CE-25001-23-33-000-2017-00035-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-33-000-2017-00035-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / TRATO DIFERENCIAL A PERSONA CON DISCAPACIDAD / FALTA DE DILIGENCIA DE APODERADO JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto procede proteger los derechos fundamentales invocados de [S] y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios que fue rechazado por extemporáneo. (…) la Sala considera que, teniendo en cuenta que no existe duda sobre el derecho que le asiste a [S] de ser indemnizado, y a que el rechazo del incidente de liquidación de perjuicios obedeció a una inobservancia e inexplicable interpretación errónea por parte del apoderado judicial de la sentencia de segunda instancia, se ampararán sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, en procura de garantizar los derechos de una persona que no puede defenderse o acudir en nombre propio ante el aparato judicial, debido a su condición de discapacidad y especial protección constitucional que justifica un trato diferencial con relación a otros casos de parecida situación fáctica. Tratándose de una persona en situación de discapacidad, en condiciones similares a las del sub judice, y de especial protección constitucional, debe maximizarse el cuidado frente a la defensa y garantía de sus derechos, por cuanto son personas que no pueden actuar en nombre propio ni ejercer la defensa de sus intereses, sino que se encuentran a merced de quienes están a su cuidado o
representación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÀREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-33-000-2017-00035-01(AC)
Actor: NUBIA ESMERALDA RUIZ RIVERA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora Nubia Esperanza Ruiz Rivera contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. La acción de tutela La señora Nubia Esmeralda Ruiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vulnerabilidad manifiesta (sic), vida, salud, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica, derecho sustancial (sic), verdad, justicia, reparación y no repetición de su hijo Sebastián Leonardo Zambrano, de quien es su curadora legítima.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: En consideración a los hechos descritos en esta acción, me permito presentar como pretensiones de la Tutela (sic) las siguientes: PRIMERA: Que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que invoco en esta acción, los cuales gozan en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente e
inmediata a la luz del espíritu y los principios que inspiran a nuestro Estado Social de Derecho (sic), que es absolutamente garantista de los derechos de los ciudadanos.
SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD (sic) y por ende que no produce ningún efecto, el auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios, pues de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional, existe nulidad de pleno derecho, por cuanto se profirió con violación a los derechos fundamentales constitucionales invocados en esta acción.
TERCERA: ORDENAR (sic) al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a ordenar el trámite del incidente de liquidación de perjuicios en cuanto al lucro cesante, tal como está ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 19 de junio de
2015. (Folios 18 y 16). 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: La señora Nubia Esmeralda Ruiz fue pareja del señor Narciso Zambrano Portillo, con quien tuvo trillizos en el año 1991 que fueron llamados Miguel Mateo, Laura Jacqueline y Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz; este último padece serias afectaciones de sus capacidades mentales y motoras. El 24 de enero del año 2004, se presentó un enfrentamiento entre la Policía
Nacional y grupos de las FARC en el municipio de La Llanada en el departamento de Nariño, del que resultó muerto el señor Narciso Zambrano quien se encontraba en su vivienda, pero fue impactado por un proyectil de largo alcance en medio del intercambio de disparos. Por los anteriores hechos la señora Nubia Esmeralda Ruiz y sus tres hijos interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional, a cuya actuación se sumaron los familiares del señor Zambrano Portillo y que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto. El proceso pasó al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto, que en fallo del 16 de marzo de 2012 declaró la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Narciso Zambrano Portillo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no se accedió a las pretensiones relacionadas con la señora Nubia Esmeralda Ruiz y la joven Magda Johanna Zambrano, debido a que no se probó el parentesco con el fallecido. Tanto la Policía Nacional como el apoderado de la parte accionante apelaron la decisión del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Pasto y correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño conocer y decidir la alzada, que fue resuelta en providencia del 19 de junio de 2015. En la anterior decisión se confirmó la negación de pretensiones relacionadas con la señora Nubia Esmeralda Ruiz, pero se accedió al reconocimiento y pago de indemnización a la joven Magda Johanna Zambrano; además, se ordenó la
apertura de incidente de liquidación de perjuicios para establecer el monto que le corresponde al joven Sebastián Leonardo Zambrano, pues debido a su condición de discapacidad su dependencia económica del padre se extendería más allá de los 25 años que indica la norma y la jurisprudencia. El Tribunal consideró que el incidente de liquidación debía iniciarse cuando el joven Sebastián Leonardo cumpliera los 25 años de edad y se obtuviera una calificación de sus capacidades por parte de la Junta Regional de Calificación que determinara el grado de invalidez que padece. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de agosto de 2017 presentó escrito de solicitud de apertura de incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que en auto del 15 de agosto rechazó el incidente, decisión que fue notificada por medio de estado del día 17 del mismo mes, porque el Juzgado alega no tener correo electrónico de notificación ni internet. La anterior decisión se fundamentó en el supuesto incumplimiento del término que indica el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, se omitió la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó que debía iniciarse al cumplimiento de los 25 años de edad de Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado de la parte accionante asegura que la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto ha vulnerado el derecho a la dignidad humana del joven Sebastián Zambrano, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, además sostiene que también se han vulnerado los derechos al mínimo vital, vulnerabilidad manifiesta (sic), vida, salud, seguridad social y debido proceso,
los cuales son de carácter constitucional. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Nariño condicionó la iniciación del trámite incidental al cumplimiento de los 25 años de edad de Sebastián Zambrano y al aporte de la decisión de la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca, al paso que nunca mencionó que debía interponerse dentro del término de 60 días que señala el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Por último, sostiene que debe atenderse a la calidad de sujeto de especial protección constitucional de Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz, a quien se le determinó una disminución de la capacidad del 95 % y que el cumplimiento del término para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios, es una cuestión meramente formal que no puede superar los derechos sustanciales de Sebastián Leonardo. 1.4 Trámite en primera instancia El presente trámite fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que en auto del 28 de septiembre de 2017, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que hiciera nuevo reparto entre los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 (folios 97 al 98). Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al despacho del magistrado doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos quien en providencia del 3 de octubre de esta anualidad admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, para que en el término de 2 días rindiera el respectivo informe (folio 103). 1.5. Intervenciones
El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en oficio del 4 de octubre de 2017, rindió informe dentro del presente trámite en el que solicitó que se nieguen las pretensiones expuestas por la parte accionante, debido a que el presente medio de amparo se torna improcedente al no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y no existir ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales. Expuso que los argumentos utilizados en el auto del 15 de agosto de 2017, que hoy se discute, están ajustados a derecho, pues el rechazo del incidente de liquidación de perjuicios obedeció a que la norma dispone un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia que preste mérito ejecutivo. Así, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, dispone que «cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria (…)». Entonces, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, de la que se deriva la liquidación de perjuicios, cumplió su ejecutoria el 23 de julio de 2015 y que el incidente fue interpuesto el 4 de agosto de 2017, la solicitud resulta extemporánea debido a que superó el término señalado. Ahora, a pesar de que el apoderado judicial afirma que el Tribunal ordenó esperar hasta el cumplimiento de los 25 años de edad de Sebastián Leonardo y a la
decisión de la Junta Regional de Calificación, la ley es clara en cuanto al término para iniciar trámite incidental y, además, la calificación por parte de la junta regional pudo adelantarse dentro del trámite incidental. De otra parte, el auto del 15 de agosto de 2017, por medio del cual se rechazó la iniciación del trámite incidental de liquidación de perjuicios, es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, medio de defensa que no fue utilizado por el apoderado judicial. En ese entendido, el presente medio de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo que deviene improcedente, aunado a que la decisión que se pretende controvertir responde al fin constitucional de garantizar el debido proceso como derecho fundamental. La Policía Nacional presentó memorial por medio de correo electrónico en el que alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es evidente que el presente medio de amparo se dirige contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y no contra esa institución (folios 142 al 143). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de este medio de amparo debido a que el apoderado judicial no agotó todos los medios ordinarios de defensa, debido a que no ejerció el recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de iniciación de incidente de liquidación de perjuicios (folios 111 al 114). 1.7. Impugnación El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la anterior decisión, de
acuerdo con los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño fue claro al ordenar que el lucro cesante de Sebastián Leonardo Zambrano debe calcularse de acuerdo con el periodo siguiente al cumplimiento de sus 25 años y la fecha de vida probable del señor Narciso Zambrano, por medio de un incidente de liquidación de perjuicios que debía iniciarse con posterioridad a la sentencia. Así, el Tribunal ordenó presentar el incidente cuando el joven Sebastián Leonardo cumpliera los 25 años de edad y se haya obtenido un dictamen por parte de la Junta de Calificación Regional; en ese sentido, el Juzgado se ha abrogado la facultad de modificar la sentencia al rechazar de plano la interposición del mencionado incidente. Indica que el derecho de Sebastián Leonardo a que se liquiden los perjuicios es superior y debe prevalecer ante la no interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente, pues con la alzada no se podía garantizar el derecho del accionante, debido a que el juez superior debía centrarse en el cumplimiento del término que indica el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo sin tener en cuenta lo ordenado por el Tribunal (sic). Señala que no interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente porque el Juzgado no lo notificó a su correo electrónico, como había solicitado, pero que esta circunstancia no puede ser óbice para que se desconozcan los derechos de una persona que tienen el 95 % de disminución de sus capacidades. Asegura que la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto comporta un defecto fáctico o sustantivo, pues hizo prevalecer un término procesal sobre los
derechos sustanciales de Sebastián Leonardo, lo que quiera decir que no existe debida motivación en la providencia acusada. Considera que para la interposición del incidente de liquidación debía tenerse un dictamen de la Junta Regional de Calificación que no era emitido por Sebastián Zambrano, como para que se le endilgue esa responsabilidad y negarle la posibilidad de iniciar el incidente de liquidación. Con la decisión del Juzgado y del Tribunal se deja sin protección a una persona en situación de debilidad manifiesta (folios 115 al 121).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto procede proteger los derechos fundamentales invocados de Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios que fue rechazado por extemporáneo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos personalísimos.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes
hechos: Nubia Esmeralda Ruiz Rivera representó a su hijo Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de la Policía Nacional por el homicidio del señor Narciso Zambrano, padre del joven, que fue fallado por el Juzgado Asministrativo en Descongestión de Pasto el día 16 de marzo de 2012 (folios 32 al 42). En la anterior providencia se declaró responsable a la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Narciso Zambrano y se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control (folio 42). Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz fue declarado interdicto por medio de providencia del 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y se declaró a su madre, Nubia Esmeralda Ruiz, como su curadora legítima (folios 82 al 90). El apoderado judicial de la parte demandante y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, que fue tramitado en el Tribunal Administrativo de Nariño y fallado por medio de sentencia del 19 de junio de 2015 (folios 43 al 73). En la sentencia de segunda instancia se dispuso que el lucro cesante de Sebastián Leonardo debía liquidarse por medio de incidente de liquidación de perjuicios, debido a su condición de discapacidad (folio 64). La Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz padece una disminución de sus capacidades equivalente al 95 % (folios 75 al 79).
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó apertura de incidente de liquidación de perjuicios que fue rechazado de plano por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto por extemporáneo, al no atenerse al término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (folio 94). 2.5. Análisis de la Sala La señora Nubia Esmeralda Ruiz Rivera, quien actúa por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hijo Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vulnerabilidad manifiesta, vida, salud, seguridad jurídica, seguridad social, debido proceso, derecho sustancial, verdad, justicia, reparación y no repetición del joven que padece una disminución de sus capacidades del 95 %. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la nulidad del auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en el que se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios interpuesto por el apoderado judicial y que se ordene continuar con el mencionado trámite. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente esta acción de tutela, debido a que no se ejercieron todos los medios de defensa ordinarios dispuestos por la norma, pues el apoderado judicial no apeló el auto acusado, circunstancia por la que no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Pues bien, del material probatorio obrante en el plenario se tiene que la señora Nubia Esmeralda Ruiz Rivera representó los intereses de su hijo Sebastián
Leonardo Zambrano dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de la Policía Nacional, por el fallecimiento del señor Narciso Zambrano, padre del joven. Dentro del trámite de primera instancia se accedió a las pretensiones de todos los demandantes, excepto de la señora Nubia Ruiz, pues no se probó su convivencia con el fallecido. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto ordenó la indemnización por los daños patrimoniales y extra patrimoniales a los familiares del señor Narciso Zambrano. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Pasto, en sentencia de segunda instancia, consideró que en favor de Sebastián Leonardo debían pagarse las sumas de $ 13.137.226 por concepto de lucro cesante consolidado, $ 1.683.308 por lucro cesante futuro y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a daños morales. Además, dispuso que Sebastián tenía derecho a que se le reconozca y liquide un mayor tiempo por lucro cesante, debido a la disminución de capacidades que padece, circunstancia que lo hace física y económicamente dependiente de su padre, incluso después de cumplir los 25 años de edad; al respecto el Tribunal consideró lo siguiente: No obstante, en este punto es menester recordar que, eventualmente, este demandante [Sebastián Leonardo Zambrano Ruiz] tiene derecho a que se le reconozca y liquide un mayor tiempo de lucro cesante futuro, dada la patología que padece; por tanto, es necesario que la parte interesada adelante el respectivo incidente de liquidación con el fin de determinar el monto a reconocer en el periodo comprendido entre la fecha en que los
trillizos en mención cumplan los 25 años y la vida probable del señor NARCISO ZAMBRANO PORTILLO, de ser el caso. (Folio 67) De acuerdo con lo anterior, la parte interesada debía adelantar el incidente de liquidación para que se estableciera el monto real que le correspondía a Sebastián Leonardo por concepto de lucro cesante. El incidente de liquidación de perjuicios se encuentra regulado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para el caso, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El mencionado artículo dispone lo siguiente: Artículo 56. Condenas en abstracto El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la
liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación." En ese sentido, el incidente de liquidación ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa 52001-23-31-000-2006-0026901 debió adelantarse de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de junio de 2015 y notificada por medio de edicto del 15 de julio del mismo año, lo que quiere decir que la providencia quedó ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año; así las cosas, el incidente debió iniciarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria, o sea, a más tardar el 15 de octubre de 2015. No obstante, el apoderado judicial de la parte accionante presentó solicitud de apertura de incidente de liquidación ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a pesar de que el proceso se encontraba en el Juzgado Noveno, el 4 de agosto de 2017, esto es, 1 año y 10 meses después del vencimiento del plazo legal que indica la norma antes trascrita. En consecuencia, el despacho competente, Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, profirió auto del 15 de agosto de 2017, en el que rechazó por extemporáneo el mencionado incidente, por incumplimiento del Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El mencionado artículo, en su parte final, aclara que el auto que rechaza de plano
el incidente de liquidación es susceptible del recurso de apelación, alzada que tampoco fue interpuesta por el apoderado judicial, por lo que acude a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos de su prohijado. El profesional del derecho pretende que se amparen los derechos fundamentales del accionante con fundamento en su situación de especial protección constitucional y en que no debe tenerse en cuenta el término que indica el Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por orden expresa del Tribunal Administrativo de Nariño. Alega que esa autoridad judicial ordenó que se iniciara el trámite incidental solo con posterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad de Sebastián Leonardo, para poder realizar el cálculo del lucro cesante a partir de esta época y hasta la fecha de vida probable del señor Narciso Zambrano. Sin embargo, a pesar de las afirmaciones del abogado, la Sala no observa esta apreciación en ninguno de los acápites de la sentencia de segunda instancia, pues tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, el Tribunal indica que el lucro cesante de Sebastián debe calcularse con base en un mayor tiempo en comparación con sus hermanos, que corresponde a la fecha en que cumpla los 25 años y el tiempo de vida probable de su padre. En la parte resolutiva el Tribunal lo expresó en los siguientes términos: Para determinar el lucro cesante futuro del periodo subsiguiente al de la fecha en la que MIGUEL MATERO ZAMBRANO RUIZ, LAURA JACKELINE ZAMBRANO RUIZ RUIS, SEBASTIÁN LEONARDO ZAMBRANO RUIZ cumplan los 25 años de edad y la vida probable del señor NARCISO ZAMBRANO PORTILLO, la parte demandante deberá
promover el respectivo incidente posterior a la sentencia atendiendo a los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia, este incidente deberá proponerse ante el Juzgado de primera instancia, para adelantarse por dicho despacho. Así, de acuerdo con las trascripciones de los apartes de la sentencia en los que se menciona el particular, es claro que el Tribunal no ordenó iniciar el trámite incidental después del cumplimiento de los 25 años de edad, sino que el lucro cesante debía calcularse partiendo de ese momento y hasta la fecha de vida probable del causante. En ese entendido, el cumpleaños 25 de Sebastián Leonardo no era una condición sine qua non para dar inicio al trámite incidental, pues el cálculo objeto de ese proceso podía realizarse solo con la fecha cierta de su cumplimiento y la de la probabilidad de vida del señor Narciso Zambrano. Por lo tanto, la interpretación realizada por el apoderado judicial carece de toda lógica y diligencia, pues dejó pasar la oportunidad de una persona en condición de discapacidad de reclamar un derecho declarado dentro de un trámite judicial y que, si bien es de carácter pecuniario, incide directamente en sus condiciones de vida, a causa de la patología que padece y los gastos que ello implica. El apoderado también sostiene que la demora para dar inicio al trámite incidental radica en que debía contar con un concepto por parte de la Junta de Calificación Regional que determinara el porcentaje de disminución de la capacidad de Sebastián Leonardo; argumento irrelevante, por cuanto este trámite podía adelantarse dentro del incidente de liquidación, en procura de cumplir con los
términos procesales del caso. El anterior argumento, además, se encuentra totalmente alejado de la realidad debido a que el concepto de la Junta Regional de Calificación fue notificado el 19 de octubre de 2015, es decir, a escasos dos días del vencimiento del término y, aun así, el apoderado solo presentó la solicitud de incidente el 4 de agosto de 2017, poco menos de dos años después de haber obtenido respuesta por parte de la Junta. De otra parte, la Sala también advierte que el apoderado judicial tampoco hizo debido uso del recurso de apelación contra el auto del 15 de agosto de 2017, que rechazó el incidente de liquidación; argumenta que a pesar de no haber interpuesto el recurso, debe prevalecer el derecho sustancial de Sebastián Leonardo sobre las formas procedimentales. Es necesario aclarar que los términos judiciales comportan una garantía y respeto por el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las partes intervinientes en un trámite judicial, circunstancia por la que no pueden ser tenidos como caprichos de la autoridad judicial, como alega el abogado impugnante. Si bien es cierto que los derechos sustanciales deben prevalecer sobre las formas, también es cierto que los apoderados judiciales deben cumplir con sus deberes pr
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