernández, con ocasión de la compulsa de copias, remoción del cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos y Cajanaly la publicación en medios de comunicación de esas decisiones por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2014 (fl. 2 c. ppal.), la señora Diana Aidee Castro Hernández, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió como consecuencia de la compulsa de copias, efectuada mediante auto del 3 de marzo de 2018, y por haberse publicado en medios de comunicación la existencia de investigaciones penal y disciplinaria en su contra, quien, antes de los hechos de que trata este proceso, se desempeñaba como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión para

Foncolpuertos y Cajanal. En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Primera: Declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialCorte Suprema de Justicia - Sala Penal es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la doctora Diana Aidee Castro Hernández

en razón de las acusaciones que le fueron hechas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante el periodo en que fungió como magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal para Foncolpuertos y Cajanal.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, a que reconozca y pague a título de indemnización por los perjuicios materiales causados a mi mandante en la modalidad de lucro cesante, la suma de $357.984.552,00 millones de pesos m/cte.

Tercera: Condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, a que reconozca y pague a título de indemnización por los perjuicios morales causados a mi mandante el equivalente a

100 SMLMV.

Cuarta: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Corte Suprema de Justicia - Sala Penal que rectifique en los medios de comunicación, que mi mandante Diana Aidee Castro Hernández, jamás incurrió en conductas objeto de sanción disciplinaria, ni mucho menos penal, durante el tiempo en que fungió como magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal para Foncolpuertos y Cajanal.

Quinta: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Corte Suprema de Justicia - Sala Penal que, sobre la indemnización reconocida en los términos de esta demanda, reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo ordena el artículo

187 de la ley 1437 de 2011.

Sexto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Corte Suprema de Justicia - Sala Penal que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Séptimo: Condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: La demandante Diana Aidee Castro Hernández, fungió como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos y Cajanal, en los periodos comprendidos entre el 08 y 28 de noviembre de 2004, el 29 de noviembre de 2004 y 31 de diciembre de 2007, y entre el 17 de enero y 9 de marzo de 2008. En el ejercicio de sus funciones, hizo parte de la sala de decisión que adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: Fecha de la Radicado Decisión providenci a 19/02/2008 11001070401032003000210 Declaró la nulidad parcial de la 7 sentencia de primera instancia. Declaró la terminación del proceso. 7/02/2008 11001070401020060000102 Revocó la sentencia condenatoria. Absolvió. 22/01/2008 11001070401020020000803 Revocó la sentencia condenatoria. Absolvió. 13/09/2007 11001310405720050000904 Declaró la nulidad parcial de la

actuación. Declaró la ruptura de la unidad procesal. 1/08/2007 11001070401020020000802 Absolvió a uno de los implicados y modificó la condena impuesta al otro. A raíz de esta situación, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de marzo de 2008, compulsó copias para que se investigara a la entonces magistrada Diana Aidee Castro Hernández, por presuntas irregularidades en esos procesos. Luego, mediante comunicación del 6 de marzo de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le informó a la señora Castro Hernández que su nombramiento como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá había sido revocado. El 8 de marzo siguiente, en el periódico Nuevo Siglo se publicó una nota periodística en la que el entonces Fiscal General de la Nación lanzó serias acusaciones contra los integrantes de la Sala de Descongestión de la que hacía parte la señora Castro Hernández, por haber modificado algunos fallos y haber decretado la prescripción de la acción penal en otros. Días después, el 16 de marzo de ese año, en el periódico El Tiempo también se hizo una publicación en la que se señaló que la señora Castro Hernández cambió la adecuación típica en cinco procesos penales, situación que dio lugar a la apertura de investigaciones en su contra ordenadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad que a su vez la removió del cargo de magistrada de tribunal. Mediante providencias del 5 de mayo y 9 de septiembre de 2009, así como del 9 de abril, 5 y 12 de mayo de 2010, el Consejo Superior de la Jud

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