CE-25001-23-41-000-2012-00264-01(AG)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-41-000-2012-00264-01(AG)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad / DAÑO CONTINUADO - Permite interponer acción de grupo en cualquier tiempo / ACCION DE GRUPORevoca rechazo de la demanda La acción de grupo debe intentarse dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se ocasionó el daño, empero, si el daño aún no ha cesado se podrá acudir a la administración de justicia en cualquier tiempo… en el sub exámine se manifiesta que no ha cesado el daño señalado por los demandantes, como quiera que las amenazas que los obligaron a presentar renuncia a su cargo, persisten y se ciernen aún en contra de sus vidas. Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que acorde con el artículo 47 de la Ley 472 ya citado y la jurisprudencia en la materia, la providencia impugnada habrá de revocarse, para, en su lugar, admitir la demanda de modo que las partes en conjunto puedan resolver la controversia propuesta, sin perjuicio de que, si la caducidad llegare a ser demostrada, habría de declararse. Al respecto es dable señalar que se trata de privilegiar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia, respetando igualmente las disposiciones sobre caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25001-23-41-000-2012-00264-01(AG)
Actor: ALBANIA SAUCEDO YEPEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2012, los señores Albania Saucedo Yepes, Ana Beatriz Villalobos Villareal, Benito Guerra Aguilar, Celina Jiménez Acuña, Celinda Yépez de Yépez, Denys Judith Trespalacios Ruidíaz, Emperatriz del Castillo de Alvarado, Fidelina del Castillo Ruidíaz, John Jairo Martínez Chiquillo, Leida Moya Ruidíaz, Luis Alfredo Rapalino González, María Beatriz Ramos Florián, María Elena del Castillo Ruidíaz, María Estela Yaruro Jiménez, María Esther Ospino Yépez, Nelly Mercedes Ospino Fuentes, Orlaida Rangel Alvear, Piedad Duchenka Tobón Mejía, Tony Beatriz Vega Nieto, Lucelis Florián Castro presentaron demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio del Interior y la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guadamal-Magdalena, para que se las declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, seguridad social, mínimo vital y los derechos colectivos, de que trata la Ley 472 de 1998. Para el efecto formularon, entre otras, las siguientes pretensiones:
1. Se sirva declarar que se presentó la vulneración a los derechos
individuales de la vida, integridad física y moral, seguridad jurídica, trabajo y mínimo vital, además de los derechos colectivos relacionados con los literales b), e) y g) de la Ley 472 de 1998.
2. Declarar que el Hospital “Nuestra Señora del Carmen”, el Departamento de Magdalena y la Nación son responsables por los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de los hechos descritos en la presente acción.
3. Que a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES se ordene el pago de los salarios, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales que se causaren desde el día en que ilícitamente fueron separados del servicio público hasta la fecha efectiva de su reintegro o que adquieran su derecho pensional, año 2001, ajustado a su valor en los términos del Artículo178 del Código Contencioso
Administrativo.
4. Se ordene al Hospital “Nuestra Señora del Carmen” pagar a título de INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES, siguiendo los lineamientos trazados a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del presente proceso a favor de los accionantes. (…) 7. se declare que las siguientes resoluciones administrativas (y aquellas mediante las cuales se acepta la renuncia de los demás accionantes y miembros del grupo), expedidas por el gerente de la Empresa Social del
Estado Hospital de “Nuestra Señora del Carmen”, señor JUAN JOSÉ
LARA RODRÍGUEZ, CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS por desconocer los preceptos constitucionales y legales que regulan los derechos colectivos de LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD, y por desconocer por conexidad los derechos fundamentales a la vida, la libertad, el trabajo, la paz, la dignidad humana, el mínimo vital móvil, la familia, la primacía de los derechos de los niños, la educación, la vivienda digna, la protección de la tercera edad. (…)
8. Que se ordene el reintegro de mis representadas a los cargos públicos que venían desempeñando o a unos de igual o de superior jerarquía.
9. Para todos los efectos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de los accionantes, desde el momento de su ilegal desvinculación hasta la fecha de reintegro efectivo.
Como fundamentos fácticos la parte demandante, señala:
1. Que el 30 de octubre de 2001, los demandantes fueron obligados a presentar sus renuncias, una vez, el gerente del hospital, señor Juan José Lara Rodríguez, los reunió y les informó que el hospital se encontraba en “(…) crisis financiera la cual traería como consecuencia la desvinculación de varios trabajadores“, en presencia del señor Arturo Ruidíaz, miembro del Bloque Norte de la Costa Atlántica de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien ratificó lo dicho por el gerente y advirtió a los trabajadores sobre el cumplimiento de la orden, emitida por la Gobernación
del Magdalena, so pena de “[perder sus vidas y atenerse a las consecuencias]”. Razón por la cual no dudaron en renunciar, dentro de los ocho días siguientes al comunicado –negrillas del texto-.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, seguridad personal, al trabajo, al mínimo vital y los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998.
El 15 de agosto de 2012, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá remitió la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, fundado en que, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, asignó el conocimiento de las acciones de grupo en primera instancia a los tribunales administrativos. Providencia impugnada El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, fundado en la caducidad de la acción, toda vez que, al momento de interponer la acción de grupo, habían transcurrido 11 años de lo sucedido. Se puso de presente, además, que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 señala que “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo ” -subrayas en el texto de la providencia-. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante, a través de apoderado, interpone recurso de apelación. Para el efecto sostiene que el daño no ha cesado, toda vez que, “(…) aún hoy en día siguen existiendo los grupos PARAMILITARES, muchos de ellos mimetizados en las bandas criminales, BACRIM, que siguen amenazando a mis poderdantes, para que no reclamen ante las autoridades (…)”. Insiste también en que se considere la vulneración de los derechos a la moralidad administrativa, al patrimonio y la seguridad públicos. CONSIDERACIONES 1) Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos y a esta Sala definir el recurso de apelación, formulado contra el auto que resuelve sobre el rechazo de demanda, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. De entrada, cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso, el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución. 2) De las acciones de grupo. La Ley 472 de 1998 dispuso las acciones de grupo para que un conjunto de
personas que reúnen condiciones uniformes permitan, agrupar los perjuicios individuales y así mismo el ejercicio de una acción conjunta. Al respecto la Corte Constitucional1 señaló: “En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones popularesla existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva” -negrilla del texto-. (…) “Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo
tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria”. Por su parte el Consejo de Estado2 ha dicho: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se 1 Corte Constitucional, Sentencia C-215 del 14 de marzo de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 2 Consejo de Estado, Sentencia de 18 de octubre de 2007. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo”. (…) “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”. 2.1 Caducidad de la acción de grupo Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador
dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. Para el efecto, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Por su parte, la Corte Constitucional3 ha señalado que –se resalta-: “3.3.3.2 En relación con la norma que establece el término para la caducidad de las acciones de grupo, encuentra esta Sala que existen dos aspectos del mandato legal sobre caducidad para las acciones de grupo que deben diferenciarse. Así, la primera parte del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años “siguientes a la fecha en que se causó el daño”, y la 3 Corte Constitucional, Sentencia 20 de marzo de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
segunda parte establece que la acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años “siguientes a la fecha en que (…) cesó la acción vulnerante causante del mismo”. 3.3.3.3. Considera esta Sala que la primera parte del mandato legal hace relación a la contabilización del término de caducidad cuando se aplica para aquella clase de daño que se agota, ejecuta o perfecciona en una sola acción u omisión, aún cuando de ella se deriven perjuicios posteriores para los afectados; mientras que la segunda parte del mandato legal hace referencia a la clase de daño que no se agota, ejecuta o perfecciona mediante una sólo acción u omisión determinable de manera objetiva en el tiempo, sino que se refiere a la clase de daño que se extiende y actualiza en el tiempo, o al denominado “daño continuado” o daño de “tracto sucesivo”, cuya acción vulnerante causante del mismo no ha cesado para el momento de la interposición de la acción de grupo”. Siendo así, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita la acción de grupo debe intentarse dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se ocasionó el daño, empero, si “el daño aún no ha cesado” se podrá acudir a la administración de justicia en cualquier tiempo -se resalta -. 3) Caso sub lite Como lo revelan los antecedentes, en el sub exámine se manifiesta que no ha cesado el daño señalado por los demandantes, como quiera que las amenazas que los obligaron a presentar renuncia a su cargo, persisten y se ciernen aún en contra de sus vidas.
Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que acorde con el artículo 47 de la Ley 472 ya citado y la jurisprudencia en la materia, la providencia impugnada habrá de revocarse, para, en su lugar, admitir la demanda de modo que las partes en conjunto puedan resolver la controversia propuesta, sin perjuicio de que, si la caducidad llegare a ser demostrada, habría de declararse. Al respecto es dable señalar que se trata de privilegiar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia, respetando igualmente las disposiciones sobre caducidad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la Ley 472 de 1998 acorde con la jurisprudencia transcrita, la Sala revocará el auto del 14 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales ADMITIR la demanda de acción de grupo instaurada por los señores Albania Saucedo Yepes, Ana Beatriz Villalobos Villareal, Benito Guerra Aguilar, Celina Jiménez Acuña, Celinda Yépez de Yépez, Denys Judith Trespalacios Ruidíaz, Emperatriz del Castillo de Alvarado, Fidelina del Castillo Ruidiaz, John Jairo Martínez Chiquillo, Leida Moya Ruidíaz, Luis
Alfredo Rapalino González, María Beatriz Ramos Florián, María Elena del Castillo Ruidíaz, María Estela Yaruro Jimenez, María Esther Ospino Yepes, Nelly Mercedes Ospino Fuentes, Orlaida Rangel Alvear, Piedad Duchenka Tobón Mejía, Tony Beatriz Vega Nieto, Lucelis Florián Castro contra la Nación-Ministerio del Interior y la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guadamal.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la NaciónMinisterio del Interior, de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guadamal y al señor Agente de Ministerio Público.
CUARTO: SEÑALAR la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como gastos procesales, que deberán ser consignados por la parte demandante a nombre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
QUINTO: Cumplido lo anterior córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días de conformidad con el artículo 172 del C.P.A.C.A.
En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera