CE-25001-23-36-000-2019-00031-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-36-000-2019-00031-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso particular, conviene aclarar que la [actora] señala que la negativa por parte de la entidad accionada para actualizar su hoja de vida y posterior reclasificación del registro de elegibles de la Convocatoria No. 008 de 2008, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Ahora bien, dentro del expediente está acreditado que: i) el 16 de marzo de 2017, la demandante presentó una petición ante la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se actualizara su hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles; empero, mediante oficio No. 20177010001681, se despachó desfavorablemente dicha petición, la cual fue notificada por correo electrónico el 24 de marzo de ese año (fl. 31 del c.1) y ii) la acción de tutela se interpuso el 22 de enero de 2019 (fl. 1 del c.1), esto es, 1 año, 9 meses y 28 días después del mencionado acto administrativo. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y, además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues de ser así, la demandante no hubiese dejado pasar tanto tiempo sin ejercer la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo (…) por
cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-36-000-2019-00031-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA MOLANO OSPINA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Sandra Milena Ospina contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó por improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
Demanda Pretensiones En escrito presentado el 22 de enero de 2019 (fl. 1 del c.1), la señora Sandra Milena Molano Ospina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Carrera Especial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fl. 25): PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales a LA IGUALDAD,
DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A
CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de SANDRA MILENA MOLANO OSPINA identificada con cédula de ciudadanía N° 66.959.752 y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 horas. Realizar su actualización de la hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando El Tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIA N° 008
Cargo: Técnico I, grupo3. Puesto 132.
SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: A través del Acuerdo No. 008-2008, la Fiscalía General de la Nación abrió convocatoria pública para la provisión de cargos del área administrativa y financiera que requería la entidad. La parte actora participó en las convocatorias públicas Nos. 008-2008 y 015-2008,
a los cargos de Técnico I, grupo 3 y Auxiliar I, en las cuales ocupó los puestos 132 y 73, respectivamente. Expresó que, el 13 de julio de 2015, se expidió la lista de elegibles, en la que se encontraba dentro del grupo de elegibles de la Convocatoria No. 015-2008; sin embargo, para el cargo que había aplicado en la Convocatoria N° 008-2008, no fue tenida en cuenta. Señaló que varios de los concursantes que ocuparon lugares menos meritorios que el de ella, pasaron a ocupar un mejor puesto en la lista, toda vez que se le actualizó las hojas de vida y mejoraron el puntaje. Mencionó que, el 16 de marzo de 2017, presentó peticiones ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se actualizara su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles, conforme con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006. Por su parte, la Subdirección Nacional de Apoyo de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Nº 20177010001681 del 24 de marzo de 2017, negó lo pedido. Indicó que la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 2017, por medio el cual, en cumplimiento de una orden de tutela, modificó parcialmente el Acuerdo N° 033 de 2015, que conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria No. 008-2008, en el que se actualizó la hoja de vida de otro concursante y lo reclasificó en el registro
de elegibles ubicándolo del puesto 200 al 27. Según lo dicho, la Fiscalía General de la Nación expidió 98 acuerdos de actualización de hojas de vida y reclasificación de la lista de elegibles. A su vez, sostuvo que, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, han dispuesto la actualización y posterior reclasificación en el registro de elegibles, como consecuencia de diferentes fallos de tutela en los que se han analizado asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que aquí se discuten. En ese orden de ideas, dado que, a juicio de la demandante, superó las pruebas previstas en la Convocatoria No. 008-2008, y formuló una solicitud de reclasificación 3 meses después de la expedición de la lista de elegibles, la entidad demandada debió actualizar su puntaje; no obstante, negó su petición desconociendo sus derechos fundamentales. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2019 (fl. 139 del c.1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial, en calidad de demandada, y ii) a los participantes de la convocatoria pública N° 008 de 2008, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del subdirector nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial (fls. 149 – 158 del c.1), advirtió que en el sub lite no se configuraron los defectos reclamados y que, en esa medida, no existía
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Molano de Ospina, con fundamento en lo siguiente: Precisó que en la Convocatoria No. 008 de 2008 se ofertaron 64 cargos de Técnico Administrativo II, hoy denominado Técnico I, señalando que al no encontrarse la accionante dentro del registro de elegibles, no estaba facultada para nombrarla en alguna de las vacantes a proveer para dicho grupo. Igualmente, señaló que en las convocatorias se estableció que el 15 de agosto de 2008 era la fecha límite para que los aspirantes registraran el formulario de inscripción con la totalidad de la información requerida para acreditar los requisitos habilitantes para los cargos ofertados y se precisó que no se analizaría la información que no fuera registrada por los aspirantes en el formulario de inscripción. En ese sentido, aclaró que la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, no puede tenerse en cuenta para efectos de puntaje, puesto que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada su experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción. Aseguró que la parte actora soporta su pretensión con fundamento en la reclasificación realizada sobre otras personas, lo cual es improcedente, en la medida de que esta se ha efectuado como consecuencia de órdenes de tutela que tienen efectos inter partes y respecto de convocatorias distintas a la aquí señalada. En cuanto a la vigencia de la lista de elegibles, sostuvo que en la convocatoria se dispuso que la misma tendría una vigencia de 2 años, término que se encuentra
vencido, de ahí que se evidencia una carencia actual de objeto sobre el cual pudiera producirse pronunciamiento alguno por parte de los jueces de tutela. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de reclasificación del registro de elegibles de la Convocatoria No. 008 de 2008 fue resuelta mediante oficio No. 20177010001681 del 24 de marzo de 2017, mientras que la demanda de la referencia se presentó trascurrido más de 1 año. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 31 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez por las siguientes razones (fl. 177 -178 del c. ppal): (…) Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y una vez verificada la legitimación en la causa, así como el objeto de la acción de tutela orientado a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de Sandra Milena Molano Ospina como consecuencia de la negativa por parte de la accionada a efectuar actualización en su hoja de vida y reclasificación en el Registro de Elegibles de la Convocatoria N° 008 de 2008, Grupo III para el cargo de Técnico I, se encuentra esta Sala frente al requisito de inmediatez, que la presente acción de tutela no fue presentada dentro del término razonable.
(…) concluye la Sala que la tutela en el presente asunto se torna improcedente, lo anterior, al no evidenciar justificación alguna por parte de la accionante respecto al extenso lapso de tiempo que dejó transcurrir en el hecho vulnerador de sus derechos presuntamente conculcados y la interposición de la acción de tutela, aunado al hecho de que tampoco se acreditó dentro del plenario la causación de un perjuicio irremediable, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la acción.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 185 – 190 del c. ppal) y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, toda vez que, en su sentir, la demanda sí cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que la Corte Constitucional, en varios fallos de tutela, ha sostenido que <<el tiempo que se ha considerado como razonable para interponer una tutela no es absoluto, por cuanto existen casos en lo que se presentan vulneraciones continuas y actuales de derechos, circunstancia que justifica que haya trascurrido un lapso de tiempo mayor sin ejercer la acción de tutela>>.
De este modo, manifestó que la aplicación de la regla objetiva de inmediatez no puede implicar el sacrificio de precipicios y garantías constitucionales, por manera que, en este caso, debe prevalecer los derechos invocados en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se denegó el amparo solicitado por la señora Sandra Milena Molano Ospina, previa verificación, desde luego, del cumplimiento de los requisitos generales de la tutela. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que la presente solicitud de amparo se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la actuación que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”1. Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al
impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella4; y previene 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
4 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”5. En el caso particular, conviene aclarar que la señora Sandra Milena Molano Ospina señala que la negativa por parte de la entidad accionada para actualizar su hoja de vida y posterior reclasificación del registro de elegibles de la Convocatoria No. 008 de 2008, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. Ahora bien, dentro del expediente está acreditado que: i) el 16 de marzo de 2017, la demandante presentó una petición ante la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se actualizara su hoja de vida y reclasificación de la lista de elegibles; empero, mediante oficio No. 20177010001681, se despachó desfavorablemente dicha petición, la cual fue notificada por correo electrónico el 24 de marzo de ese año (fl. 31 del c.1) y ii) la acción de tutela se interpuso el 22 de enero de 2019 (fl. 1 del
c.1), esto es, 1 año, 9 meses y 28 días después del mencionado acto administrativo. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable y, además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues de ser así, la demandante no hubiese dejado pasar tanto tiempo sin ejercer la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
entre otras.