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CE-25001-23-36-000-2014-01491-02 (58578)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-36-000-2014-01491-02 (58578)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $508’566.550, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA La parte demandante funda sus pretensiones en el daño que sufrió el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, el 22 de agosto de 2012, lo que indica

que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 23 de agosto de 2014 para presentar la demanda (…) no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2012, es decir, cuando restaban 1 año, 8 meses y 20 días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 17 de enero de 2013, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 8 de octubre de 2014 y la demanda fue instaurada el 30 de septiembre de ese año, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE FACTURA / BIEN NO SUJETO A REGISTRO / USO DEL BIEN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA ESE / FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA / CODENSA SA ESP El Hospital Universitario Samaritana E.S.E. demanda en calidad de víctima por el daño sufrido en un componente del angiógrafo (…) con el cual prestaba el servicio de hemodinamia. Si bien no se acreditó la propiedad del bien por parte de la demandante a través de la factura de compra u otro documento equivalente, pues no se trata de un bien sujeto a registro, lo cierto es que en el informe de servicio (…) suscrito por un ingeniero de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. se observa que brindó un servicio correctivo por la falla reportada en dicho equipo médico y en el documento aparece como cliente el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., de lo cual se deduce que la demandante tenía el uso del aparato y contrató el servicio de revisión y reparación, de ahí que pueda inferirse razonablemente que al menos era la poseedora del angiógrafo, razón por la cual

le asiste legitimación en la causa por activa para demandar. En cuanto a la legitimación material en la causa de Codensa S.A. E.S.P. se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD

/ FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, esta Sección ha sostenido que en sí misma es una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional; no obstante, el juez puede analizar el caso bajo un criterio de imputación diferente, teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 14 de julio de 2017, exp. 660012331000200600496 01 (36967), C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

TÉCNICA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / INSTALACIÓN

ADECUADA DEL EQUIPO / FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / DISPOSITIVO SIN FALLAS TÉCNICAS – No generó daño de energía eléctrica Al respecto la Sala considera que la prueba idónea de que el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, cumplió los requisitos de su instalación, se obtiene de la declaración del señor Jaime José Camargo Aillon, representante de la empresa Toshiba Top Medical System S.A. fabricante del equipo médico, la cual se encargó de su instalación en el 2009 en el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. (…) si bien hubo una falla en el servicio de energía el 22 de agosto de 2012 en la subestación eléctrica de la cual se servía el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., no se demostró que fuera la causa del daño presentado por el “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831.

FALLO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO A LA PROPIEDAD

/ FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CODENSA – No demostró hurto de redes eléctricas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA En efecto, Codensa S.A. E.S.P. no demostró que el 22 de agosto de 2012 ocurrió un intento de hurto de las redes de tensión que servían al Hospital Universitario Samaritana E.S.E., pues su afirmación se fundó en el informe técnico sin fecha

número 1128088, realizado por el funcionario responsable de la División de Mantenimiento de Media Tensión de esa empresa, el cual no explica cómo supo que se trató de un intento de hurto, si eso se verificó en una inspección física o por un registro de vídeo o por qué medio. (…) Codensa S.A. E.S.P. no probó la ocurrencia del supuesto intento de hurto de las redes de energía eléctrica. COSTAS / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / COMPOSICIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No prosperó / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CRITERIO OBJETIVO El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

COSTAS / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO DE POSTULACIÓN / ABOGADO SERVIDOR / ENTIDAD PÚBLICA / DEFENSA EN NOMBRE PROPIO – No enerva el reconocimiento de las agencias en derecho / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la honorable Consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-36-000-2014-01491-02 (58578)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA E.S.E.

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA -daño de un componente del angiógrafo del Hospital Universitario Samaritana E.S.E. que fue atribuido a cortes del servicio de energía eléctrica – no se demostró que el daño del aparato tuviera como causa la suspensión o fluctuaciones del voltaje.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según se narra en la demanda, el 22 de agosto de 2012 se presentaron “reiterados e inadvertidos” cortes del servicio de energía eléctrica que provocaron el daño irreparable del dispositivo llamado “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix serie N99D0822831 que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. usaba para la prestación de servicios de salud en la modalidad de hemodinamia.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 30 de septiembre de 20141 el Hospital Universitario Samaritana E.S.E., actuando por intermedio de su representante legal2 y por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio público domiciliario de energía presentada el 22 de agosto de 2012, que causó el daño de un componente del angiógrafo marca Toshiba Infinix serie N99D0822831 de esa entidad hospitalaria4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitó la suma de $508’566.550. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 22 de agosto de 2012 se presentaron “reiterados e inadvertidos” cortes del fluido eléctrico suministrado por Codensa S.A. E.S.P. al Hospital Universitario

Samaritana E.S.E. Como consecuencia de lo anterior el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, que se usaba para la prestación de servicios de salud en la

modalidad de hemodinamia presentó un daño irreparable. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta a folio 7 del cuaderno 1. 2 En el certificado visible a folio 1 del cuaderno de pruebas consta que el gerente y representante legal de la entidad demandante es el señor Óscar Alonso Dueñas Araque. 3 El gerente y representante legal de la entidad demandante otorgó poder para demandar, según conta a folio 1 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 8 del cuaderno 1. El angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, fue revisado por un perito de la compañía Top Medical Systems S.A. Toshiba, dedicada al mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos. En el informe de servicio del 23 de agosto de 2012, presentado por esa empresa, se determinó que el equipo médico sufrió “daño irreparable en el flat panel detector”, pieza que hacía parte de la línea de entrada del voltaje y señaló que el daño se causó por “variaciones en la fuente del voltaje mismo, originados por cortes de energía en repetidas ocasiones”, razón por la cual se requería el reemplazo de dicho elemento para restablecer el funcionamiento del aparato médico. La compañía que realizó el peritaje del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, también hizo el arreglo del equipo por valor de $566’892.000, valor que fue pagado con cargo a la póliza de seguro. Como consecuencia del daño del mencionado angiógrafo se causaron perjuicios

por concepto de lucro cesante al Hospital Universitario Samaritana E.S.E. por los 50 días de inactividad de ese equipo médico, lo que significó una pérdida de $10’171.331 por día, para un total de $508’566.550. El 29 de agosto de 2012, el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. presentó reclamación a Codensa S.A. E.S.P. por el daño causado por la inactividad del equipo médico dañado, la cual fue rechazada.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 10 de diciembre de 20145, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio 5 Fls. 11 a 13 del cuaderno 1.

Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Codensa S.A. E.S.P.6. 2.2. Contestación de la demanda Codensa S.A. E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que, si bien el 22 de agosto de 2012 se presentaron cortes de energía, la afectación del circuito perteneciente al Hospital Universitario Samaritana E.S.E. se debió a un intento de hurto sobre la red de media tensión entre los centros de distribución CD20066 y CD20876, en los que fue necesario realizar un empalme. Manifestó que el centro de control de media tensión realizó las maniobras necesarias para dar servicio a los clientes afectados en el menor tiempo posible y, una vez identificada la causa del daño, se realizaron las reparaciones y adecuaciones necesarias para normalizar el servicio, teniendo en cuenta la

magnitud del evento. Aseguró que el incidente fue imprevisto, indirecto y ocasionado por un tercero, razón por la cual los cortes del fluido eléctrico ocurridos el 22 de agosto de 2012, causados por un intento de hurto de la red, no tenían la capacidad de ocasionar fallas en las instalaciones eléctricas internas adecuadas para la prestación del servicio ni daños en equipos que tuvieran las protecciones y puestas a tierra necesarias y en perfecto estado, puesto que era responsabilidad del cliente su mantenimiento regular. Sostuvo que la reclamación de la entidad demandante fue rechazada, dado que frente a la fluctuación de voltaje operaban automáticamente los dispositivos de 6 Fls. 17 a 20 y 22 a 24 del cuaderno 1. protección interna de los equipos y si se produjo un daño obedeció a las instalaciones internas. Advirtió que el 22 de agosto de 2012 fueron afectados 5.124 clientes por los cortes del fluido eléctrico; no obstante, ningún usuario del servicio presentó reclamación por daño de equipo alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y el evento que generó el daño, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero7. 2.3. Llamamiento en garantía Codensa S.A. E.S.P. llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. con fundamento en el contrato de seguro número 4000018, con vigencia entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2012, que amparaba a Codensa S.A. E.S.P. por los perjuicios patrimoniales causados por reclamaciones de

terceros8. En auto del 4 de mayo de 20159, el a quo aceptó el llamamiento en garantía y citó al proceso a Generali Colombia Seguros Generales S.A. entidad que contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la primera expuso los mismos argumentos que Codensa S.A. E.S.P. y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, hecho exclusivo y determinante de un tercero, hecho exclusivo y determinante de la víctima, ausencia de culpa y objeción a la cuantía de las pretensiones. En relación con el llamamiento en garantía, señaló que en el evento de que se condenara a Codensa S.A. E.S.P. se debían tener en cuenta los deducibles, amparos y exclusiones pactadas en el contrato de seguro. Propuso la excepción de deducible pactado10. 2.4. Traslado de excepciones 7 Fls. 31 a 37 del cuaderno 1. 8 Fls. 25 y 26 del cuaderno 1. 9 Fls. 78 a 81 del cuaderno 1. 10 Fls. 127 a 136 del cuaderno 1. El 14 de julio de 2015 se corrió traslado de las excepciones propuestas por Codensa S.A. E.S.P. y por la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A.11. Codensa S.A. E.S.P. se pronunció y señaló que las excepciones propuestas contra el llamamiento en garantía debían resolverse de acuerdo con las obligaciones estipuladas en el contrato de seguro12. Por su parte, la entidad demandante sostuvo que el angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, contaba con el equipo de protección que garantizaba

el nivel de tensión de alimentación de la máquina y de las piezas que lo conformaban13. 2.5. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 3 de agosto de 201514, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 22 de septiembre de 201515, oportunidad en la cual se llevó a cabo la etapa de saneamiento y en la de decisión de 11 Fl. 149 del cuaderno 1. 12 Fl. 150 del cuaderno 1. 13 Fls. 151b a 160 del cuaderno 1. 14 Fl. 176 del cuaderno 1. 15 Fls. 187 a 190 del cuaderno 1. excepciones el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por Generali Colombia Seguros Generales S.A., según la cual la entidad demandante no se encontraba legitimada para demandar el daño del angiógrafo, debido a que su reparación se realizó con cargo a una póliza de seguro. Para el Tribunal a quo la demandante pretendía el resarcimiento del lucro cesante por los 50 días de inactividad del equipo médico y no por el daño emergente (costos de reparación). Esta decisión fue objeto de apelación por parte de Generali Colombia Seguros Generales S.A. coadyuvada por Codensa S.A. E.S.P. el cual fue concedido por el a quo. En auto del 28 de marzo de 201616, esta Corporación confirmó la decisión apelada, pues consideró que no se había recaudado el material probatorio

necesario para determinar si la entidad demandante recibió el pago de los daños irrogados a su equipo médico por parte de una compañía aseguradora. Mediante providencia del 16 de junio de 201617, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar la audiencia inicial. La diligencia continuó el 26 de julio de 201618, con las etapas de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) el litigio versa sobre si le asiste o no responsabilidad a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencias de la omisión en la prestación del servicio público domiciliario de energía presentado el 22 de agosto de 2012, la cual ocasionó un daño al equipo angiógrafo Toshiba Infinix y si ello es así entonces establecer los perjuicios a que haya lugar los que se encuentran en las pretensiones de la demanda”19. 16 Fls. 194 a 197 del cuaderno 1. 17 Fl. 202 del cuaderno 1. 18 Fls. 214 a 224 del cuaderno 1. 19 Ibídem. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Audiencia de pruebas

El 22 de septiembre de 201620 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escucharon los testimonios de los señores Jaime José Camargo Aillon, Víctor Augusto Pedraza López, Gilberto Cuervo León y Raúl Ernesto Moreno Zea. Como el a quo decidió limitar los testimonios, no escuchó la declaración del señor Luis Fernando García Tirado -decretada a solicitud de la demandada-, pues consideró que las intervenciones de los terceros resultaban suficientes para esclarecer los hechos materia de prueba. Igualmente, se dejó constancia de la exhibición de documentos que se allegaron al proceso en respuesta a los exhortos librados a solicitud de las partes. 2.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 22 de septiembre de 201621 el a quo consideró que era dable proceder con la etapa de alegaciones, por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 20 Fls. 300 a 307 del cuaderno 1. 21 Fl. Ibidem. 2.7.1. Generali Colombia Seguros Generales S.A. presentó escrito en el que señaló que Codensa S.A. E.S.P. no tuvo injerencia en el daño sufrido por la entidad demandante, toda vez que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. no

dotó el equipo de angiografía con los elementos de protección necesarios, como lo era una UPS, que lo resguardaran de voltajes y fluctuaciones. Aseguró que la parte actora “en su afán de disminuir costos” no protegió sus equipos médicos22. 2.7.2. La parte demandante presentó igual escrito, en el que sostuvo que antes de los cortes de energía del 22 de agosto de 2012, el “flat panel detector” “nunca” se había dañado; además, señaló que si Codensa S.A. E.S.P. consideraba que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. tenía problemas en sus redes internas de conexión debió dejar un precedente o advertencia, pero no lo hizo, pues la entidad asistencial ha cumplido con la normativa respecto de las instalaciones de sus equipos médicos23. 2.7.3. Por su parte Codensa S.A. E.S.P. insistió en que los incidentes en el circuito de media tensión ocurridos el 22 de agosto de 2012 fueron causados por terceros que intentaron hurtar el cobre que se encontraba al interior de la red. Concluyó que el daño en el equipo médico fue producto de una deficiente protección y una inadecuada puesta a tierra24.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo presentó concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 22 Fls. 279 a 281 del cuaderno 1. 23 Fls. 453 a 463 del cuaderno 1. 24 Fls. 464 a 481 del cuaderno 1.

Consideró que con el informe presentado por la entidad demandada se encontraba acreditado que la interrupción del fluido eléctrico se debió a un intento

de hurto de las redes, es decir un acto de terceros, y la demandada no podía tener conocimiento de ello para prevenir a sus usuarios. Adicionalmente, sostuvo que quedaron en “entredicho” las condiciones de seguridad del equipo afectado frente a este tipo de eventualidades, pues debía contar con un dispositivo especial de protección denominado UPS, como lo comprobó el perito ingeniero, quien señaló que, según los funcionarios del Hospital Universitario Samaritana E.S.E., no existía una UPS que prestara el servicio a todas las instalaciones del hospital, sino que cada equipo tenía un UPS cuya potencia dependía del aparato al cual prestaba el servicio; además, se priorizó la protección de otros dispositivos que integraban el angiógrafo y se desestimó el “flat panel detector”25.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Encontró probado que el 22 de agosto de 2012 se presentaron unas variaciones en la fuente del voltaje de energía y un daño en el dispositivo “flat panel detector” del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, que funcionaba en el hospital demandante. Señaló que de las pruebas arrimadas al proceso se podía concluir que: a) El equipo angiógrafo se encontraba conectado a un trasformador, mientras que la UPS no le prestaba servicio en caso de interrupción del servicio de energía de la red comercial. 25 Fls. 514 a 517 del cuaderno 1. b) Con el informe técnico no se logró establecer que el “flat panel detector” se

encontraba conectado a la UPS y por ello se podía afirmar que se encontraba desprotegido contra sobre o subtensiones. c) Antes de la fecha de ocurrencia del daño, según el historial de mantenimiento del angiógrafo marca Toshiba Infinix, serie N99D0822831, se hicieron 6 mantenimientos en los que, si bien no se especificaron qué tipo de arreglos se realizaron, lo cierto es que al aparato se le debían hacer 3 o 4 visitas anuales para mantenimiento y para el mes de agosto de 2012 ya se le habían realizado 6. Sostuvo que el daño no resultaba atribuible a la demandada, toda vez que con las pruebas no se obtuvo certeza de que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. hubiera dado cabal cumplimiento a las normas de instalación del equipo médico dañado, pues, aunque el angiógrafo poseía una UPS, no dotaba de seguridad a cada una de las piezas que componían la máquina, entre ellos, el “flat panel detector”, accesorio que, según se indica en la demanda, tuvo que ser reemplazado. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante26.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta los requisitos de preinstalación del angiógrafo probados de folios 393 a 396 del expediente, los que daban certeza de que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E. cumplió con las normas de instalación de dicho equipo, lo cual también podía concluirse del informe

presentado por Toshiba Top Medical System S.A.; además, el equipo cumplió lo dispuesto en el artículo 41 de la norma RETIE, pues fue instalado y probado por su fabricante. 26 Fls. 519 a 537 del cuaderno de segunda instancia. Insistió en que, de no haber sido respetadas las normas para la instalación y correcto funcionamiento del equipo médico, la empresa fabricante hubiese dejado constancia en el historial de informes de mantenimiento para salvar su responsabilidad, lo que no hizo, incluso, aseguró que el informe presentado por dicha empresa no fue cuestionado por Codensa S.A. E.S.P. Sostuvo que el angiógrafo se encontraba dotado de una UPS, como lo probó el informe de servicio de Toshiba Top Medical System S.A. y el testimonio del señor Jaime José Camargo Aillon, representante legal de esa empresa, según los cuales el angiógrafo, ante las variadas fluctuaciones de energía del 22 de agosto de 2012 no alcanzó a iniciar el proceso de encendido y apagado normal, debido a un servicio de energía deficiente. Manifestó que el a quo dio total credibilidad al dictamen pericial rendido por el perito de Codensa S.A. E.S.P. sin garantizar el derecho de defensa a pesar de “su amplio poder de decretar pruebas de oficio” con el que hubiese “ampliado su panorama para fallar solicitando un nuevo dictamen” realizado por un auxiliar de la justicia “o al menos debió haber valorado el que presentamos con la objeción al dictamen del perito”. Reprochó que el a quo concluyera que el Hospital Universitario Samaritana E.S.E.

contaba con una deficiente instalación eléctrica, pues cumplió con lo preceptuado en el Decreto 2400 del 22 de mayo de 1979, sobre niveles seguros permisibles para instalaciones de rayos X, y en la Resolución 9031 del 12 de julio de 1990 del Ministerio de Salud, sobre procedimientos para el funcionamiento y operación de equipos de rayos X y emisores de radiaciones ionizantes. Aseguró que Codensa S.A. E.S.P. “nunca” allegó al expediente la denuncia sobre el supuesto intento de hurto de redes de tensión ocurrido el 22 de agosto de 2012. Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse el fallo apelado, no se condenara en costas y agencias en derecho a la demandante, dado que obró de buena fe y sin temeridad alguna27.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 201628, el Tribunal a quo

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