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CE - 25001-23-37-000-2018-00629-01(26516)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25001-23-37-000-2018-00629-01(26516)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá ¿Se configura el impedimento de consejero de estado por la causal del numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012?

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA /

CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA

SECCIÓN CUARTA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La Sala advierte que el señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con el abogado que actuó como apoderado del actor en sede administrativa, circunstancia que es objeto de debate en el presente proceso (índice 13 del SAMAI). Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará al señor magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 ¿Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque la DIAN no tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial presentada por un abogado y por ende existió violación al debido proceso?

REQUERIMIENTO ESPECIAL / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL /

PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL /

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA En apelación la administración alegó que la respuesta al requerimiento especial no es válida porque quien la suscribió dijo actuar en calidad de apoderado especial pero no adjuntó el poder que así lo acreditara y el fisco no podía suponer que actuó como agente oficioso. Adicionalmente, aseguró que no se dio la ratificación requerida por la norma. Respecto al presente cargo de apelación, la Sala pone de presente que en la resolución del recurso de reconsideración la DIAN señaló que quien presentó la respuesta al requerimiento especial no acreditó su personería para actuar, pues no aportó el poder especial otorgado por el contribuyente y a su juicio, no era posible que la administración le reconociera la calidad de agente oficioso que nunca invocó. Recalcó que el poder no se arrimó al proceso ni con el memorial, ni en actuaciones posteriores. Es preciso señalar que este cargo se presentó en la demanda como una violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente, razón por la cual, la Sala considera que independientemente de la calidad en la que el abogado presentó el memorial los motivos de inconformidad esgrimidos en la contestación del requerimiento especial fueron: i) la inexistencia de una verdadera renta por comparación patrimonial, fundada en la indebida aplicación del método de participación patrimonial, ii) falta de aplicación de los ajustes de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, al no tener en cuenta las valorizaciones nominales del patrimonio, iii) improcedencia de la sanción por inexactitud, y en todo caso, la

ocurrencia de una diferencia de criterios entre las partes. Dichos argumentos fueron los mismos que soportaron el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión por el contribuyente, respecto de los cuales la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá administración se pronunció en la resolución que resolvió dicho recurso, y a su vez, el actor los trajo a colación en el escrito de demanda. Por lo anterior, la Sala concluye que es innecesario estudiar si quien presentó la respuesta al requerimiento especial actuó como apoderado especial o agente oficioso, pues en todo caso, la autoridad tributaria sí atendió y decidió las manifestaciones expuestas en la respuesta al requerimiento especial, por lo cual considera que no existió la violación al debido proceso planteada por el demandante. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 237

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso, se reiteran las sentencias del 1 de septiembre de 2022, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 25715, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 16 de junio de 2022,

Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 25085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 24940, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 24 de octubre de 2018, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 21168, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Exp. 16731, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. ¿El contribuyente justificó en debida forma la diferencia patrimonial determinada por la administración?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA / DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA / MÉTODOS DE

DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA / RENTA POR COMPARACIÓN

PATRIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL / AJUSTE PARA EL CÁLCULO DE LA RENTA GRAVABLE / DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA INVERSIÓN / VALOR NOMINAL DE LA INVERSIÓN / DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA DECLARACIÓN / AJUSTES FISCALES / DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE PROPIEDAD DE INVERSIÓN / AJUSTE AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS / COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS En cuanto a la determinación del impuesto sobre la renta por el método de comparación patrimonial el fisco estimó que no se podía tener como justificante de la diferencia patrimonial la aplicación del método de participación patrimonial para valorar las inversiones poseídas por el actor en la sociedad P&G S.A., ya que este no

es aplicable a personas naturales ni tiene efectos fiscales, mucho menos podía restarse de la base de cálculo y la certificación del contador del accionante no acredita la diferencia patrimonial. Según el artículo 26 del Estatuto Tributario de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. La renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario es una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá justificativas. (…) Del criterio previamente expuesto se extrae que el espíritu del método de comparación patrimonial es el de evitar la evasión del impuesto sobre la renta derivada de la omisión de ingresos percibidos que pudieron ser capitalizados por el contribuyente. No obstante, esta situación puede ser justificada por el contribuyente. En cuanto a las valorizaciones nominales como causa justificativa del incremento patrimonial, la Sala expuso: “2.8.1. Los ajustes fiscales son factores que afectan fiscalmente la determinación del costo de los activos fijos y, por ende, el patrimonio líquido del contribuyente y la determinación del sistema de renta por comparación patrimonial, conforme con los artículos 69, 70 y 236 del Estatuto Tributario. A su vez, del artículo 237 del Estatuto Tributario se desprende que los incrementos (mayor valor) y las disminuciones (menor valor) de los activos, originados en valorizaciones nominales -como los ajustes fiscales estudiados-, y en desvalorizaciones nominales, constituyen factor de ajuste patrimonial y, en tal sentido, deben ser tenidos en cuenta previamente a la comparación de patrimonios. Conforme lo ha señalado la Sala, “Las valorizaciones nominales se presentan cuando los bienes adquieren un mayor precio por efectos únicamente nominales, por su actualización al valor adecuado utilizando métodos técnicos o legales, sin que impliquen desembolso o ingreso alguno, como serían por ejemplo,

la actualización de avalúos catastrales o por el ajuste autorizado legalmente por el artículo 70 del Estatuto Tributario. Se contraponen a las valorizaciones “reales”, las cuales suponen erogaciones que tuvieron origen en unos ingresos susceptibles de ser capitalizados, como sería el caso de las adiciones o mejoras”. (…) Conforme a la sentencia antes transcrita, las valorizaciones nominales del costo de los activos fijos deben tenerse en cuenta previo a la comparación patrimonial, ya que son ajustes que no devienen de desembolsos o de un ingreso percibido, es decir, que no tuvieron origen en ingresos susceptibles de ser capitalizados. Además, advirtió que las causas que justifican un incremento patrimonial no están limitadas a determinados hechos. Ahora, en cuanto al método de participación patrimonial el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 establecía lo siguiente: “ARTICULO 61. INVERSIONES. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos. (…) No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo. […]” (Subraya la Sala). Por su parte el artículo 272 del

Estatuto Tributario preceptúa: “Artículo 272. Valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal. (…) Así mismo, la Circular 11 del 18 de agosto de 2005 expedida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores sobre el método de participación patrimonial indicó: “1. Definición El "método de participación patrimonial" es el procedimiento contable por el cual una persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera registra su inversión ordinaria en otra, constituida en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación. (…) En consonancia con lo anterior y respecto a la aplicación del método de participación patrimonial a efectos de determinar el valor patrimonial de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá las inversiones, ha sido reiterada la posición de la Sala sobre el particular en los

siguientes términos:“[L]a Sala ha sido enfática en señalar que se trata de un método esencialmente contable que no tiene impacto en materia fiscal y que, de conformidad con la Circular Conjunta 009 de 1996 de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), es obligación de las personas jurídicas o sucursales de sociedad extranjera a “registrar su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su subordinada o controlada, inicialmente al costo ajustado por inflación, para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación”. (…) De lo hasta aquí expuesto, la Sala observa que el método de participación patrimonial es un procedimiento de índole contable sin impacto fiscal, aplicable exclusivamente a personas jurídicas y que no puede utilizarse para determinar el valor patrimonial de las inversiones. Es por lo anterior, que asiste razón a la administración al considerar que el método de participación patrimonial no solo no era un método aplicable al demandante por tratarse de una persona natural, sino que no es un método de valoración de inversiones admitido fiscalmente. Al punto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia que se citó anteriormente, el objetivo del sistema de comparación patrimonial es evitar la evasión de ingresos capitalizables, y la diferencia patrimonial hallada por el fisco puede ser justificada por el contribuyente. De este modo, pese a que el demandante aplicó un método errado para valorar sus acciones, este podría tenerse como justificante del incremento patrimonial en el año

gravable 2013, siempre y cuando las pruebas que haya aportado a la investigación acrediten que efectivamente esta es la causa justificativa, situación que la DIAN cuestionó en la apelación. En el caso particular, el actor indicó en sede administrativa y judicial que la diferencia obtenida por la autoridad tributaria está justificada en la aplicación indebida que efectuó del método de participación patrimonial para valorar las inversiones que poseía en la sociedad P&G S.A., en la que ostentaba la calidad de socio mayoritario (65%) y por tanto, controlante, lo que dio lugar a un incremento de la inversión en $220.957.307 respecto del año anterior. (…) De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte que por tratarse de un ajuste netamente nominal al valor contable y fiscal de las inversiones que poseía el contribuyente en la sociedad P&G S.A., las pruebas que aportó son idóneas, pues es precisamente con su contabilidad que se acredita la aplicación del método de participación patrimonial, y que analizadas en conjunto, llevan al convencimiento de que la diferencia patrimonial corresponde a una valorización nominal del costo de las inversiones en dicha sociedad. No es de recibo para la Sala el argumento de la administración de que el certificado del contador no prueba el hecho que se pretende demostrar, pues este posee el nivel de detalle suficiente respecto al documento contable y las cuentas que corresponden al debatido ajuste, y se arrimó al expediente con los estados financieros que reflejan que las cuentas contables allí indicadas se afectaron en dichos montos. Valga aclarar, que no existió reproche alguno por parte de la

autoridad tributaria respecto del cálculo del ajuste patrimonial, ni del porcentaje de acciones poseídas por el actor en la sociedad P&G S.A. o de su existencia, ni de la composición del patrimonio del demandante a 31 de diciembre de 2013, sino que la discusión giró en torno a la procedencia del ajuste y la idoneidad de las pruebas que acompañaron el dicho del actor. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que lo que se pretende con el sistema de comparación patrimonial es evitar la omisión de ingresos capitalizables, la Sala concluye que la diferencia patrimonial que la DIAN determinó en los actos demandados está justificada en un ajuste nominal y no de una valorización que se derivó de un ingreso percibido en el año gravable y que se 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá haya omitido fiscalmente. No prospera el cargo de apelación. Teniendo en consideración que el presente cargo de apelación se despachó desfavorablemente, la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados en cuantía de $77.001.000 queda desprovista de sustento jurídico, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos

enjuiciados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 61 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237

NOTA DE RELATORÍA: Frente a las valorizaciones nominales, se reiteran las Sentencias del 12 de febrero de 2020, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 23411, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Que reitera: Sentencia del 10 de agosto de 2017, Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 20721, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Sobre la determinación del valor de las acciones, se reiteran la del 4 de noviembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24375, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Que reitera: Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18287, C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido: Sentencia del 12 de abril de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17360, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18287, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. ¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25001-23-37-000-2018-00629-01(26516)

Actor: GERMÁN CHARRY ALCALÁ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas : Impuesto sobre la renta año gravable 2013. Valoración de la respuesta al requerimiento especial. Derecho de defensa y contradicción. Renta por comparación patrimonial. Método de participación patrimonial. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por el señor Germán Charry Alcalá; y de la Resolución No. ,992232018000051 del 07 de junio de 2018, confirmatoria del primer acto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme el denuncio del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, presentado por el demandante mediante formulario No. 1104604181801 del 05 de septiembre de 2014.

Sobre esas cuotas partes pensionales, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante (sic).

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

[…]” ANTECEDENTES El señor Germán Charry Alcalá presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 5 de septiembre de 2014 con un saldo a favor de $2.319.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió el Requerimiento Especial 322392016000072 el 9 de septiembre de 2016 en el que propuso adicionar renta gravable por comparación patrimonial de $238.071.000 e imponer sanción por inexactitud por $123.202.000, para un total saldo a pagar de $197.884.000. De forma 1 CD visible a folio 112 del c.p. 2 Folio 20 del c.a.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá subsidiaria, propuso la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario así: adicionar los ingresos brutos operacionales en $14.184.000, rechazar costos de ganancias ocasionales por $9.017.000 e imponer sanción por inexactitud de $7.797.000, para un total saldo a pagar de $10.351.0003. El demandante presentó corrección de la declaración inicial el 10 de diciembre de

2016 en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas por el sistema ordinario y determinó un saldo a pagar de $3.075.0004. El 12 del mismo mes y año presentó respuesta al requerimiento especial, a través de un abogado en la que informó la corrección efectuada y se opuso a la determinación del impuesto por el sistema de comparación patrimonial5. El 31 de mayo de 2017 la autoridad tributaria expidió Liquidación Oficial de Revisión 322312017000030 en la que desconoció la respuesta al requerimiento especial, no otorgó validez a la declaración de corrección presentada por el contribuyente, determinó oficialmente el impuesto mediante el sistema de comparación patrimonial en los términos del acto preparatorio y en aplicación del principio de favorabilidad disminuyó la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% ($77.001.000), para un total saldo a pagar de $151.683.0006. Frente al acto anterior, el accionante interpuso recurso de reconsideración el 1 de agosto de 2017 en nombre propio, el cual fue resuelto por la administración mediante la Resolución 992232018000051 de 7 de junio de 2018 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido7. DEMANDA El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “Respetuosamente solicito al honorable Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 de

fecha 31 de mayo de 2017.

2. Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 992232018000051 de fecha 07 de junio de 2018.

SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 3 Folios 515 a 529 vto. del c.a.3. 4 Folio 557 del c.a.3. 5 Folios 533 a 547 del c.a.3. 6 Folios 560 a 568 del c.a.3. 7 Folios 572 a 588 y 601 a 619 vto. del c.a.3. 8 Folios 4 a 5 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516)

Demandante: Germán Charry Alcalá

1. Que se declare la firmeza de la corrección de la declaración de renta de año gravable 2013, la cual fue presentada el 10 de diciembre de 2016 a través de formulario No. 1104606227449 y el número electrónico 91000373128356, en el cual se determinó un valor a pagar equivalente a $3.075.000.

2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Subsidiaria De manera subsidiaria solicito al Despacho que si no se accede a la pretensión

de restablecimiento relativa a la Firmeza de la declaración de corrección presentada a través del formulario No. 1104606227449, se declare entonces la firmeza de la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2013, presentada mediante formulario No. 1104604181801 y adhesivo 9100024977098.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 236, 237, 557, 730 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Transgresión del derecho de audiencia y defensa Dijo que aunque el abogado que presentó la respuesta al requerimiento especial no allegó el poder para actuar, de su gestión se evidencia que se trataba de una agencia oficiosa. Expresó que según el artículo 557 del Estatuto Tributario para responder requerimientos en calidad de agente oficioso el único requisito es que quien suscriba el documento sea abogado, condición que se cumplió, y explicó que la ratificación a que se refiere la norma no es un requisito para la aceptación del memorial, sino que es necesaria para determinar quién es el responsable de la obligación tributaria. Por lo anterior, alegó que se le violó el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso al no valorar la respuesta al requerimiento especial y no dar validez a la corrección presentada. Inexistencia de renta por comparación patrimonial Afirmó que el mayor valor patrimonial que determinó el fisco se originó en la aplicación del método de participación patrimonial para determinar el valor de la

inversión en la sociedad P&G S.A. en la que poseía una participación del 65% del capital social, lo que lo consolidó como socio mayoritario de la compañía. Observó que empleó el procedimiento contable previsto en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, por tratarse del controlante de una sociedad obligado a llevar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá contabilidad. Sin embargo, al advertir que este método con el que contabilizó sus inversiones no tenía incidencia fiscal, solicitó ante la administración mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016 corregir su denuncio rentístico para disminuir el renglón 34 en $220.957.037, correspondiente al incremento patrimonial generado por la aplicación contable del método de participación patrimonial, solicitud que fue negada. Concluyó así que el aumento patrimonial se justifica en la aplicación de dicho método contable y fiscalmente, no obstante, la accionada negó cualquier medio probatorio para demostrar este hecho. Señaló que la actuación administrativa desconoce el artículo 236 del Estatuto Tributario que lo que busca es determinar la realidad patrimonial de los

contribuyentes. Estimó que el incremento patrimonial deviene de una inclusión indebida en la declaración tributaria de un valor que solamente tenía efectos contables. Precisó que la demandada omitió hechos y pruebas, tergiversó la realidad económica del actor, lo que conlleva a la nulidad de los actos demandados porque incurrieron en falsa motivación. Vulneración al principio de equidad tributaria Puntualizó que el fisco pretende gravarlo en una proporción que excede su capacidad económica, al desconocer que se trató de un error en la determinación del valor patrimonial de las inversiones poseídas en P&G S.A. y que en todo caso, se trató de un ajuste que no tiene incidencia fiscal, es decir, que no representa un incremento en su patrimonio o de su riqueza. Inadecuada aplicación de los ajustes para el cálculo de la renta por comparación patrimonial Sustentó que la entidad demandada no realizó los ajustes previstos en el inciso segundo del artículo 237 del Estatuto Tributario, sino que se limitó a los ajustes del primer inciso. Expuso que no puede predicarse que los ajustes no se realizaron por falta de pruebas porque la autoridad tributaria valiéndose de sus amplias facultades de fiscalizació

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