CE-25001-23-41-000-2014-00542-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-41-000-2014-00542-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ENTREGA DE VEHICULO INCAUTADO - Acción de tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Ahora bien, la impugnante refiere que este caso no podía ser incautado con fines de comiso el vehículo señalado, en atención a que no se encontraba dentro de las causales que señala el artículo 83 arriba transcrito y además por cuanto se estaban desconociendo los derechos de Automotores EUROPA S.A.S. quien únicamente celebró con VEHITAXIS S.A.S. un contrato de consignación o exhibición del vehículo, por lo que la accionante se trataría de un tercero de buena fe… considera la Sala acertada la decisión del a quo, en tanto deben agotarse las etapas propias del proceso penal, para que se llegue al convencimiento de que el vehículo que fue incautado no fue utilizado para la comisión de la estafa, pues como surge del caudal probatorio allegado y como manifiesta la misma impugnante, hay dos vehículos en juego, pues uno fue incautado, pero otro fue supuestamente vendido al señor Cuadros, por ello, en principio y previo a atender cualquier petición de devolución, debe verificar la señora Fiscal que el incautado no fue utilizado para mantener en error a la víctima. En esta perspectiva, fluye para la Sala que siendo la pretensión del actor, específicamente que se ordene y comisione la entrega inmediata del vehículo descrito en la acción, la tutela deviene improcedente, en el entendido de que el punto cardinal de la presente controversia solo puede ser ordenado por las autoridades judiciales competentes, una vez se
surtan las etapas correspondientes señaladas en el Código de Procedimiento Penal, para el esclarecimiento de la verdad frente a la presunta comisión del delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa, cuya comisión le fue atribuida, entre otros, al representante de VEHITAXIS S.A.S., con quien AUTOMOTORES EUROPA celebró el contrato de consignación o exhibición sobre el vehículo reclamado a través de la presente acción, del que se sospecha fue utilizado para mantener en error a la presunta víctima del delito… Admitir que fuera procedente una acción de tutela con suficiente aptitud jurídica para interrumpir el proceso penal en cualquiera de sus fases implicaría inaceptable violación del principio de autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 C.P.). Aunado a lo anterior, tampoco se advierte del libelo ningún argumento que demuestre si quiera de manera sumaria la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga al juez constitucional intervenir de manera excepcional en la controversia planteada por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 250001-23-41-000-2014-00542-01(AC)
Actor: AUTOMOTORES EUROPA S.A.S
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONFISCALIA 99 SECCIONAL DE FE PUBLICA DE BOGOTA Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 21 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de petición, propiedad, “disposición de bienes”, “recta impartición de justicia” y, honra se contraen a lo siguiente: Se relató en el escrito de tutela que el 12 de abril de 2013, la Empresa AUTOMOTORES EUROPA S.A.S. celebró con el señor Raineiro Pastrán Álvarez, representante legal del Grupo Empresarial Automotriz VEHIMOTOR VEHITAXIS S.A.S. un contrato de consignación y/o exhibición de los vehículos en la mencionada empresa, contrato en el que se señaló que el vehículo no sería puesto en venta, sino que únicamente se dejaría en exhibición y que además VEHITAXIS S.A.S. respondería hasta por la culpa leve, daños, perjuicios e informaría sobre posibles ventas que podrían llegar a realizarse y solicitaría la autorización expresa para realizar cualquier venta, sin la cual no estaba capacitado el consignatario a realizar ninguna negociación. Dijo, que el 2 de mayo de 2013 mediante formato de inventario se realizó la
entrega en exhibición del vehículo automotor marca Fiat, línea Palio Weekend Attractive 1,4; clase: Taxi; Chasis: 9BD373326D5024568, motor: 310A2011 1270840, modelo 2013, color amarillo soleggiato; certificado de importación No. 9170006086, sin matrícula, adquirido mediante la factura de compraventa No. F5660 de 12 de abril de 2013, por compra realizada a la importadora COLITALIA
AUTOS S.A.
Manifestó, que de acuerdo al certificado de importación No. 9170006086, el vehículo ingresó a su sistema comercial en forma legal y que por ello, la accionante junto con la importadora han pagado todos y cada uno de los valores respectivos por impuestos, importación y demás aranceles por aduana. Añadió, que el 11 de julio de 2013, mediante diligencia de registro y allanamiento de la Fiscalía General de la Nación, específicamente a través de órdenes dadas por la Fiscal 99 Seccional de Bogotá de la Unidad Primera de Fe pública, Dra. Jaqueline Romero Soto, dentro de la investigación adelantada como noticia criminal No. 11001 6000 017 2007 08875-00, pese a cumplir con todos los rigorismos de ley y que se encontraba en consignación, fue incautado el mencionado vehículo por la Fiscalía General de la Nación sin razón o justificación alguna, no obstante a que en su momento se le presentó toda la documentación pertinente a la legalidad del mismo para demostrar la propiedad. Relató, que solicitó en varias oportunidades la devolución del vehículo, pero la aludida fiscal les manifestó que no se debían preocupar ya que una vez verificada
su legalidad sería devuelto a su propietario real, que por ello la empresa quedó a la espera de la entrega pero que ésta nunca se produjo. Agregó, que la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la apertura de la investigación penal en contra de los socios de la Empresa VEHITAXIS S.A.S. el 29 de noviembre de 2007, bajo la noticia criminal 11001 6000 017 2007 08875 y que dentro de esas diligencias se vinculó al señor Raineiro Pastran Álvarez, a quien el día 10 de agosto de 2013 se le realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y aplicación de la medida de aseguramiento por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Que dicha investigación se inició en el año 2007, por la denuncia que fuera presentada por el señor William Zamora Barrera. Luego, a partir de julio 15 y hasta el 10 de agosto de 2013, después de vencido el término para legalizar las incautaciones de los elementos materiales probatorios, la Fiscalía General de la Nación solicitó su legalización. Precisó, que el 30 de julio de 2013, ante la negativa reiterada de la entrega del vehículo se requirió a la Fiscalía General de la Nación quien dijo que la entrega sólo se haría a las víctimas que habían estado presentes en la audiencia de legalización de las incautaciones y que si se tenía alguna reclamación debería presentarse una denuncia por pérdida del vehículo en las instalaciones de la Empresa VEHITAXIS S.A.S.
Por ello, la accionante, a través de su representante legal procedió a formular denuncia ante la Fiscalía, pero dicha noticia criminal le fue asignada a la misma Fiscal 99 Seccional Unidad 1° de Fe Pública, bajo la notifica criminal No. 1101 6000 049 2013 10364, que no ha decido nada al respecto, ni notificado alguna actuación. Añadió, que a través de apoderado, elevó solicitudes de entrega a la Fiscalía, pero que ésta no quiso pronunciarse y solo le indicó al abogado que los vehículos serían entregados bajo la vista del Juez, en audiencia de control de garantías bajo los rigorismos del inciso 88 del C de P.P.; que en consecuencia, el 15 de agosto de 2013 presentó solicitud de entrega del vehículo ante la Fiscalía General de la Nación, pero que tampoco manifestó nada y que dicha petición se reiteró el 3 de septiembre de 2013, pero la entidad nuevamente guardó silencio. Precisó, que el mismo represente legal de la entidad, formuló solicitud de audiencia preliminar ante los jueces penales municipales con función de control de garantías para que a través de las normas previstas en el art. 88 del C de P.P. se le entregara el vehículo, pero que las audiencias programadas siempre eran canceladas, lo que continuó por varios meses y que en posteriores audiencias la Fiscalía apoyó la entrega a los reclamantes, pero ateniéndose a lo que señalara el Juez de control de garantías. Que no obstante allí se le indicó a la Fiscalía que era ella quien debía autorizar la entrega de los vehículos.
Dijo, que el 10 de diciembre de 2013, en audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías, se solicitó nuevamente la entrega del vehículo, pero allí la Fiscalía señaló que el vehículo no era solicitado con fines de comiso sino como elemento material probatorio y que por ello solo podía entregarlo cuando terminara el proceso o pedir el comiso para expropiarlo. Que además, con términos peyorativos se refirió a la accionante y a sus emisarios, insinuando que tenían vínculos punitivos con el titular de la imputación que ella adelantaba con el radicado No. 11001600001720070887500. Manifestó, que la Fiscal 99 quería hacerle ver al juez que existían vínculos no probados por parte de alguno de los emisarios del representante legal de la accionante con los sujetos procesales incursos en la investigación, lo que según dijo, es una calumnia porque el accionante no ha recibido ninguna citación o notificación para ser llamado a responder ante la justicia. Expuso, que el juez de control de garantías se negó a estudiar la posibilidad de entrega del vehículo y señaló que no tenía competencia para ello pues era de competencia de la Fiscalía y que ella debería definir sus elementos y solucionar sus prioridades teniendo en cuenta la calidad de los elementos probatorios como macroelementos. Concretó, que se viola su derecho al debido proceso pues el vehículo señalado no fue sometido por parte de la Fiscal 99 a incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso dentro de las 36 horas siguientes ante un Juzgado
de Control de Garantías, tal como lo establece el artículo 84 del C.P.P. Arguyó que además se le está obstruyendo su derecho al trabajo al impedírsele recobrar el vehículo en mención y en tanto que éste se desvaloriza y deteriora con el tiempo y por cuanto se está desconociendo que es propiedad privada. Finalizó señalando que el vehículo no cumple con las condiciones que señala el Capítulo 2 Título 2 del C.P.P y que además, el comiso solo debe ser aplicado, sin perjuicio de terceros de buena fe y de víctimas del delito, conforme a los artículos 82 y s.s. del C.P.P., siempre y cuando se atienda a la audiencia de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes conforme al artículo 84 ibídem. Que tampoco se siguieron las previsiones del artículo 88 del C.P.P. frente a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación. Señaló el demandante que el objetivo de su acción, es que se amparen los derechos constitucionales señalados y en consecuencia, se ordene y comisione la entrega inmediata del vehículo descrito en la acción.
2. INFORMES Mediante auto de 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Fiscal General de la Nación y a la Fiscal 99 Seccional de Fe Pública o quien hiciere sus veces, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan (fls. 37 y s.s.). 2.1. Fiscalía 99 Seccional Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá (fls. 97 y
s.s.). Indicó el informe que correspondió a la Fiscalía 99 Seccional conocer las indagaciones que adelantaban los diferentes despachos, fiscales locales y seccionales contra VEHITAXIS S.A.S. y AUTOS ZAFRA S.A.S., representadas por Raineiro Pastran Álvarez, dentro del radicado No. 110016000017200708875, por el delito de estafa gravada en la modalidad de delito masa, falsedad en documento público y concierto para delinquir, como quiera que el imputado y los indiciados Nancy Angeliza Gallardo Mota, Luis Eduardo Cárdenas Rojas y Hugo Aldemar Bonilla, mediante maniobras engañosas similares y utilizando establecimientos fachada, dándoles la apariencia de comercialización legal de vehículos automotores, se dedicaron a defraudar el patrimonio de quienes acudieron allí a comprar, permutar o vender sus vehículos. Añadió, que en la indagación se conocieron 190 denuncias con un alto número de perjudicados y vehículos involucrados y en ellas se expuso por parte de las víctimas, las maniobras engañosas de los denunciados para mantener en error a los afectados, utilizando como fachada supuestos establecimientos comerciales denominados compraventas que se dedicaban a la aparente comercialización, venta, permuta, arrendamiento, consignación y similares de vehículos automotores con la finalidad exclusiva y específica de defraudar el patrimonio económico de terceros que en este caso asciende a 182. Precisó, que en lo que respecta al vehículo taxi que motivó la tutela, dicha Fiscalía ordenó el allanamiento a las instalaciones de VEHITAXIS S.A.S. el 11 de julio de
2103 y Autos ZAFIRA S.A.S. dentro del radicado No.110016000017200708875 y que en los allanamientos se incautaron 5 vehículos en Autos ZAFIRA S.A.S. y en VEHITAXIS 17 vehículos; que el mencionado vehículo consta en el acta de la diligencia de allanamiento debidamente legalizada ante el Juez 3° Penal con funciones de control de garantías el 15 de julio de 2013. Dijo, que el señor Carlos Julio Cuadros Galindo formuló denuncia el 11 de julio de 2013 en contra de Raineiro Pastrán Álvarez, Hugo Aldemar Bonilla y Cesar Augusto Fonseca por el delito de estafa, afirmando que él había comprado el Vehículo Taxi Fiat Palio Weekend Atracttive 1.4, Modelo 13 Stattion Wagon, con placas TUP 266, por la suma de 110 millones de pesos de los cuales les entregó 82 millones, sin que se le haya entregado el taxi. Aseveró, que dicha situación se reiteró en las declaraciones de los señores Yenny Marcela Cuadros Contreras, hija del denunciante, de quien se destaca que se dirigieron a la Fiat de la 127 y se entrevistaron con el señor Fabián Mojica, Gerente Comercial, quien les entregó la factura de venta NR – FV 1056, certificándoles las características del vehículo Fiat, factura y declaración de importación. Que se une a dicha declaración la de los señores John Carlos Contreras y Sandra Patricia Cuadros Contreras y que de las mismas se puede concluir que en las instalaciones de VEHITAXIS, antes del allanamiento, habían más vehículos y que ellos impidieron que sacaran el taxi por el que ya habían
pagado 82 millones de pesos, razón por la cual en la diligencia de allanamiento fue incautado. Que de la denuncia y declaración de los hijos del denunciante se evidencia la participación del señor Robert Fabián Mojica Rosado, que obró en representación de la firma Automotora Europa S.A.S., en la negociación del vehículo Taxi. Respecto a las solicitudes de entrega del vehículo formuladas por el accionante, dijo que en audiencia, el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías, determinó que en la etapa de indagación corresponde a la Fiscalía hacer la entrega del vehículo y que en dicha audiencia el señor Carlos Julio Cuadros se opuso a la entrega del vehículo señalando que fue el que le mostraron y le vendieron y por el que pago la suma de $82.000.000 de pesos. Añadió, que teniendo en cuenta el contexto en que fue incautado el vehículo, la versión de denuncia del señor Carlos Julio Cuadros, los demás testimonios y declaraciones, llevó su reconocimiento como víctima en la indagación contra VEHITAXIS y se reconoció la participación de Robert Fabián Mojica, funcionario de Automotores Europa S.A.S. en la negociación que hiciera el señor Cuadros con
VEHITAXIS.
Frente a la denuncia efectuada por el representante legal de Automotores Europa S.A.S., se determinó que previo a resolver la solicitud de entrega del vehículo, se debía efectuar la ampliación de denuncia con el fin de aclarar los hechos, determinar las conductas punibles en que incurrió el denunciado, para establecer la veracidad de la versión expuesta por Fabián Mojica, funcionario de dicha
empresa. Que las citaciones a la suplente del Director de la FIAT ya fueron remitidas por orden de policía judicial de 3 de marzo de 2014. Concluyó, que ese despacho tiene la obligación de adelantar todas las acciones necesarias para aclarar las circunstancias que involucran el vehículo en la comisión de los delitos que se le imputaron a Raineiro Pastrán Álvarez, como quiera que el vehículo fue utilizado como elemento idóneo y eficaz para mantener en error a la víctima, Carlos Julio Cuadros y que además, el taxi se constituye elemento material probatorio de la comisión de los punibles imputados al señor Pastrán Álvarez. Precisó que la Constitución y la ley facultan a la Fiscalía para hacer entrega del vehículo cuando el rodante haya sido inmovilizado con el fin de restablecer el derecho a la víctima, como son el artículo 250 - 6 de la Constitución Política, el artículo 11 literales c) e i), artículos 99 y 132 del C de P.P o en su defecto por lo señalado en el artículo 88 del C de P.P. y por ello es necesario que se agoten las diligencias necesarias para determinar, no sólo quien tiene el derecho, sino para clarificar la incidencia del vehículo en la comisión de los delitos y agotar los procedimientos técnicos para que el rodante pueda hacer parte en el juicio como elemento material probatorio y en cadena de custodia a través del estudio técnico, identificación, fotografías y las versiones de quienes tienen interés en el rodante sobre las circunstancias que lo relacionan como elemento necesario y determinante para la comisión de los delitos investigados. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia de 21 de abril de 2014 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Presidente de la Sociedad Automotores Europa S.A.S., en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
Explicó que siendo su pretensión, en esencia, que se devuelva el automotor cuya propiedad alega, para lo cual efectuó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, dicha situación fue definida en audiencia de 10 de diciembre de 2013 por parte del Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien determinó que por encontrarse en etapa de indagación, correspondía a la Fiscalía la entrega del vehículo, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y fue declarado desierto en la misma audiencia por falta de sustentación con lo que se agotaron los medios judiciales que tenía a su disposición para la devolución de su automotor. Añadió que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa para luego beneficiarse de la misma y que fue el mismo apoderado de la sociedad demandante quien no sustentó el recurso interpuesto y por su propia negligencia la que lo llevó a tener consecuencias jurídicas adversas. Dijo que era claro que la parte demandante disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar las circunstancias que alega y que son los medios propios de la acción penal en curso, que no fueron usados de modo idóneo para salvaguardar sus intereses, lo que pone en evidencia la
improcedencia de la acción de tutela, en vista de la naturaleza subsidiaria del mecanismo.
4. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionante recurrió la decisión de primera instancia, al considerar que por parte del Tribunal hubo indebida interpretación del proceso penal, pues no resolvió la tutela bajo las normas del derecho constitucional invocado y no se valoró el material probatorio presentado ni se verificó la actuación negativa de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 101 Cdno. 1).
Luego se refirió al procedimiento de devolución de los bienes incautados conforme a lo señalado por el artículo 88 del C.P.P. frente a la incautación de bienes de terceros que por diversas razones se encontraban en determinado lugar del allanamiento y que no hacen parte de los elementos propios de la comisión de delito; que de requerir los bienes con fines probatorios, como en el caso de los macroelementos, debe procederse conforme a lo señalado por los artículo 256 y 266 del C. P.P. Dijo, que el accionante en ningún momento acudió a la protección constitucional por pretender sustituir ningún procedimiento ordinario sino por que la Fiscalía 99 Seccional le estaba atropellando su patrimonio económico a través de la vulneración del derecho a debido proceso, pues solo a través del comiso o requerir el bien como medio probatorio se legitimaba el actuar de la Fiscalía, pero que en este caso ella solicitó el bien con fin probatorio y que por ello debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 256 del C de P.P. y que además olvidó que el representante de la empresa accionante no es sindiciado. Aclaró, que como se trató de un bien reclamado por la Fiscal con fin probatorio
debieron aplicárse los artículos 83, 84, 85 y 256 del C.P.P. y al contrario, por parte del a quo no se valoró el material probatorio, ni se verificó la actuación negativa de la Fiscalía para la entrega del bien incautado frente a las peticiones reiteradas del apoderado de la empresa acá accionante. Por último, se refirió a que se presenta homología por cuanto el vehículo que reclaman las víctimas como adquirido a VEHITAXIS S.A.S. se trata de uno de la misma marca, línea, clase, color, modelo, igual al incautado, pero identificado con la placa No. TUP 266, chasis No. 9BD373326D5024477 y Motor 310A20111267781, que es diferente al reclamado a través de esta actuación. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico Conforme a los antecedentes del caso, la Sala deberá determinar, si la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 99 Seccional Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá, trasgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de petición, propiedad, “disposición de bienes”, “recta
impartición de justicia” y, honra de la parte accionante, con la incautación y no devolución del vehículo mencionado, dentro del proceso penal No. 110016000017200708875, que se adelanta por el delito de estafada agravada en la modalidad de delito masa, falsedad en documento público y concierto para delinquir. Para ello, deberá la Sala establecer previamente, la procedencia de la presente acción de tutela.
3. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional
de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. En este sentido debe atenderse a la clara línea de la Corte Constitucional1, en la que establece que la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Es decir, que sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, éste no resulta tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable2. Este perfil jurisprudencial se ve reflejado en sentencias tales como la T108 de 20033, en la que sostuvo lo siguiente: “La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T458/98 cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, señaló que es improcedente de la acción de tutela cuando existiendo recursos en la vía ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos. (…) En reciente fallo de la Sala Plena se expresó: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la
acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable”. 1Ver entre otras las siguientes sentencias : C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T382 de 2003 y T-441 de 2003. 2 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis De igual manera, en sentencia T-086 de 20074, indicó claramente que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
remplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. …Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.”. Estableció allí la Corte que puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. De las jurisprudencias citadas se advierte que el objetivo es racionalizar el uso de
la acción de tutela, con el fin de evitar que a través de este medio extraordinario de protección constitucional, las personas omitan los mecanismos ordinarios de 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa resolución de conflictos establecidos en el ordenamiento. Así mismo, que las personas observen un comportamiento atento a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jurídicas para la resolución de sus conflictos. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tut
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