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CE-25001-23-41-000-2013-00862-01(AC)-2013

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Título
CE-25001-23-41-000-2013-00862-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para recibir la ayuda contenida en esta resolución / RESOLUCION 074 DE 2011 - Para recibir las ayudas es necesario acreditar ser damnificado directo Considera la Sala que no es suficiente que el actor de tutela se encuentre en uno de los listados enviados por el FOPAE y que la UNGRD le haya suspendido el pago de la ayuda humanitaria para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Esto, por cuanto las

evidencias objetivas del incumplimiento del FOPAE de su obligación de depurar el censo, llevan a concluir que puede ocurrir que el actor de tutela, pese a figurar en dicho listado, no sea un afectado directo; motivo por el cual no tendría derecho a la ayuda reclamada y mal podría hablarse de afectación de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior considera la Sala que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: 1-Determinar que la persona esté en una de las listas elaboradas por el FOPAE. 2Determinar si la persona cumple con los requisitos consagrados en la Resolución 074 de 2011 para ser considerado como damnificado directo. Y 3-Verificar que no ha habido pago por parte de la UNGRD y los motivos del no pago. En este orden de ideas el último paso será determinar si cumpliendo con los requisitos la UNGRD determinó no pagarle al actor; si ello ocurriere sí se estaría en presencia de una violación de derechos fundamentales laudable para ser amparados, es decir, si la razón para no sufragar la ayuda humanitaria es que el actor no cumple con los requisitos, teniéndolos, procede el amparo, en caso contrario, no procede. Sin embargo sí del listado donde aparezca el actor se concluye que no cumple con los requisitos y la UNGRD determinó no pagar, la posición deberá ser denegar el amparo por cuanto no existió violación de derechos fundamentales…se observa que el actor SI reportó daño en su vivienda familiar, SI reportó daño en sus bienes muebles, fue

evacuado y reside dentro de la manzana de la afectación directa…En este caso observa la Sala que sí hubo violación de los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que este sí cumplía con los requisitos para ser tenido como damnificado directo NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria ofrecida a los damnificados, ver jurisprudencia de esta corporación EXP: 201200182-01. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25001-23-41-000-2013-00862-01(AC)

Actor: YOVANNY HERNAN ACOSTA RODRIGUEZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Acción de Tutela La Sala decide sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia contra la providencia del 18 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a una vivienda digna del actor.

1. ANTECEDENTES

1.1. El demandante señala que su vivienda familiar, ubicada en Calle 61 A Sur Nº 100ª – 47, manzana 10, casa 66, barrio Bosa – El Recreo, fue afectado directo

por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre de 2011. 1.2. Afirmó el actor que de acuerdo al perímetro de afectación establecido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, la Secretaria de Integración Social censó a los damnificados el 10 de diciembre de 2011; posteriormente la misma secretaría, el FOPAE, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Fiduprevisora excluyeron del censo 6.577 registros, incluyendo en este grupo al accionante, quien a la fecha no ha recibido el auxilio del Gobierno Nacional por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo). 1.3. Adujo que la UNGRD le informó que no estaba registrado en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 por el FOPAE pero que revisando el 10 de febrero de 2012 el Censo Oficial del Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias se comprobó que el accionante sí estaba incluido. 1.4. Afirmó que por haber sido excluido del censo de afectados por la ola invernal de diciembre de 2011 se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 1.5. Finalmente solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados por las entidades demandadas y se ordene el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL

PESOS ($1.500.000.oo).

2. LA TUTELA

2.1.La Solicitud

El señor YOVANNY HERNAN ACOSTA RODRIGUEZ interpuso acción de tutela en contra de Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Integración Social, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAEy la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, toda vez que no se le ha cancelado el auxilio económico al que tendría derecho por ser víctima de inundaciones de la ola invernal de 2011. 2.2 Las pretensiones Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a canelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”1 2.3. Trámite La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 11 de junio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas. 2.4.Manifestación de los Interesados

2.4.1 El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. manifestó que es cierto que el actor se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en las localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de diciembre de 2011. Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones del actor van encaminadas a obtener el pago del auxilio ofrecido, lo cual no es competencia del FOPAE. Expuso que el apoyo económico en cuestión fue establecido por la Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD a través de la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, que destina recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1 de septiembre 1 Folio 3. y el 10 de diciembre de 2011; allí se determinó que los recursos serían financiados por el Fondo Nacional de Calamidades que es administrado por la UNGRD. Señaló que la única obligación en cabeza del FOPAE era la de suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados, lo cual hizo incluyendo al actor. Trajo a colación una lista de numerosas acciones encaminadas en el mismo sentido que han sido negadas por distintos despachos judiciales. Indicó que la presente tutela es improcedente pues fue presentada catorce meses después de ocurridas las inundaciones, y el actor no demuestra que esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.2 La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

señaló que sus competencias referentes al Plan de Atención de Emergencias era la entrega de un kit de aseo y el levantamiento del censo (Registro de afectados por la emergencia) el cual fue entregado al FOPAE y que incluía al núcleo familiar del actor anotando que no existió daño a su vivienda, vehículos ni muebles o enseres, y que la emergencia fue superada en corto tiempo; también se le entregó un bono de alimentación por CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($131.808) para ser redimidos en almacenes de cadena. Solicitó declarar improcedente la acción con respecto a la Secretaría Distrital de Integración Social pues allí se cumplieron a cabalidad las funciones de su competencia. 2.4.3. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD expresó que en el Distrito Capital el FOPAE era el encargado de la consolidación y envío de la información de los damnificados, reporte que debía entregarse hasta el 30 de enero de 2012.2 2 Según la Resolución 02 de 2 de enero de 2012. Explicó que si bien el actor tiene la certificación de damnificado no resultó beneficiario de la ayuda económica, y este no estaba en el registro oficial definitivo que envió el FOPAE sino que el señor ROMERO MENESES se encuentra en una lista enviada de forma extemporánea por esta entidad en febrero de 2012; por ello solicitó se declarara la excepción de legitimación en la causa por pasiva. Recalcó que la tutela es improcedente pues fue incoada más de 17 meses después de los hechos y porque no es el mecanismo adecuado para reclamar

sumas de dinero. 2.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debían tutelarse los derechos fundamentales del actor, la igualdad, debido proceso y vivienda digna con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. Que de acuerdo con lo señalado por el FOPAE en la contestación de tutela, el actor resultó afectado por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 y estaba en el registro oficial de afectados de las localidades de Bosa y Kennedy. 2.5.2. Que el amparo constitucional se basa en dos consideraciones: la primera, que existe una discrepancia entre el FOPAE y la UNGRD en razón al censo que la primera efectuó de los damnificados de la ola invernal 2011 que afectó a las localidades de Bosa y Kennedy. La segunda, que existe claridad entre dichas entidades respecto a que la competencia para determinar los damnificados directos de la emergencia es el FOPAE. 2.5.3. Que siendo el FOPAE la entidad competente para realizar el censo de damnificados, habiéndose reportado a la UNGRD esta circunstancia y obrando en el expediente manifestación del FOPAE respecto a que el actor es damnificado directo de la ola invernal de 2011, resulta claro que a éste le asiste el derecho a percibir la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional. 2.5.4. Finalmente que no resulta admisible que la UNGRD a la vez que admite que es competencia exclusiva del FOPAE realizar el censo de damnificados y reportárselo, se arrogue la facultad de excluir de dicho censo a personas como el

accionante, argumentando que el FOPAE no se valió de instrumentos técnicos para efectuar el citado registro de damnificados y por tanto que éste no está depurado. Lo anterior sin expresar el fundamento jurídico que le permita interferir en las competencias de otra entidad y arrogarse competencias que la ley no le ha dado. Por ello ordenó a la UNGRD gestionar la entrega de las ayudas en el término de quince días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. 2.6. La impugnación El Director General de la UNGRD presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: 2.6.1. Que el a quo desconoció el plazo establecido hasta el 30 de diciembre de 2011 en la Resolución 074 de 2011, que luego fue prorrogado hasta el 30 de enero de 2012 por la Resolución 002 de 2012, y en consecuencia a las personas relacionadas en los listados extemporáneos no les asiste el derecho al beneficio económico. 2.6.2. Que no cumple el requisito de inmediatez pues los hechos ocurrieron en diciembre de 2011, y hasta ahora se procura su protección lo que deja ver una falta de urgencia por parte de los actores. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía

con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Generalidades de la acción de tutela Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República. En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual

debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. En este punto se entrará a resolver lo pertinente sobre el alegado incumplimiento al requisito de inmediatez alegado por el representante de la UNGRD. Al respecto debe decirse que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela proveniente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de que la misma sea un medio de amparo de los derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Ello implica que la inmediatez en cuanto a la protección de derechos fundamentales debe ser estudiada en cada caso concreto, pues el término que se ha dado para cumplir con este requisito debe ser razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran causaron la vulneración de derechos fundamentales. Ello con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtué una posible violación de derechos fundamentales o reste urgencia a la necesidad de protección en caso que se invoque un supuesto perjuicio irremediable. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala considera que en casos como el presente donde hay presencia de sujetos de especial protección, como es el caso de los damnificados por desastres naturales3 impone un criterio flexible, toda vez que el hecho que en la actualidad, y por la razón que sea, no se haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho los damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pone al actor en una situación de un probable perjuicio actual e inminente, toda vez que aun está a la espera que se le defina su situación respecto de la aducida ayuda humanitaria.

Por esta razón es irrelevante que desde el día en que ocurrió la inundación hasta hoy hayan transcurrido más de 17 meses, ya que en la actualidad no se le ha definido la situación respecto de si debe o no recibir la ayuda humanitaria; lo que implica que en la actualidad puede ocurrir que por no haber definido la situación se esté violando un derecho fundamental. 3 Ver Sentencia T-163 de 2013, Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB En el caso sub examine, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, dispuso de ciertos recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades4 con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de

2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. 4 El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL

DE CALAMIDADES.

PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza

de familia.

ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.

(…) ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.

PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume

veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación. Como requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha considerado que se deben tener los siguientes: se tienen los siguientes: “Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta. Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011. Que se encuentre debidamente registrado como damnificado directo en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres o para el caso del Distrito Capital el FOPAE. De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos

por la mencionada Resolución, luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, ejerce la función de ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de incluir o excluir ningún tipo de registro. Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD.”5 3.3. Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si la negativa de la UNGR a reconocer la ayuda humanitaria, brindada por el Gobierno Nacional a los damnificados de la segunda ola invernal, pese a que el señor YOVANNY HERNAN ACOSTA RODRIGUEZ figura en el censo aportado por el FOPAE vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el mínimo vital como lo señaló el Tribunal. 3.4. Caso Concreto 5 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2012, proferida en el Expediente núm. 2012-00182-01. C.P.

Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Considera la Sala que no es suficiente que el actor de tutela se encuentre en uno de los listados enviados por el FOPAE y que la UNGRD le haya suspendido el pago de la ayuda humanitaria para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Esto, por cuanto las evidencias objetivas del incumplimiento del FOPAE de su obligación de depurar el censo, llevan a concluir que puede ocurrir que el actor de tutela, pese a figurar en dicho listado, no sea un afectado directo; motivo por el cual no tendría derecho a la ayuda reclamada y mal podría hablarse de afectación de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior considera la Sala que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

1. Determinar que la persona esté en una de las listas elaboradas por el

FOPAE.

2. Determinar si la persona cumple con los requisitos consagrados en la Resolución 074 de 2011 para ser considerado como damnificado directo.

3. Verificar que no ha habido pago por parte de la UNGRD y los motivos del no pago.

En este orden de ideas el último paso será determinar si cumpliendo con los requisitos la UNGRD determinó no pagarle al actor; si ello ocurriere sí se estaría en presencia de una violación de derechos fundamentales laudable para ser amparados, es decir, si la razón para no sufragar la ayuda humanitaria es que el actor no cumple con los requisitos, teniéndolos, procede el amparo, en caso contrario, no procede. Sin embargo sí del listado donde aparezca el actor se concluye que no cumple con

los requisitos y la UNGRD determinó no pagar, la posición deberá ser denegar el amparo por cuanto no existió violación de derechos fundamentales. Con la aplicación de estos criterios el Juez de tutela vela de manera estricta por los derechos fundamentales de aquellos damnificados directos que cumpliendo los requisitos para acceder al beneficio y habiendo sido incluidos dentro del censo no han obtenido el pago de la ayuda humanitaria, bien sea porque la UNGRD determinó no pagar o por evitar que se le pague a quien no es damnificado directo. Y a la vez se brinda un respaldo institucional importante a la decisión administrativa de la UNG--- de rechazar las solicitudes infundadas, por tratarse de una determinación orientada a la realización de criterios y disposiciones constitucionales cuya consideración y aplicación en el caso concreto resulta inexcusable. En el presente caso la sala observa que hay dos temas que deben ser resueltos, el primero, referente a la extemporaneidad alegada en el envío de los listados por parte del FOPAE, y el segundo es entrar a determinar de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia si el hecho que en el caso concreto no se le haya pagado el auxilio humanitario al actor configuró o no violación de derechos fundamentales. 3.4.1. Respecto de la remisión extemporánea del listado y su relación con la inmediatez de la reclamación. En primer lugar se pronuncia la Sala sobre el argumento esgrimido por la UNGRD en el sentido de que el FOPAE remitió un listado de beneficiarios en febrero de 2012, que por ser extemporáneo no daba lugar al reconocimiento de las ayudas.

La Resolución No. 074 de 2011 estableció en su artículo cuarto que el plazo máximo para allegar el listado de beneficiarios a la UNGRD era el 30 de diciembre de 2011, plazo que fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012 a través de la Resolución 002 de 2012. El FOPAE expuso en su escrito de contestación a la tutela que había enviado un listado definitivo de beneficiarios a la UNGRD mediante Oficio del 28 de febrero de 2012, afirmando que debido a inconsistencias presentadas en las bases de datos por ellos remitidas con anterioridad, fue necesario revisar y subsanar dichas falencias y en virtud de lo cual se envió el listado corregido. Al respecto se destaca que según la jurisprudencia constitucional “los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas.”6 Es decir que si bien es cierto que el listado remitido el 28 de febrero de 2012 fue extemporáneo en los términos de las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, también lo es que según el censo coordinado por la Secretaría de Integración Social (que luego fue avalado por el FOPAE) el señor YOVANNY HERNAN ACOSTA RODRIGUEZ aparecía como afectado por la ola invernal de 2011, y no puede resultar perjudicado por errores cometidos por la administración; por ese motivo la Sala determina que el hecho que el actor aparezca en el listado extemporáneo es absolutamente irrelevante para determinar si se le violan o no

derechos fundamentales. Al figurar en la lista debe proceder a considerarse, entonces, la legitimidad de su reclamación. 3.4.2. Frente al no pago del auxilio humanitario al actor. La UNGRD manifestó que anexaba un CD que contiene el listado completo de los damnificados en la base de datos de apoyo económico para el Distrito Capital, asegurando que incluía también el listado remitido de manera extemporánea por el

FOPAE.7

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