CE-25001-23-33-000-2016-00575-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-33-000-2016-00575-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS LLEVADO A CABO POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Convocatoria No. 335 de 2016 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR DECISIÓN DE EXCLUSIÓN DEL CONCURSO – Se desarrolló de acuerdo a las normas que lo regían [La Sala tiene en cuenta que la] Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria 335 de 2016, regulada por el Acuerdo 563 de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, del INPEC. (…) El actor afirmó que antes y durante la presentación de la prueba se presentaron irregularidades, lo que conllevó a que obtuviera una calificación inferior a la requerida y se le excluyera del concurso.(…) [Las] presuntas irregularidades que menciona el actor se circunscriben a: i) modificación de la fecha de aplicación de la prueba y falta de claridad en el aviso informativo; ii) los evaluadores no estaban capacitados; iii) lugares inapropiados para presentar las pruebas (como en Villavicencio donde se presentaron inundaciones); iv) en fecha posterior se practicó la prueba a los participantes de Villavicencio, lo cual atenta contra el derecho a la igualdad y v) alteración en el diligenciamiento de la planilla de calificación. Acorde con el material probatorio aportado, la Sala puede inferir que: Aunque existió cambio en
la fecha de presentación de la prueba, en el día y hora reprogramados el actor se presentó, lo cual permite inferir que no existió desinformación y, por ese hecho, no se le vulneró ningún derecho fundamental. Respecto a la indebida adecuación de los lugares donde se presentaron las pruebas, el actor se limitó a indicar que en lugares como Villavicencio se presentaron inundaciones, pero no aportó pruebas con las cuales se acreditara que en la ciudad de Bogotá, donde él tuvo que presentarse las instalaciones no eran apropiadas para desarrollar los ejercicios que integraban la prueba físico atlética. (…) El demandante afirmó que los evaluadores no fueron capacitados y no eran idóneos para valorar los resultados de las pruebas, pero no aportó pruebas ni elementos de juicios necesarios con los cuales se sustenten sus dichos. En cuanto a la presunta ventaja que tuvieron algunos aspirantes de Villavicencio de presentar la prueba días después que los demás concursantes, no se observa cómo ello pudo afectar los intereses del actor o vulnerar sus derechos, pues la calificación de la prueba físico atlética fue individual y se excluía a quienes obtuvieran un puntaje inferior a 70.00. (…) Frente al diligenciamiento de la planilla, (…) se tiene que tal y como lo sostuvo el a quo aun cuando se tuviese en cuenta el puntaje máximo que pudo obtener el actor, no le es suficiente para superar el puntaje exigido en la prueba, pues el consolidado total le da al actor 65 puntos y al variar de 44 a 54 las repeticiones la calificación varía de 13 a 16 puntos, lo cual equivaldría a un total de 68. En ese orden, se
advierte que la prueba físico atlética se adelantó en los términos previstos en el Acuerdo 563 de 2016, norma para los aspirantes al cargo de dragoneante del INPEC, por lo tanto, no se advierte afectación alguna de los derechos del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-33-000-2016-00575-01(AC)
Actor: JHON FREDY PEÑA PERILLA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Jhon Fredy Peña Perilla pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos que estimó vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…)Primero: ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil que proceda a aplicar la prueba física atlética cumpliendo el protocolo establecido en la reglamentación de la Convocatoria 335 de 2016.
Segundo: CITAR con la suficiente anticipación al aspirante que represento
para la ejecución de la prueba físico atlética de manera técnica, legal y transparente.
Tercero: SUBSIDIARIAMENTE solicito que a fin de respaldar las acciones contencioso administrativas se ordene a la accionada que en amparo del
derecho de petición e información proceda a:
1. Remitir las planillas donde se haya registrado los resultados de la prueba y acta de capacitación a los evaluadores o la información si no se hizo, los contratos suscritos con las entidades encargadas de ejecución de la prueba. (El acto administrativo que reglamenta la Convocatoria no puede restringir estos derechos fundamentales).
2. Resolver de fondo las reclamaciones enviadas a través del correo electrónico con soporte de las evidencias físicas como son fotografías y videos”.1. (Negrillas originales).
2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Jhon Fredy Peña Perilla se inscribió en la Convocatoria pública 335 de 15 de enero de 2016, reglamentada mediante el Acuerdo N° 563 de 14 de los mismos mes y año, para proveer el cargo de dragoneante del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC. Que dentro de las pruebas a superar se encontraba la físico atleta, en la cual obtuvo un puntaje de 68, lo que conllevó a que fuera excluido del concurso porque el puntaje mínimo exigido era 70. Que en la aplicación de la prueba se presentaron varias irregularidades que conllevaron su exclusión del concurso, como fue, el hecho que le hayan cambiado la fecha para la presentación, que no se adoptaron las medidas logísticas adecuadas, pues en lugares como Villavicencio se presentaron inundaciones y
suspendieron la prueba por más de 10 días, dando la posibilidad a los participantes de prepararse para su presentación, que los evaluadores no tenían la 1 Folio 8. idoneidad para calificar los ejercicios que debían ejecutarse y que existió irregularidades en el diligenciamiento de las planillas. Que, por lo anterior, interpuso varias reclamaciones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.
3. Intervenciones 3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (entidad demandada).
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que debían desestimarse las pretensiones de la acción de tutela, porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones que estima contrarias a los derechos fundamentales, como quiera que las pretensiones están encaminadas a cuestionar la Convocatoria 335 de 2016, regulada por el Acuerdo 563 de 2016. Que en el momento en que el actor se inscribió al concurso aceptó las reglas, términos y condiciones de la convocatoria, entre ello, las pruebas y su respectiva calificación, las cuales son determinantes para continuar el proceso de selección y de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes. Señaló que no es viable acceder a la pretensión del actor de practicar nuevamente la prueba físico atleta, pues la norma del concurso no prevé esa figura y al ordenarlo se estaría afectando los principios de igualdad y transparencia que lo rigen. Por otra parte, aseguró que el hecho de que el actor se haya presentado a la
prueba permite inferir que no existió incertidumbre o confusión respecto a la fecha, como pretende hacerlo ver. Además, previo a presentar la prueba, todos los aspirantes tuvieron acceso al Acuerdo 563 de 2016, en el cual se fijaron los parámetros a tener en cuenta durante la aplicación de cada uno de los test que conforman la prueba físico atlética. En cuanto a la idoneidad de los evaluadores, indicó que fueron personas debidamente capacitadas por ligas de atletismo y tenían pleno conocimiento de las reglas dispuestas en el Acuerdo 563 de 2016 y en la guía de orientación. Finalmente, señaló que el actor ejerció los derechos de defensa y contradicción frente a los resultados obtenidos en la prueba, la cual se atendió confirmando los resultados obtenidos2. 3.2. Universidad Manuela Beltrán (entidad demandada) El Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Que el resultado de la prueba físico atlética efectuada al actor el 8 de agosto de 2016, es coherente con el número de repeticiones del test de fuerza y los metros recorridos del test de cooper plasmados en las respectivas actas elaboradas el día de la aplicación de la prueba, que para el caso equivale a un puntaje de 68. Las reclamaciones provenientes de los resultados publicados de la prueba físico atlética fueron resueltas de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo 563 de 2016. En cuanto a la denuncia masiva presentada por un grupo de concursantes, aseguró que ya emitió respuesta y la misma se notificó, entre otras, a la dirección
de correo electrónico proporcionada por el actor. 2 Folios 70 a 79. 3.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (tercero vinculado) El Coordinador del grupo de tutelas INPEC solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad encargada del proceso de selección dentro de la Convocatoria 335 de 2016, quien a su vez contrató los servicios de la Universidad Manuela Beltrán para adelantar el procedimiento correspondiente, fue la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aseguró que el INPEC no ha transgredido derecho alguno del actor y a quien le compete atender los requerimientos es a la Universidad Manuela Beltrán y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las funciones asignadas en la convocatoria3. 3.4. Municipio de Pasto (tercero vinculado) El Director del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – PASTODEPORTE, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, porque no tiene competencia para atender las reclamaciones del demandante, pues de acuerdo con la Convocatoria pública 355 de 2016, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, en convenio con la Universidad Manuela Beltrán, quienes adelantan el concurso de méritos para proveer los cargos del INPEC4. 3.5. Psicólogos Especialistas Asociados (tercero vinculado) 3 Folios 64 a 68. 4 Folios 81 a 84. El Representante Legal de la Sociedad Psicólogos Especialistas Asociados aseguró que no tiene injerencia dentro de la presente acción de tutela, porque no
ha transgredido derechos fundamentales del actor. Aclaró que la sociedad que representa fue contratada por la Universidad Manuela Beltrán para la aplicación de las pruebas escritas dentro de la Convocatoria 355 de 2016, pero no intervino en el desarrollo de la prueba físico atlética en la cual el actor centra los motivos de su inconformidad.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la tutela. En concreto, sostuvo que el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto el demandante presentó la prueba físico atlética y las pruebas aportadas – registros fotográficos y videono permiten establecer si las mismas corresponden a la prueba practicada el 8 de agosto de 2016, en la ciudad de Bogotá dentro de la Convocatoria 335, por ello no puede inferirse las presuntas irregularidades que se presentaron durante la ejecución. En cuanto al número de repeticiones ejecutadas para el ejercicio denominado flexiones de codo, señaló que aun cuando le asistiera razón al actor al computar el puntaje obtenido en cada ejercicio, no obtendría el mínimo aprobatorio de la prueba físico atlética. Adujo que aunque en el escrito de tutela se relacionaron los documentos solicitados en ejercicio del derecho de petición, el actor no aportó prueba de las referidas peticiones ni manifestó las entidades ante las cuales se habían incoado.
5. Impugnación El apoderado judicial del señor José Gerardo Estupiñán Ramírez impugnó el fallo de primera instancia. Concretamente, solicitó que se accediera al amparo de
los derechos reclamados y aportó copia del escrito que presentó en la etapa de reclamaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán transgredieron los derechos deprecados por el señor Jhon Fredy Peña Perilla, ante presuntas irregularidades que ocurrieron antes y durante la ejecución de la prueba físico atlética, dentro de la Convocatoria 335 de 2016, lo que generó su exclusión del concurso.
2. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, la Sala debe precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso
administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes5. Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre cuando han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participan en un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje obtenido. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, salvo que se configure un perjuicio irremediable. 5 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698?. La providencia dice: «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contenciosoadministrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.
En conclusión: la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene el registro de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, que lo son las acciones de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.
3. Del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la convocatoria 335 de 2016
(que es en la que se inscribió el señor Jhon Fredy Peña Perilla) aún no cuenta con lista de elegibles y, por ende, la acción de tutela es procedente para determinar si se presenta la vulneración de derechos fundamentales aquí alegada. No obstante, debe precisarse que el estudio de fondo está sujeto a que los argumentos de la solicitud de amparo no estén encaminados a controvertir las reglas propias de la convocatoria, pues, como se sabe, la acción de tutela no procede para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la convocatoria a concurso público de méritos. Para decidir, la Sala estima pertinente referirse a las normas de la Convocatoria 335 de 2016, que es en la que participó el demandante. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria 335 de 2016, regulada por el Acuerdo 563 de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, del INPEC. El artículo 4° de ese acuerdo previó la estructura del concurso de la siguiente manera:
1. Convocatoria y Divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de Requisitos Mínimos
4. FASE I. Concurso (Pruebas
4.1. Prueba Psicológica Clínica 4.2. Prueba de Valores 4.3. Prueba Físico – Atlética 4.4. Entrevistas
5. Valoración Médica
6. FASE II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico y práctico para varones
6.3 Curso de complementación teórico práctico
7. Conformación de la Lista de Elegibles
8. Periodo de Prueba En lo que aquí interesa, el artículo 10 de ese acuerdo prevé las causales de
exclusión del concurso de méritos, así: “Artículo 10. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA: Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes: (…)
4. No superar las pruebas del Concurso.
(…)”. Por su parte, en el artículo 33 se establecieron los tipos de pruebas a aplicar, su carácter clasificatorio o eliminatorio, las escalas de calificación y el valor porcentual de cada una de ellas, así: “Artículo 33° PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos. Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se aplicaran para el empleo de Dragoneante del INPEC, se regirán por los siguientes parámetros:
PRUEBAS CARÁCTER PESO CALIFICACIÓN
APROBATORIA Prueba Psicológica Clínica Eliminatoria - Apto / No apto Prueba de valores Clasificatoria 25% NA Prueba Físico Atlética Eliminatoria 25% 70/100
Entrevista Eliminatoria - Ajustado/No Ajustado Curso de Formación o Eliminatoria 50% 70/100 Complementación Respecto a la prueba físico atlética, el artículo 44 del Acuerdo referido, consagró: “Artículo 44° CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA FÍSICO ATLÉTICA. La prueba físico atlética se calificará numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales y su resultado será ponderado con base en el veinticinco por ciento (25%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el Artículo 33° del presente Acuerdo. Los aspirantes que no superen el mínimo aprobatorio de 70.00 puntos, por tratarse de una prueba de carácter eliminatorio, no continuarán en el proceso de selección de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 10° del presente Acuerdo”. En el sub lite, está probado que Jhon Fredy Peña Perilla se inscribió al concurso de méritos para proveer el cargo de dragoneante del INPEC y que fue excluido7 del concurso porque en la prueba físico atlética obtuvo una calificación de 68.00 puntos, es decir, por debajo de los 70.00 exigidos para continuar en el proceso concursal. El actor afirmó que antes y durante la presentación de la prueba se presentaron irregularidades, lo que conllevó a que obtuviera una calificación inferior a la requerida y se le excluyera del concurso. Con la impugnación la parte actora aportó copia del escrito que presentó en la etapa de reclamaciones, en el que manifestó su inconformidad con los resultados
obtenidos en la prueba físico atlética, adujo graves irregularidades que afectan el proceso, razón por la cual solicitó que se practicara nuevamente. Aunado a ello, pidió que para completar su reclamación se le permitiera el acceso a los siguientes documentos: “(…) 1. Protocolo de aplicación de la prueba físico atlética.
2. Actas que evidencien la instrucción o capacitación que se les otorgó a los evaluadores encargados directamente de la ejecución de los test que integran la prueba.
3. Hoja de vida o reseña de la formación académica y experiencia de los evaluadores encargados de aplicar la prueba.
4. Acceso a las planillas donde se registraron los resultados y la suscripción correcta de las mismas. Información clara y coherente de las razones por las que se incumplió con la hora dispuesta para la aplicación de la prueba según la citación.
5. Revisión del procedimiento de consolidación de resultados y la manera como se obtuvo la calificación definitiva publicada. 7 Folio 155.
6. Informar las razones por las que obvió personal capacitado para adelantar ejercicios de calentamiento previo, personal médico o parámedico y elementos de primeros auxilios en general”8.
Mediante oficio de 30 de agosto de 2016, el Coordinador General de la Convocatoria 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes de la Universidad Manuela Beltrán, atendió cada uno de los puntos de inconformidad manifestados por el actor y confirmó el puntaje que obtuvo en la prueba físico atlética, por ser coherente con el número de repeticiones del test de fuerza y los metros recorridos
en el test de cooper plasmados en las actas elaboradas el día de la aplicación de la prueba. El 19 de septiembre de 2016, la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a la denuncia ciudadana formulada por varios participantes, con ocasión de la prueba físico atlética, en el marco de la Convocatoria 335 de 2016 INPECDragoneantes, en similares términos en los que resolvió la reclamación del demandante, esto es, explicando la forma como se desarrolló la prueba, las normas que la regulaba y el protocolo de presentación. Los resultados obtenidos por el señor Peña Perilla en la prueba físico atlética, son los siguientes9: Prueba físico Barras Sentadillas Abdominales Flexión de atlética codo Número de 11 92 21 44 repeticiones Puntaje 20 18 6 13
Resultados test de cooper: 8 Folios 237 a 240. 9 Folio 96.
Metros recorridos 2127 Puntaje 8 Ahora, las presuntas irregularidades que menciona el actor se circunscriben a: i) modificación de la fecha de aplicación de la prueba y falta de claridad en el aviso informativo; ii) los evaluadores no estaban capacitados; iii) lugares inapropiados para presentar las pruebas (como en Villavicencio donde se presentaron inundaciones); iv) en fecha posterior se practicó la prueba a los participantes de Villavicencio, lo cual atenta contra el derecho a la igualdad y v) alteración en el diligenciamiento de la planilla de calificación. Acorde con el material probatorio aportado, la Sala puede inferir que: - Aunque existió cambio en la fecha de presentación de la prueba, en el día y hora
reprogramados el actor se presentó, lo cual permite inferir que no existió desinformación y, por ese hecho, no se le vulneró ningún derecho fundamental. - Respecto a la indebida adecuación de los lugares donde se presentaron las pruebas, el actor se limitó a indicar que en lugares como Villavicencio se presentaron inundaciones, pero no aportó pruebas con las cuales se acreditara que en la ciudad de Bogotá, donde él tuvo que presentarse las instalaciones no eran apropiadas para desarrollar los ejercicios que integraban la prueba físico atlética, por lo tanto, no puede inferirse transgresión de los derechos deprecados. - El demandante afirmó que los evaluadores no fueron capacitados y no eran idóneos para valorar los resultados de las pruebas, pero no aportó pruebas ni elementos de juicios necesarios con los cuales se sustenten sus dichos. - En cuanto a la presunta ventaja que tuvieron algunos aspirantes de Villavicencio de presentar la prueba días después que los demás concursantes, no se observa cómo ello pudo afectar los intereses del actor o vulnerar sus derechos, pues la calificación de la prueba físico atlética fue individual y se excluía a quienes obtuvieran un puntaje inferior a 70.00, además en el Acuerdo 563 de 2016, publicitado en la página de la CNSC desde el 14 de enero de 2016, se explicó de manera detallada en qué consistía la prueba, el carácter y ponderación y el 2 de agosto de la misma anualidad, se publicó en la página web de la Universidad la “Guía orientación al Aspirante Presentación Prueba Físico Atlética – Dragoneantes”10.
- Frente al diligenciamiento de la planilla, en la cual adujo que en el ejercicio de flexión de brazo uno de los evaluadores contó 44 repeticiones y otro 54, se tiene que tal y como lo sostuvo el a quo aun cuando se tuviese en cuenta el puntaje máximo que pudo obtener el actor, no le es suficiente para superar el puntaje exigido en la prueba, pues el consolidado total le da al actor 65 puntos y al variar de 44 a 54 las repeticiones la calificación varía de 13 a 16 puntos, lo cual equivaldría a un total de 68.
En ese orden, se advierte que la prueba físico atlética se adelantó en los términos previstos en el Acuerdo 563 de 2016, norma para los aspirantes al cargo de dragoneante del INPEC, por lo tanto, no se advierte afectación alguna de los derechos del actor. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, que denegó el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 http://convocatorias.umb.edu.co/inpec/?p=454 FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. . Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección