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CE-25001-23-37-000-2017-00196-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-37-000-2017-00196-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE

HISTORIA LABORAL

[Y]a que el accionante es un empleado del sector privado, es diáfano que procede la acción laboral ante la justicia ordinaria laboral. (…) Entonces, de conformidad con el artículo anterior queda claro que las controversias mencionadas en el caso concreto, relacionadas con el sistema de seguridad social que se presentan entre el afiliado, empleadores y las entidades administradoras, serán competencia de la jurisdicción laboral. Esto, en particular porque del mismo dicho del tutelante se puede advertir que su problema surge, no porque las autoridades públicas se nieguen a actualizar su historia laboral, sino porque, al parecer, quien fuera su empleador no realizó las cotizaciones en la totalidad de periodos y/o de montos que debió hacerlo.(…) Cabe agregar que al interior de dichos procesos existen las medidas cautelares cuyo propósito no es otro que propender por una pronta defensa de los intereses alegados con la demanda. De manera que si bien es cierto un proceso ordinario laboral puede tomar mucho más tiempo para su resolución que una acción de tutela, también lo es que la solicitud de tales medidas ante el juez competente de adelantar el juicio laboral puede contribuir a que prontamente sean contrarrestadas las consecuencias adversas de la reforma de la historia laboral del actor. Significa lo anterior que la Sala entiende que el proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo que el legislador ha establecido

para atender las controversias que se presenten, en relación con el sistema de seguridad social entre el afiliado, empleadores y las entidades administradoras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069

DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-37-000-2017-00196-01(AC)

Actor: JAIME BAGES DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por JAIME BAGES DELGADO contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual denegó por improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado el 14 de febrero de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el señor JAIME BAGES DELGADO, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de

Hacienda y Crédito público, COLFONDOS, COLPENSIONES y Baker Hughes de

Colombia a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y las condiciones de vida digna. Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas, por las siguientes razones: En primer lugar, porque las autoridades accionadas no han procedido a la corrección de su historia laboral, pues pese a las insistentes peticiones elevadas por el señor BAGES DELGADO, se han abstenido de incluir las 68,64 semanas de cotización a las que el accionante asegura tener derecho; además, porque, según su criterio, el salario con el que se calculó el bono pensional es distinto al emolumento que efectivamente recibió en el año 1992.

2. Hechos La tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 27 de abril de 1986 el accionante inició una relación laboral con la sociedad Baker Hughes de Colombia, los aportes a pensiones hasta el 31 de enero de 1999 fueron consignados al Instituto de Seguros Sociales, y que a partir del 1 de febrero de 1999 se trasladó de régimen pensional a COLFONDOS S.A.

Pensiones y Cesantías bajo el sistema de ahorro individual.  El 21 de julio de 2000 y el 6 de febrero de 2017 deprecó a COLFONDOS el traslado de su bono pensional y adjuntó con su solicitud de traslado la documentación que demostraba que para el 30 de junio de 1992 el salario 1 Folio 5 del expediente base de cotización que devengaba era de $ 1.086.444.  Indica que debido a inconsistencias presentadas en su historial laboral, el 12

de abril de 2010 envió una comunicación al ISS requiriendo información sobre el reporte de las semanas que había laborado con la sociedad Baker Hughes de Colombia. El Instituto de Seguros Sociales le contestó el 21 de junio de 2010, manifestándole que no le registraban cotizaciones por parte de Hughes para las semanas del 1 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 1997.  Afirma que el 30 de marzo de 2015 COLPENSIONES le comunicó que el empleador Baker Hughes, efectuó pagos por concepto de seguridad social por el período comprendido entre enero de 1995 a noviembre de 1995, pero que los mismos no fueron suficientes para cubrir los valores totales de las cotizaciones respectivas.  El 18 de julio de 2016 el actor acudió al defensor del cliente financiero de COLFONDOS, con el propósito de solicitar ayuda en la corrección de las inconsistencias presentadas en su historia laboral con respecto a: (i) las semanas cotizadas y no incluidas del período transcurrido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de enero de 1984 y las correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1997, que sumaría un total de 68,64 semanas faltantes, y (ii) el salario al 30 de junio de 1992, el cual servirá como base de cotización del bono pensional del actor.  Finalmente adujo que el 16 de noviembre y el 9 de diciembre de 2016 radicó derechos de petición ante el representante legal de la sociedad Baker Hughes, sin que esta le hubiera dado solución alguna, continuando la violación de sus

derechos.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la inactividad de los demandados, frente a las numerosas solicitudes presentadas por él, vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no se ha realizado la corrección efectiva de su historia laboral, en relación con la inclusión en su historia de las semanas cotizadas para los periodos correspondientes del 1 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 1 de julio de 1996 al 31 de enero de 1997, para un total de 68.64 semanas faltantes.

Afirmó que se le viola su derecho a la vida digna, a la pensión por vejez y a la seguridad social, ya que si se le hubiera corregido su historia laboral estaría gozando de su pensión de vejez.

4. Pretensión constitucional

A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Declare que los demandados han vulnerado mis derechos fundamentales a la pensión de vejez, vida digna y seguridad social, por los hechos detallados en esta demanda, y por lo tanto se tutelen mis derechos. ii) Con fundamento en lo anterior, ordene a los demandados, según corresponda proceder a la corrección efectiva de mi historia laboral, en relación con los siguientes aspectos: (i) la inclusión en mi historia de las semanas cotizadas para los periodos correspondientes del 1 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 1 de julio de 1996 al 31 de enero de 1997, para un total de 68.64 semanas faltantes y (ii) la corrección ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de mi

salario efectivo al 30 de junio de 1992, el cual correspondía a $ 1.086.444 y no a $ 520.830 como erróneamente aparece en los registros actuales de Colpensiones.”

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por el accionante comoquiera que existía otro medio de defensa ordinario que permite obtener un pronunciamiento eficaz frente a lo pretendido, esto es el proceso Ordinario Laboral.

6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión para lo cual argumentó que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de sus derechos, pues es la única acción que tiene eficacia para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Ya que de verse obligado a iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, es poner una carga desproporcionada a una persona que tiene carácter de sujeto especial de protección Constitucional, pues el mencionado proceso puede tomar cerca de 5 años para ser resuelto. Adujo que desde su salida de Baker en el año 2015, todos sus recursos económicos fueron utilizados, para poder seguir cumpliendo con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, necesarias para complementar los requisitos legales de acceso a la pensión de vejez, que tiene que sostener a 3 de sus hijos, quienes están adelantando estudios universitarios, además de eso mantiene gastos de tratamientos médicos por que sufre de hipertensión, que todo lo anterior

le ha generado angustia y estrés poniendo en peligro su salud, por tal motivo iniciar un proceso ordinario laboral, no es lo más viable por su situación actual.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Jaime Bagués Delgado contra

Baker Hughes de Colombia, Colfondos S.A, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa

judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente primario le confirió.

4. Caso Concreto Este juez de tutela, una vez estudiados antecedentes y en particular la impugnación, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las siguientes razones: Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que el propósito que busca el tutelante con el ejercicio de esta acción no tiene vocación de prosperidad. Esto, porque, a simple vista, se evidencia que pretende el reconocimiento de semanas cotizadas vía tutela, lo cual en ningún evento podría lograrse mediante una sentencia en el trámite de este proceso constitucional.

En efecto, para la defensa de los derechos laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial. En el caso concreto, ya que el

accionante es un empleado del sector privado, es diáfano que procede la acción laboral ante la justicia ordinaria laboral. La Ley 712 de 2001, por medio de la cual se expide Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2 establece: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Entonces, de conformidad con el artículo anterior queda claro que las controversias mencionadas en el caso concreto, relacionadas con el sistema de seguridad social que se presentan entre el afiliado, empleadores y las entidades administradoras, serán competencia de la jurisdicción laboral. Esto, en particular porque del mismo dicho del tutelante se puede advertir que su problema surge, no porque las autoridades públicas se nieguen a actualizar su historia laboral, sino porque, al parecer, quien fuera su empleador no realizó las cotizaciones en la totalidad de periodos y/o de montos que debió hacerlo.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la tutela, la forma de

superar el requisito de la subsidiariedad es acreditando que se encuentra frente un perjuicio irremediable que hace posible la intervención urgente del juez constitucional. Con la impugnación el accionante justificó un perjuicio irremediable, afirmando que no hay nada más urgente, grave e inminente que el no reconocimiento de la pensión por vejez, para alguien que direccionó una parte de sus recursos para poder completar sus cotizaciones y así tener derecho a ella. Además alegó la procedencia de la tutela, toda vez que es el medio idóneo para la protección de sus derechos, pues es la única acción que tiene eficacia para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Ya que de verse obligado a iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, es poner una carga desproporcionada a una persona que tiene carácter de sujeto especial de protección Constitucional, pues el mencionado proceso puede tomar cerca de 5 años para ser resuelto. No obstante, los argumentos y pruebas que ofrece el tutelante para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable no cumplen su propósito. Esto, porque no dan cuenta de la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela para que se disponga a la corrección de su historia laboral y posterior pensión que afirma a que tiene derecho; ni tampoco permite entender que la jurisdicción ordinaria laboral, prevista por la normativa que rige la materia, no es un medio idóneo y eficaz en su caso. Entonces, la Sala no logra advertir el padecimiento de un perjuicio irremediable

que obligue al juez constitucional a superar el requisito de subsidiariedad que exige la decisión de la tutela y analizar de fondo el planteamiento de la supuesta vulneración originada por la no corrección de su historia laboral. A lo que se suma que, a juicio de esta Sala, el ejercicio de las acciones ordinarias resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos. Cabe agregar que al interior de dichos procesos existen las medidas cautelares cuyo propósito no es otro que propender por una pronta defensa de los intereses alegados con la demanda2. De manera que si bien es cierto un proceso ordinario 2 EL artículo 37 A de la ley 712 de 2001, modifico el artículo 85 A del código Procesal del trabajo, donde se establecen las medidas cautelares en el proceso ordinario. laboral puede tomar mucho más tiempo para su resolución que una acción de tutela, también lo es que la solicitud de tales medidas ante el juez competente de adelantar el juicio laboral puede contribuir a que prontamente sean contrarrestadas las consecuencias adversas de la reforma de la historia laboral del actor. Significa lo anterior que la Sala entiende que el proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo que el legislador ha establecido para atender las controversias que se presenten, en relación con el sistema de seguridad social entre el afiliado, empleadores y las entidades administradoras. Esto, sumado a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y que por tanto no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, esto hace por regla general improcedente la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario

suplantaría las funciones del competente. Así las cosas, la presente situación no justifica la intervención del juez de tutela que amerite el pronunciamiento mediante esta acción en relación con un aspecto propio del estudio del juez natural, quien frente a las controversias surgidas, en relación con el sistema de seguridad social entre el afiliado, empleadores y las entidades administradoras, conoce del proceso laboral. Por los anteriores argumentos, este juez constitucional confirmará la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de decisión el 17 de enero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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