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CE-25001-23-37-000-2013-01361-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25001-23-37-000-2013-01361-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DIAN / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA – No fue controvertida en término / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada De acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, la demandante no está conforme con la calificación obtenida en la prueba de competencias funcionales, razón por la cual solicitó ante las entidades accionadas la entrega de cuadernillos de preguntas y respuestas, con el fin de controvertir el puntaje asignado. (…) La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la accionante tuvo una calificación de 48,75 en la prueba de competencias funcionales, puntaje que resultaba insuficiente para continuar en las siguientes etapas del concurso. Ahora bien, la misma entidad informó que la señora [L.F.G.G.] no presentó reclamación alguna contra los resultados de la prueba de competencias funcionales dentro del término contemplado para el efecto, afirmación que no fue controvertida por la parte actora. Con el fin de establecer si la acción de tutela se interpuso o no en un término razonable, se destaca que la peticionaria la interpuso el 17 de octubre de

2013. En atención a las anteriores circunstancias, se tiene de conformidad con lo probado en el proceso, que desde la publicación de los resultados de la prueba cuya calificación controvierte (efectuada de acuerdo a la CNSC el 12 de junio de 2012) a la interposición de la acción objeto de estudio, transcurrieron más de 16

meses, tiempo durante el cual el proceso de selección siguió su curso normal, y por ende, se fueron agotando las etapas del mismo y definiendo las personas que tenían mejor derecho a ocupar los distintos cargos ofertados. (…) Adicionalmente, no encuentra la Sala que exista un motivo que justifique la tardanza de la accionante para interponer la acción objeto de estudio en los términos descritos en el numeral I de la parte motiva de esta sentencia. En suma, estima la Sala que la accionante al interponer la presente acción pretermitió el principio de la inmediatez, que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, clara y expresa / ENTREGA DE

CUADERNILLOS DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS / DOCUMENTO

RESERVADO / PROCEDENCIA DE RECURSO DE INSISTENCIA

[L]a Sala debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación, en donde argumenta que el objetivo central de la solicitud de amparo es obtener una respuesta favorable a la solicitud elevada el 30 de julio de 2013, y por medio de la cual solicitó que se le entregaran los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de competencias funcionales. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la anterior petición mediante oficio de 22 de agosto de 2013 (fls. 131-139), a través del cual explicó la estructura y lineamientos del concurso de méritos y negó la solicitud de entrega de los cuadernillos, aduciendo el carácter reservado de las pruebas con fundamento

en el artículo 34 del Decreto 765 de 2005. (…) se observa que la entidad accionada en el oficio de 22 de agosto de 2013, de manera clara y expresa negó la petición invocando el carácter reservado de los documentos solicitados, citando para tal efecto el artículo 34 del Decreto 765 de 2005, razón por la cual el estudio sobre la validez de dicho argumento debe realizarse en virtud del recurso de insistencia, y no de la acción de tutela, que constituye un mecanismo subsidiario y residual de protección, esto es, cuya procedencia está condicionada a la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales de defensa, condición que en el caso de autos no se cumple respecto del argumento relacionado con la reserva invocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 765 DE 2005 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25001-23-37-000-2013-01361-01(AC)

Actor: LUISA FERNANDA GUTIERREZ GARCIA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó por

improcedente la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luisa Fernanda Gutiérrez García, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicos, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a las entidades accionadas permitirle tener acceso a los cuadernillos de las pruebas realizadas dentro de la Convocatoria Nº 128 de 2009, para proveer cargos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de demostrar que su puntaje fue superior y que de esta forma se le permita continuar en el proceso de selección. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-9): Afirma que mediante la Convocatoria 128 de 2009, la CNSC citó a un proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), al cual acudió con el fin de concursar por el empleo 201149, Inspector II, Auditor de Sistema de Riesgos, nivel profesional. Señala que el día 9 de mayo de 2011 fueron publicadas las listas de admitidos, dentro de las cuales fue incluida. Manifiesta su inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas

realizadas, pues asegura que su calificación debió ser mayor a la asignada. Sostiene que posteriormente solicitó a las entidades accionadas la entrega de los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de competencias funcionales, pero que dicha petición le fue negada por el carácter reservado de los documentos. Estima que el proceso de selección adoleció de varias irregularidades, y que se adelantó con violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Añade que al negar el acceso a las pruebas y las respuestas correspondientes, las entidades demandadas impiden un ejercicio eficaz de su derecho a la defensa. Estima que la acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es el mecanismo idóneo y sobre todo eficaz de protección, para que se corrijan oportunamente los errores que se cometieron al interior del proceso de selección. TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de octubre de 2013 (fls. 85-86), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la CNSC, a la Universidad de San Buenaventura y a la DIAN, a esta última en atención a que es titular del cargo por el cual concursó el actor. - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del memorial visible en los folios 93 a 96, se opuso al amparo invocado en los siguientes términos: Estima que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la DIAN, pues la entidad se limita a nombrar a quienes conforman la lista de

elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no tiene a su cargo la administración ni vigilancia de la carrera administrativa. Advierte que para la ejecución de la Convocatoria 128 de 2009, la CNSC contrató a la Universidad Pedagógica Nacional para adelantar el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos de los empleos por parte de los concursantes. Añade que dentro del concurso de méritos, la Universidad de San Buenaventura tenía a su cargo diseñar, construir, ensamblar, validar, aplicar, procesar y calificar las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, así como de la prueba de entrevista, la valoración de antecedentes y atención de reclamaciones. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que los actos atacados fueron proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita que se declare que la DIAN no se encuentra legitimada para ser accionada en el presente asunto. - La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda, por las razones que a continuación se resumen (fls. 113-129): En primer lugar, destaca el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, para luego afirmar que no es esta acción la vía para resolver las inconformidades planteadas, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque estima que el accionante pretende atacar por este medio las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, actos administrativos de carácter particular cuya legalidad debe ser verificada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. Observa que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues las pruebas fueron presentadas el 29 de abril de 2012, esto es, más de once meses antes de la interposición de la petición de amparo. De otro lado, afirma que la construcción de las pruebas por parte de la Universidad de San Buenaventura se fundamentó en los temas contenidos en las guías de orientación para las pruebas, razón por la cual la elaboración de las preguntas se centró en la evaluación de competencias para el desempeño de cada empleo. Sin embargo, aclara que el concurso y las pruebas fueron diseñados con el objetivo de que el aspirante acreditara contar con determinadas competencias, más que con conocimiento específico de cada cargo. Igualmente informa que las pruebas aplicadas incluyeron cuatro núcleos temáticos transversales en todas las pruebas, pero que cada una de ellas se construyó a partir de una matriz que definía los ítems por eje temático, según cada competencia evaluada. En este sentido, indica que la ponderación de los ejes variaba según la prueba aplicada para cada empleo, pero se mantenía una constante en la calificación, pues la suma de los ejes específicos tenía un peso del 88% y la suma de los ejes transversales equivalía a un 12%. Desestima los argumentos planteados por la accionante según los cuales el concurso se apartó de los lineamientos contenidos en los ejes temáticos, y señala que tales acusaciones obedecen a apreciaciones subjetivas y sin fundamento alguno. Relata que el proceso de validación de las pruebas fue adelantado por dos clases de expertos: i) temáticos o de contenido (expertos en el tema a evaluar), y ii)

formales o metodológicos (expertos en construcción de preguntas). Indica que posteriormente a dicho proceso de validación, se aplicó un método de validez de contenido a través del juicio de un panel de expertos, que tuvo como responsabilidad la revisión y validación del contenido técnico legal de las preguntas. En el caso específico de la accionante, observa que fue citada para presentar las pruebas de competencias funcionales y de aptitud el 29 de abril de 2012. Señala que los resultados de dichas pruebas fueron publicados los días 12 de junio y 6 de julio de 2012 en la página web de la Universidad de San Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aclara que los resultados de la prueba de aptitudes solamente eran publicados para aquellos participantes que habían superado la prueba funcional. Indica que la calificación de la demandante en la prueba funcional fue de 48,75 puntos. Añade que la Universidad de San Buenaventura destinó un aplicativo en su página web para recibir las reclamaciones por los resultados de las mencionadas pruebas, que estuvo a disposición de los concursantes entre el 13 y 20 de junio de 2012 (para la prueba funcional) y el 9 y 13 de julio de 2012 (para la prueba de aptitud). Informa que la accionante no presentó reclamación alguna frente a los resultados de las pruebas. Adicionalmente, aduce que la única petición elevada por la demandante en el marco del proceso de selección fue presentada el 30 de julio de 2013, y que fue contestada por la entidad mediante oficio Nº 31031 de 2013. - La Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín, se opuso al

amparo invocado por las siguientes razones (fls. 144-148): En primer lugar, afirma que dentro del proceso de selección, la Universidad de San Buenaventura brindó todas las garantías del debido proceso a los aspirantes y dio respuesta a todas las reclamaciones presentadas en forma individual y colectiva. Indica que la accionante no fue incluida en la lista de elegibles porque no alcanzó el puntaje mínimo necesario, que se constataba con la revisión objetiva del cumplimiento de requisitos mínimos, revisión de antecedentes y presentación de prueba escrita. Observa que frente a la solicitud elevada por la actora y tendiente a que se le entregara el cuadernillo de preguntas, la CNSC dio respuesta el 22 de agosto de 2013, manifestando que dicho material gozaba de reserva que solo podía ser levantada por orden judicial. Destaca que los plazos estipulados por la Convocatoria Nº 128 de 2009 para reclamar o controvertir están claramente vencidos, a tal punto que los aspirantes que participaron en el concurso y obtuvieron los máximos puntajes ya tomaron posesión de su cargo. Por lo anterior, estima que la solicitud de tutela no cumplió el requisito de la inmediatez, razón por la cual no satisface los requisitos genérales de procedencia de la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 149-170): Destaca que la acción de tutela está dirigida a que se entregue copia de los

cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de competencias funcionales que la actora presentó el 29 de abril de 2012, con ocasión de su participación en la Convocatoria Nº 128 de 2009, cuyos resultados fueron publicados el 12 de junio de 2012. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal estima que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la demandante desconoció el principio de inmediatez del mecanismo constitucional, en tanto acudió ante la Jurisdicción Constitucional 16 meses después de haber sido excluida del concurso de méritos. Insiste en que los resultados de la prueba de competencias funcionales fueron publicados el 12 de junio de 2012, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de octubre de 2013, sin que la accionante justificara su inactividad durante este período. Adicionalmente, el Tribunal reprocha que la solicitante no ejerció en su oportunidad los mecanismos con que contaba para controvertir la calificación obtenida, ya que no presentó reclamación alguna para que se revisara el resultado de la prueba de competencias funcionales. De otra parte advierte que para el 17 de octubre de 2013, fecha de interposición de la acción de tutela, la Comisión Nacional ya había emitido una lista de elegibles, de la cual fueron nombradas y posesionadas siete personas. Finalmente, señala que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la legalidad de la lista de elegibles y los actos de nombramiento expedidos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes

razones (fls. 181-183): Estima que en el fallo de primera instancia no se analizaron en forma íntegra sus argumentos, pues no se tuvo en cuenta la pretensión de tener acceso a los cuadernillos de la prueba de competencias funcionales y sus respuestas, realizada el 29 de abril de 2012. Insiste en que lo que pretende es que se levante la reserva de los documentos mencionados y se le permita conocer cuáles fueron los errores cometidos en el examen funcional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre la inmediatez de la acción de tutela Como quiera que el A quo determinó que la acción objeto de estudio es improcedente por desconocer el principio de la inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento de este principio teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, al constituir el mismo un requisito sine que non de procedibilidad de la acción de tutela. “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados.

Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales1. En este sentido, de acuerdo con la

jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas2, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable. (…) De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 3. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional4 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…) Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad5 para la interposición del mecanismo de protección constitucional,

1 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T541 de 2006, T675 de 2006 y T678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández. 2 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto6, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos

primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional7, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 8 . Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma 9 , habida cuenta del desconocimiento del principio de inmediatez.”10 (Subrayado fuera de texto). Como se desprende del aparte transcrito, para que el juez rechace por improcedente una acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, se deben analizar cuidadosamente las circunstancias del caso en concreto, e incluso, verificar que el ejercicio tardío de la misma no obedezca a razones debidamente justificadas como las antes expuestas, porque de lo contrario una valoración descuidada sobre la observancia o inobservancia de este principio desvirtuaría por

exceso o defecto el marco de protección que brinda este medio de defensa. existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este asunto, la acción de

tutela fue instaurada más de 2 años después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-294 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En efecto, de una parte la aplicación a priori de este principio puede privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales; y de otra, la total inobservancia del mismo puede desvirtuar el carácter expedito, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, e incluso prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas.

II. Análisis del caso en concreto En síntesis, la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Gutiérrez García se dirige a controvertir los resultados obtenidos en la prueba de competencias funcionales, en el marco de la Convocatoria Nº 128 de 2009, en la que participó para acceder al empleo 201149, Inspector II, Auditor de Sistema de Riesgos, nivel profesional.

De acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, la demandante no está conforme con la calificación obtenida en la prueba de competencias funcionales, razón por la cual solicitó ante las entidades accionadas la entrega de cuadernillos de preguntas y respuestas, con el fin de controvertir el puntaje asignado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de tutela argumentando que al interponerse la misma se pretermitió el principio de

la inmediatez, en tanto la accionante dejó transcurrir más de un año desde la publicación de los resultados de las pruebas de competencias funcionales hasta que hizo uso de este mecanismo judicial de protección. La peticionaria en el escrito de impugnación argumenta que no se ha desconocido el principio antes señalado, porque no ha transcurrido un año desde la negativa de la Comisión a la solicitud que presentó para que se le entregaran los cuadernillos de preguntas y respuestas (22 de agosto de 2013), a la presentación de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la peticionaria y el juez de primera instancia, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en determinar de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, si en la interposición de la acción constitucional se pretermitió o no el principio de la inmediatez, como quiera que el mismo constituye un requisito de procedibilidad de dicho medio de protección judicial. Sobre el particular observa la Sala que la accionante se inscribió en la Convocatoria Nº 128 de 2009, en la que participó para acceder al empleo 201149, Inspector II, Auditor de Sistema de Riesgos, nivel profesional, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. El mencionado proceso de selección contaba con una prueba de competencias funcionales y un examen de aptitud, que fueron practicados el día 29 de abril de 2012 y cuyos resultados fueron publicados el 12 de junio (prueba funcional) y 6 de julio de 2012 (prueba de aptitud). También se acreditó que las entidades encargadas de adelantar el concurso de

méritos crearon un aplicativo para recibir las reclamaciones frente a las calificaciones de las pruebas, el cual estuvo a disposición de los aspirantes de la siguiente manera: Tipo de prueba Período de reclamaciones Funcional 13 al 20 de junio de 2012 Aptitud 9 al 13 de julio de 2012 La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la accionante tuvo una calificación de 48,75 en la prueba de competencias funcionales, puntaje que resultaba insuficiente para continuar en las siguientes etapas del concurso (fl. 128). Ahora bien, la misma entidad informó que la señora Luisa Fernanda Gutiérrez García no presentó reclamación alguna contra los resultados de la prueba de competencias funcionales dentro del término contemplado para el efecto, afirmación que no fue controvertida por la parte actora. Con el fin de establecer si la acción de tutela se interpuso o no en un término razonable, se destaca que la peticionaria la interpuso el 17 de octubre de 2013 (fl. 1). En atención a las anteriores circunstancias, se tiene de conformidad con lo probado en el proceso, que desde la publicación de los resultados de la prueba cuya calificación controvierte (efectuada de acuerdo a la CNSC el 12 de junio de 2012) a la interposición de la acción objeto de estudio, transcurrieron más de 16 meses, tiempo durante el cual el proceso de selección siguió su curso normal, y por ende, se fueron agotando las etapas del mismo y definiendo las personas que tenían mejor derecho a ocupar los distintos cargos ofertados. En criterio de la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza concursal del proceso de

selección y que durante los 16 meses que la peticionaria dejó transcurrir sin presentar la acción objeto de estudio, se consolidaron derechos en favor de terceros; se estima que ésta no interpuso oportunamente la acción constitucional con el fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en otras palabras, que no tuvo en cuenta el principio de inmediatez que caracteriza este mecanismo excepcional y subsidiario de protección. En efecto, estima la Sala que la peticionaria debió en el menor tiempo posible interponer la acción objeto de estudio, a fin de impedir que las etapas del concurso de méritos se agotaran, y por ende, que los derechos de otras personas con el transcurso del tiempo se fueran consolidando. Adicionalmente, no encuentra la Sala que exista un motivo que justifique la tardanza de la accionante para interponer la acción objeto de estudio en los términos descritos en el numeral I de la parte motiva de esta sentencia. En suma, estima la Sala que la accionante al interponer la presente acción pretermitió el principio de la inmediatez, que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Adicionalmente, no debe perderse de vista que a pesar de que la actora contaba con la oportunidad para presentar reclamaciones frente a los resultados de las pruebas funcionales, no lo hizo, ni presentó justificación alguna para tal omisión.

III. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición Sentado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación, en donde argumenta que el objetivo

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