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CE-25001-23-41-000-2017-01404-01(AC)-2017

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Título
CE-25001-23-41-000-2017-01404-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO O PRÓRROGA

PARA TOMAR POSESIÓN DEL CARGO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala de decisión observa que el [accionante] se encuentra en desacuerdo con el procedimiento de ejecución de la entidad pública convocante para asignar los cargos a proveer a través del concurso de méritos a nivel nacional, para lo cual, se advierte la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionarlo, pues para ello cuenta con el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo considere. (…) Por otra parte, el accionante invocó la protección de su derecho fundamentales a la unidad familiar, frente a lo cual, la Sala advierte que no se expuso argumento alguno de su decir, ni se vislumbra situación alguna que conlleve a la necesidad de la intervención del juez de tutela en atención a las circunstancias que puedan amenazar de manera grave los derechos del funcionario o de su núcleo familiar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-41-000-2017-01404-01(AC)

Actor: LEONARDO AURELIO BARRERA BOTIA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Leonardo

Aurelio Barrera Botia, en nombre propio, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de nombramiento (traslado) del demandante a la ciudad de Medellín, y amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de octubre de

2017. Folio154.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que a través de la Convocatoria 004 de 2008, la Fiscalía convocó a concurso abierto de méritos del área administrativa, al cual se inscribió el accionante para postularse al empleo de Profesional de Gestión II Grupo 7, con el objetivo de desempeñarlo en Bogotá, por ser su ciudad de arraigo y en donde actualmente existen 10 cargos vacantes; cuya lista de elegibles se expidió hace solo 24 meses. Adujo que el 9 de febrero de 2014, se profirió el Decreto Presidencial 020 de 2014 «por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», en cuyo artículo 113 previó que el término para tomar posesión se podía prorrogar hasta por 30

días hábiles, en caso de que el designado no residiera en el lugar del empleo. Sostuvo que a través de diversas comunicaciones telefónicas con la Fiscalía General de la Nación, le solicitó a dicha entidad, información relativa al concurso y su respectivo nombramiento; sin embargo, la respuesta siempre era « […] que había que esperar, que estaban aún en términos.» Señaló que, la FGN, entre julio de 2015 y julio de 2017, realizó varios nombramientos en periodo de prueba a los concursantes de diferentes grupos, incluido el suyo, es decir, el grupo 3 de la Convocatoria 004 de 2008, cuyo nombramiento se efectuó el último día, en el Departamento de Sucre, pese a que en ésa misma fecha fueron provistos 10 cargos existentes en Bogotá. Indicó que mediante la Resolución 2431 del 12 de julio de 2017, se efectuó el nombramiento en período de prueba en la Dirección Seccional de Arauca, situación que en su parecer era bastante extraña, por cuanto dichos cargos se encontraban disponibles en la ciudad de Medellín; aunado al hecho que se encontraba en los primeros lugares de la lista de elegibles al ocupar el puesto 27, para el cargo de Profesional Especializado II, Grupo 1 de la Convocatoria 0022008. Expuso que al revisar la lista de elegibles, evidenció que la entidad pública convocante le había desconocido sus derechos fundamentales, por cuanto no respetó el orden meritorio, cuando proveyó cargos existentes en Bogotá a concursantes que se encontraban en posiciones inferiores a la ocupada por el actor, y adicionalmente, fue desarraigado de su lugar de origen.

Manifestó que el 15 de agosto de 2017 mediante escrito con radicación 20173000016753, solicitó prórroga por 30 días para tomar posesión del cargo, con el objeto de adelantar los trámites del traslado de conformidad con el artículo 113 del Decreto 020 de 20143; el cual fue negado por la Fiscalía General de la Nación, 2 Folios 5 a 14. 3 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. […] mediante Oficio 20173000022891 del 18 de agosto de 2017, aduciendo que era potestativo de la entidad conceder tal solicitud. Por último, adujo que mediante la Resolución 2634 del 17 de agosto de 2017, expedida por la FGN, se revocaron unos nombramientos en periodo de prueba, lo que tuvo como consecuencia que se abrieran cuatro cargos de Profesional de Gestión II en la ciudad de Bogotá. En tal virtud, solicitó por vía telefónica a la entidad accionada, el traslado, el cual fue negado con fundamento en que su nombramiento obedeció a una necesidad propia del servicio. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se le restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, unidad familiar, igualdad, ingreso a la carrera administrativa, así como también los principios de confianza legítima, buena fe, y seguridad jurídica. En consecuencia, reclamó se ordene de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, «[…]

realizar una audiencia pública con los concursantes de la lista de elegibles para proveer el empleo Convocatoria 004 – 2008, Cargo: Profesional de Gestión II, grupo 7; respetando el estricto orden del Mérito». Igualmente, solicitó que en caso de no poderse realizar la audiencia señalada en precedencia, se le nombre y posesione en periodo de prueba y en la ciudad de Medellín, por haber obtenido una mejor posición meritoria en el concurso, frente a los demás concursantes que fueron nombrados en la ciudad de Bogotá. Y por último, en caso de tener que posesionarse en una ciudad diferente a la de su arraigo, pretendió se ordene a la entidad demandada conceder la prórroga de 30 días para tomar posesión del empleo por el cual participó en el concurso de méritos. 1.3. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 1º de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo de ARTÍCULO 113. TÉRMINO PARA LA COMUNICACIÓN, ACEPTACIÓN Y POSESIÓN DEL NOMBRAMIENTO. Efectuado un nombramiento, la oficina competente en la Fiscalía y en las entidades adscritas lo comunicará al interesado en los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, para que el interesado, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la comunicación, manifieste su decisión. Si el aspirante acepta el nombramiento deberá tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la aceptación. El término para tomar posesión podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles, si el designado no reside en el lugar

del empleo o por causa justificada aceptada por la autoridad nominadora. La solicitud de prórroga y su concesión deberán constar por escrito. Cuando la persona designada no manifieste su aceptación, no acepte el nombramiento o no tome posesión del empleo dentro de los plazos señalados en el presente artículo, el nombramiento no producirá efecto alguno y la oficina competente lo registrará en el sistema de información a través del cual se controla la planta de personal de la entidad.” 4 Visible a folios 77 a 79 del cuaderno principal. Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, admitió la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Barrera Botia, en nombre propio, contra la Fiscalía General de la Nación, y ordenó la notificación al Fiscal General de la Nación, o a su delegado, o quien haga sus veces. 1.4. Informe rendido en el proceso - Fiscalía General de la Nación. El Subdirector de la Talento Humano de la entidad, se opuso al amparo invocado por el accionante, bajo los siguientes argumentos5: Adujo que en cuanto al argumento concerniente a que tiene mejor derecho respecto de otros elegibles, al parecer con el objeto de solicitar su nombramiento en la ciudad de Bogotá, ello no interfiere en los nombramientos efectuados por necesidades del servicio y perfil laboral de las seccionales; y frente a su nombramiento en la Dirección Seccional – Arauca, indicó que se trata de una afirmación que no corresponde a la realidad, toda vez que de conformidad con la Resolución 0-2431 de 12 de julio de 2017, el mismo se efectuó en período de prueba en la Dirección Seccional – Cesar.

Indicó que, en cuanto a la unidad familiar, el accionante no aportó prueba alguna que permitiera determinar la presunta existencia de la vulneración, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido que tal derecho no se encuentra constituido únicamente al compartir lecho y techo, sino que se encuentra ligado con elementos más importantes que la convivencia, y no se acreditó en el caso concreto la ruptura del núcleo familiar. En tratándose de la solicitud de realización de una audiencia pública para la elección del lugar del empleo de los concursantes, arguyó que de conformidad con el Decreto 020 de 2014, la carrera administrativa es considerada un sistema especial, es decir, se rige por sus propias reglas y procedimientos, entre los cuales no se contempló tal diligencia. Expuso que desde el inicio del concurso del 2008, en el formulario de inscripción a la convocatoria, se estipuló de manera clara que los cargos ofertados eran de la planta global de la FGN a nivel nacional. En lo concerniente a prórroga, manifestó que el accionante presentó carta de aceptación al cargo, el 2 de agosto de 2017, por ende, a partir de la fecha, contaba con 10 días hábiles para su posesión; no obstante, faltando 2 días para el efecto, presentó la solicitud señalada, con fundamento en la realización de exámenes médicos con el fin de realizarle una cirugía, pero sin que se aportara prueba o soporte alguno que permitiera a la entidad acceder a la petición bajo la existencia de una justa causa. 5 CD que obra a folio 89 del expediente. Sostuvo que el accionante no especificó la falta de idoneidad del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de invocar como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos frente a los cuales se encuentra en desacuerdo; por ende, la acción de amparo carece del carácter subsidiario establecido en la ley para su procedencia. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia de 15 de septiembre de 20176, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de nombramiento, la cual interpretó como de traslado a la ciudad de Medellín, bajo el argumento de que ya se había efectuado su designación y la aceptación en la Dirección Seccional – Cesar. Al respecto, resaltó la subsidiariedad del amparo pretendido, y manifestó que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico para para plantear la situación que, a su juicio es irregular, verbigracia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e inclusive pudo solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo a efectos de controvertir la decisión administrativa ante el juez natural. Lo anterior, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio ante la urgencia e inminencia de la posible vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, frente a la negativa por parte de la FGN de la prórroga de 30 días para tomar posesión del cargo, el a quo consideró que, pese a que se trata una

facultad potestativa de la entidad concederla o no, la decisión quebrantó el derecho a la dignidad humana del accionante, en la medida en que la realización de los exámenes médicos fue la razón de su solicitud. Así las cosas, el tribunal de instancia amparó el derecho ius fundamental señalado y, en consecuencia, ordenó « […] al Fiscal General de la Nación, o a su delegado, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún se encuentra en término y/o si aún el demandante lo requiere, se le conceda la prórroga solicitada por el término que considere pertinente. »7 1.6. La impugnación El señor Leonardo Barrera Botia, en nombre propio, impugnó la sentencia de primera instancia, con el argumento concerniente a que, la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados, toda vez que las consideraciones del a quo se centraron en que la acción no era procedente frente a la solicitud de nombramiento (traslado) a la ciudad de 6 Folios 90 a 108. 7 Folio 108. Medellín; puesto que se pretende es a la ciudad de Bogotá, en donde tiene su arraigo y se encuentran vacantes del cargo para el cual concursó, pero además obtuvo un lugar mayormente meritorio respecto de otras personas cuyos nombramientos fueron revocados por la FGN. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9, el mecanismo idóneo y eficaz a efectos de salvaguardar los

derechos fundamentales invocados es la acción de amparo presentada, toda vez que la ordinaria conllevaría un perjuicio o detrimento de sus posibilidades, a la espera del pronunciamiento del juez contencioso administrativo. Manifestó que el artículo 42 de la Constitución Política, estableció la unidad familiar como derecho fundamental, por ende, podrá invocarse como tal, siempre que se advierta que la actuación administrativa lesione su ejercicio, sin que medien criterios de razonabilidad y proporcionalidad10. Finalmente, indicó que al fallarse un caso similar11, se argumentó que frente a las necesidades del servicio, que en criterio de la FGN, permitían disponer en forma discrecional la ubicación territorial de sus empleados, dicha potestad debe ser ejercida en armonía con los derechos fundamentales de los empleados, que para el caso concreto del demandante dentro de la sentencia cuya transcripción se hace, demostró haber superado las etapas del concurso de méritos para ejercer el cargo de Auxiliar I, por lo que contaba con las competencias necesarias para el ejercicio del mismo y, que por ende, ninguna perturbación al servicio generara su reubicación territorial12.

I. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia; ii) Determinación del problema jurídico; iii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma frente a actuaciones administrativas en los concursos de méritos y, iv) Solución al problema jurídico.

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para 8 Sentencia SU-913-09. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Sentencias T-175 de 1997 y 672 de 1998. 9 Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 6 de mayo de 2011. Rad. 2010-01199-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Al respecto citó sentencia C-596-2016. 11 No identificó el fallo. 12 Impugnación que obra a folios 118 a 119 vlto. del expediente. conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo del Concurso Abierto de Méritos para proveer los cargos de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el requisito de subsidiariedad?. De ser superado el anterior derrotero, determinar si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, así como los principios de mérito, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del señor Leonardo Barrera Botia, en tanto la Fiscalía General de la Nación, le negó el

traslado a la ciudad de Bogotá, en donde se encuentran vacantes del cargo de Profesional de Gestión II, para el cual participó dentro del Concurso de Méritos 004-2008? 2.3. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante

debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]” (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia13, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de

velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 27 de agosto de 2015, en la cual se estudió un asunto similar, analizó y fijo una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo

agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.” 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. 2.4. Solución del caso concreto. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, así como los principios de mérito, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por cuanto la Fiscalía General de la Nación, lo nombró en el cargo de Profesional de Gestión II, de la Dirección Seccional Cesar, y no en el Distrito Capital de Bogotá, por ser su ciudad de arraigo, dentro del marco de la Convocatoria 004-2008, para proveer cargos de la planta global de la entidad pública accionada. Como medio de prueba, el actor aporta una copia incompleta (hojas 8 y 9) de la

Resolución 0-2341 «[…] Por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en periodos de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en provisionalidad.»14. En el acápite de hechos del escrito de tutela, adujo que aportó tal documental, con el objeto de acreditar el nombramiento en período de prueba en Sucre, de personas que ocuparon posiciones inferiores a la suya en la lista de elegibles. Al respecto, es necesario señalar que a efectos de demostrar los supuestos fácticos fundamento de las pretensiones del accionante, es necesario efectuar la valoración probatoria de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria 004-2008 de la FGN, a efectos de determinar la ubicación obtenida por el actor, así como los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los nombramientos en la ciudad cuyo traslado pretende, esto es, en la ciudad de Bogotá, por ser la correspondiente a su arraigo; sin embargo, ello no fue aportado por el accionante a efectos de que el juez constitucional analice si la entidad pública convocante realizó los nombramientos de personas que se encontraban en una posición inferior a la del actor en la lista de elegibles definitiva. De lo anterior, la Sala de decisión observa que el señor Leonardo Aurelio Barrera Botia se encuentra en desacuerdo con el procedimiento de ejecución de la entidad pública convocante para asignar los cargos a proveer a través del concurso de méritos a nivel nacional, para lo cual, se advierte la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionarlo, pues para ello cuenta con el medio de

control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo considere. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, el impugnante señaló que en el evento en que ejerciera los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, la 14 Folios 34 y 35 del expediente. espera un pronunciamiento del juez contencioso administrativo «[…] podría ir en perjuicio o detrimento de las posibilidades del actor.»15 Frente a este aspecto, la Sala precisa que el artículo 229, inciso 1º, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «[…] En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.» (Destaca la Sala). Ahora bien, sobre el «Contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «[…] podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.» (Negrillas fuera del texto original). Como puede apreciarse, en la nueva normativa prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares pueden ser solicitadas: i) como cautela de

urgencia16, con la que se procura la adopción de una medida provisional de eficacia inmediata, en donde con ocasión de la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y procede su decreto antes de que se notifique el auto admisorio; ii) con la presentación de la demanda17, caso en el cual al admitirla, el Juez o Magistrado Ponente deberá correr traslado en auto separado por el término de 5 15 Folio 119. 16 “ ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” 17 “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” días y ordenará su notificación personal al demandado. Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término anterior, se decide la medida cautelar y se fija caución si es que la tutela cautelar se concede. La medida solo producirá efectos una vez ejecutoriado el auto que acepte la caución prestada18; iii) durante el curso del proceso19, en donde deberá correrse traslado por el término de 5

días a partir de su recepción de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 110 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 201220; iv) en la Audiencia Inicial21, allí el Juez o Magistrado Ponente deberá correr traslado de la petición y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos puede proceder al decreto de la medida provisional; y v) cuando haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente, si ocurrieron hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumple con los requi

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