CE-25001-23-41-000-2013-01709-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-41-000-2013-01709-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD - Falta de notificación del demandado En cuanto a esta causal, el Despacho encuentra que toda vez que la misma fue advertida en el auto de 15 de octubre de 2013 y alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta debe ser declarada, con el fin de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, a partir del auto de 12 de julio de 2013, por medio del cual se admitió la demanda… se decretará la nulidad del proceso, por encontrarse configurada la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y, se negarán las solicitudes de nulidad propuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidas en las causales 4 y 7 del mismo artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 30 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25001-23-41-000-2013-01709-01(ACU)
Actor: HILVO CARDENAS RUIZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS El señor Hilvo Cárdenas Ruiz presentó acción contra la Nación, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, del Trabajo y Seguridad Social y, el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de solicitar el cumplimiento de la Ley 314 de 1996 “por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.
1. Lo anterior, por considerar que la disposición legal mencionada fue incumplida por las entidades accionadas, al proferir el Decreto No. 2011 de 2012, mediante el cual se liquidó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM y se trasladaron sus funciones a la
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2. En auto 15 de octubre de 2013, se evidenció que la acción de la referencia no fue notificada a la Presidencia de la República, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, a pesar de que estos también suscribieron el Decreto 2011 de 2012, que a consideración del actor, materializa el incumplimiento de la Ley 314 de 1996.
3. En dicha providencia, se advirtió la presencia de una causal de nulidad saneable, esto es, la prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de notificación al demandado y en consecuencia, se ordenó notificar a las entidades mencionadas con el fin de que sanearan o alegaran la nulidad.
4. Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que se declarara la nulidad de
todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que en la etapa procesal que [les] notifica de la existencia de la acción de cumplimiento que ha cumplido con todas la etapas en la cuales no intervino por no haberse dado la vinculación pertinente a [ese] Departamento Administrativo”1.
5. Por su parte, la Presidencia de la República, en memorial de 30 de octubre de 20132, propuso la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causales 4° y 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto por considerar que las peticiones del actor se acomodan más a una demanda de nulidad contra el Decreto 2011 de 2012 que a un acción de cumplimiento y por encontrar, que en el caso particular, el Presidente no conformó Gobierno para la expedición del decreto que para el actor configura el incumplimiento.
I. CONSIDERACIONES I.1. Competencia En los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 1 Folio 148 a 154 del expediente. 2 Folio 155 a 182 del expediente. 30 de la Ley 393 de 1997, en el presente caso corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala de Sección, resolver la nulidad invocada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Presidencia de la República, dentro del proceso de cumplimiento de la referencia.
El artículo precitado dispone: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos
interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Así las cosas, como en el presente caso la decisión no se refiere a ninguna de las mencionadas por el artículo 243 numerales 1°, 2°, 3° o 4°, es decir, no se trata del rechazo de la demanda, el decreto de una medida cautelar, no se pone fin al proceso, ni se aprueba una conciliación judicial o extrajudicial, la decisión la dictará el Despacho y no la Sala de Sección. 2.2. De la nulidad 2.2.1. La nulidad alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es decir, la referente a la falta de notificación del demandado, se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que indica: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso,
del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.” En cuanto a esta causal, el Despacho encuentra que toda vez que la misma fue advertida en el auto de 15 de octubre de 2013 y alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta debe ser declarada, con el fin de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, a partir del auto de 12 de julio de 2013, por medio del cual se admitió la demanda 2.2.2. Por su parte, las causales de nulidad propuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia, en escrito de 30 de octubre de 2013, están descritas en los numerales 4° y 7° del mismo artículo, así: “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. (…)
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso” En mencionado escrito, el Departamento Administrativo de la Presidencia indicó como sustento de su solicitud de nulidad, por un lado, que a la demanda se le dio trámite distinto al que correspondía, pues considera que la pretensión del actor se acomoda más a una demanda de nulidad que a un acción de cumplimiento y, por otro, que hay una indebida representación de las partes en el proceso pues el Departamento Administrativo de la Función Pública no suscribió el Decreto 2011 de 2012 y que, el Presidente no conforma Gobierno en el presente caso.
Pues bien, considera este Despacho en lo que respecta al primer el argumento
según el cual el señor Hilvo Cárdenas Ruiz, quien pretende alegar un incumplimiento de la Ley 314 de 1996 por la expedición del Decreto 2011 de 2012, debió emplear la acción de nulidad, corresponde a una argumentación atinente a la configuración de una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, esto es la de la subsidiariedad, más que a una causal de nulidad y que por tanto, debe ser analizada por la Sección en el fallo. Asimismo, encuentra el Ponente que no es de recibo lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia, que manifestó: “la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República NO es representante legal de la Nación en el presente asunto porque, (…) su representante legal que es su Director NO suscribió el Decreto 2011 de 2012, de modo que en los términos del artículo 159 del CPACA la Presidencia de la República no participó en la expedición del acto administrativo. Adicionalmente, (…) la demanda NO se instauró contra la Presidencia de la República, por lo que su vinculación resulta ajena al propósito de conformar debidamente el contradictorio, pues simplemente no conformó Gobierno con el Presidente de la República para la expedición del Decreto 2011 de 2012, lo que se corrobora de la revisión de las firmas del texto del acto administrativo”3. Lo anterior, pues el acto administrativo que se acusa por parte del actor del cumplimiento, Decreto 2011 de 2012, fue expedido por el Presidente de la República junto con los Ministros Hacienda y Crédito Público, de Salud y
Protección Social, del Trabajo y Seguridad Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridades que para el caso en particular constituyeron el Gobierno y en tal sentido, era deber de este Despacho notificarle de la existencia de la acción en la que se argumenta que el decreto expedido, entre otros, por el Presidente desconoce la ley. Por ello, en auto de 15 de octubre se ordenó la notificación a la Presidencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2519 de 10 de diciembre de 1998, se delegó en el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República en todos los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya como parte y, en general, en todas las actuaciones que se surtan ante la rama jurisdiccional. Así las cosas, para este Despacho carece de fundamento la solicitud desvinculación presentada por del Departamento Administrativo de la Presidencia y por tanto, la negará. 2.3. Conclusión. Por las razones expuestas, se decretará la nulidad del proceso, por encontrarse configurada la causal 8° del artículo 140 del C.P.C., alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y, se negarán las solicitudes de nulidad propuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidas en las causales 4° y 7° del mismo artículo. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la Subsección “A”, Sección Primer del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juzgador de
3 Folio 157 del expediente. primera instancia, para que se surtan de nuevo las actuaciones en el presente proceso. Por lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, a partir del auto admisorio de 12 de julio de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de nulidad elevadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR inmediatamente el expediente a la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado