CE-25001-23-41-000-2017-01603-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-41-000-2017-01603-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA Revisada la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la petición formulada por el actor, la Sala considera que la misma no fue completa ni de fondo, pues aunque le indicó que no era procedente la realización de la Junta Médica Laboral, cuando lo pretendido por el actor era que se realizaran los exámenes médicos de retiro de la institución; que se evaluara el estado en que ingresó a la institución castrense a prestar su servicios, así como las condiciones en las que salió de la misma; y, que se emitiera copia de los exámenes de ingreso a la institución. Al respecto, la entidad solamente le indicó al accionante que no era procedente aplicar lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que había ingresado a prestar sus servicios como personal civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible realizar una Junta Médica Laboral. A juicio de la Sala, la entidad accionada no dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, pues no se pronunció sobre las peticiones contenidas en los numerales 5 y 6 de la petición, en las cuales pedía que se evaluara el estado en que ingresó el señor [H.F.M.C] a la institución y las condiciones en las que salió de la misma, así como la expedición de copia de los exámenes médicos de ingreso, aspectos sobre los cuales la
Entidad no se pronunció.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1796 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-41-000-2017-01603-01(AC)
Actor: HARVEY FRANCISCO MOYA CEDIEL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Harvey Francisco Moya Cediel.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Harvey Francisco Moya Cediel, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos de petición, a la salud, a una vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –
Dirección de Sanidad. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] a. Solicito se le ordene a las accionadas que, dentro del plazo legal, y en amparo del derecho fundamental de petición, sea absuelta la solicitud de FONDO
formulada a esas Entidades, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2017. b. Que se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene dar una respuesta que cumpla con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en mi conocimiento. c. Solicito se le ordene a las accionadas que, dentro del plazo legal, y en amparo de los derechos fundamentales de vida digna, a la salud, a la seguridad social y debido proceso administrativo como quiera que las accionadas se niegan a suministrar los servicios médicos requeridos con argumento que actualmente no soy miembro activo del Ejército Nacional, se me incluya nuevamente y hasta el momento en que me restablezca mi salud el servicio médico integral de salud, como quiera que me desvincularon del sistema de salud sin culminar los exámenes de evacuación. d. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y debido proceso administrativo, y se ordene a las accionadas garantizarme mi seguridad social integral, por lo que deberá incorporarme nuevamente al sistema de salud, hasta que se ordene que (sic) la realización de todos los exámenes de evacuación. e. Que se me realice los exámenes pendientes de retiro. f. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y debido proceso administrativo, y se ordene al Director de Sanidad realizarme la totalidad de los exámenes de retiro (aptitud psicofísica) de acuerdo con lo señalado en los artículos 15, 16, 18 (parágrafo), y 19 del Decreto
No. 1796 de 2000. g. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, y debido proceso administrativo, y se ordene a las accionadas garantizarme mi seguridad social integral, por lo que deberán realizarme valoración médico laboral, toda vez [que] actualmente padezco problemas fuertes de pérdida auditiva ocasionados por la prestación del servicio. h. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y debido proceso administrativo, y se me realice el examen médico de retiro obligatorio y se compare con el examen de ingreso donde se me valoró el estado en el que me encontraba al ingresar a la institución.
- Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y debido proceso administrativo, y se me realice el examen médico de retiro obligatorio y se compare con el examen de ingreso donde se me valoro el estado en el que me encontraba al ingresar a la institución.
j. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y debido proceso administrativo, y se me realice la totalidad de los exámenes contenidos en la ficha médica unificada, tal como ordena el artículo 116 del decreto 1214 de 1990, en los cuales conste cuáles son las condiciones de salud al momento de retirarme de la institución. k. Que se me tutelen los demás derechos fundamentales que el Juez Constitucional considere infringidos. […]”
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El actor indicó que ingresó a prestar sus servicios como músico del Batallón de
Infantería No. 37 Guardia Presidencial desde el 8 de julio de 2011 hasta el 2 de enero de 2017. Afirmó que al momento de su retiro quedó pendiente la realización de los exámenes médicos a que había lugar, por parte de la Dirección de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990. Agregó que el 16 de enero de 2017 se dirigió al Área de Sanidad ubicada en Puente Aranda con el fin de solicitar la práctica de los exámenes de retiro, sin embargo, le informaron que no era posible la realización de los mismos por cuanto se encontraba afiliado a Coomeva y no al Hospital Militar, por lo que le indicaron que se presentara ante el Director de Seguridad y Preservación del Ejército, lo cual llevo a cabo el mismo día. Aseguró que el 24 de enero de 2017 fue contactado por una analista de Higiene y Seguridad de dicha institución, quien le manifestó que debía dirigirse a una IPS para que se practicaran los exámenes de retiro, razón por la cual se presentó el 3 de febrero de 2017 en la IPS Juan Bautista, en la cual se inició el protocolo de evaluación, sin embargo, los exámenes practicados fueron superficiales y solo se revisó su peso y las articulaciones, pese a que el actor puso en conocimiento del médico las afectaciones a la salud que padecía, como son la pérdida auditiva y falencias en la rodilla izquierda. No obstante lo anterior, señaló que el médico asignado le manifestó que el Ejército
Nacional no había autorizado más exámenes, lo cual desconoce lo establecido en la ficha médica unificada que le fue expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la cual se estipularon los exámenes clínicos a realizar dentro de los cuales están, entre otras, las zonas relacionadas con los oídos y las extremidades inferiores y superiores. Asimismo, agregó que la IPS en la que se practicaron los exámenes pretendió que el actor aprobara el concepto de “no hay sospecha de enfermedad agravada por el trabajo”, lo cual a su juicio es falso, pues con anterioridad se le había dictaminado una enfermedad auditiva derivada de su actividad laboral como Instructor de la banda de guerra de la unidad. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que se comunicó en varias ocasiones con el Área de Preservación y Seguridad del Ejército, para manifestar su inconformidad porque no se le practicaron los exámenes de retiro de manera completa, ante lo cual le informaron que debía acudir a la EPS a la que se encontraba afiliado, sin tener en cuenta que se encontraba desempleado y no se había afiliado a ninguna entidad. El señor Harvey Francisco Moya Cediel advirtió que el 4 de abril de 2017 presentó petición ante la entidad accionada en la que solicitó: “1Que me otorguen las 1 Folios 1-6. garantías legales correspondientes para la realización de los exámenes médicos de retiro, 2Que se me atienda en el Hospital Militar, donde me deberán realizar la totalidad de los exámenes médicos de retiro, 3Que se me realice la totalidad de los exámenes médicos de retiro por parte de la Dirección de Sanidad (aptitud
sicofísica), 4Se me realice la totalidad de los exámenes contenidos en la ficha médica unificada, tal como ordena el artículo 116 del decreto 1214 de 1990, en los cuales conste cuáles son las condiciones de salud al momento de retirarme de la institución, 5Se evalúe el estado en que ingresé a la institución y las condiciones en la que salí, 6Se me expida copia de los exámenes de ingreso a la institución”. Mediante Oficio No. 20173390571001: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1-10 del 10 de abril de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la petición, sin embargo, la misma no fue de fondo, sino que se limitó a transcribir una norma sin resolver cada una de las peticiones.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante auto del 11 de octubre de 2017 admitió la tutela presentada por el señor Harvey Francisco Moya Cediel2 y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al
Director de Sanidad del Ejército Nacional3.
4. Intervenciones Las autoridades vinculadas a la presente acción no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones planteadas por el señor Harvey Francisco Moya Cediel en la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
mediante sentencia del 25 de octubre de 2017 negó el amparo de los derechos invocados por el señor Harvey Francisco Moya Cediel, con fundamento en lo siguiente4: El A quo señaló que analizada la respuesta brindada a la petición formulada por el accionante, expedida por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar, comunicación 20173390571001: MDNCGFM – COEJC – SECJ – JEMGF – COPER – DISAN – 1-10, de fecha 10 de abril de 2017, se encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió la solicitud presentada por el señor Harvey Francisco Moya Cediel, pues le indicó que no es posible realizar la Junta Médica Laboral al personal civil vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y le señaló que la valoración médica debe realizarse por parte de la respectiva EPS del actor. Asimismo, concluyó que teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios como músico en el Batallón de Infantería No. 37 del 8 de julio de 2011 al 2 de enero de 2017, no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos 2 Folios 20-21. 3 Folios 22-27. 4 Folios 29-41. por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de
Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, toda vez que el actor fue vinculado en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no con anterioridad como lo prevé la disposición.
6. Intervención posterior a la sentencia de primera instancia La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memorial allegado el 31 de octubre de 20175, indicó que mediante oficio 2017339077100 de 10 de abril de 2017 se dio respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, en el sentido de informarle que no era procedente acceder a lo pretendido, pues según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 la Junta Médica Laboral se realiza al personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Por lo anterior, afirmó que tampoco es procedente acceder a la pretensión de activación de servicios médicos y práctica de examen de retiro, sino que debe acudir ante la Dirección de Seguridad y Preservación del Ejército y a la respectiva EPS, por tratarse de un civil con vinculación al servicio de las Fuerzas Militares con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
7. Impugnación El señor Harvey Francisco Moya Cediel6 impugnó la sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en los siguientes términos: Indicó el actor que en la sentencia de primera instancia se omitió estudiar el
contenido de la respuesta a la petición formulada por él, pues la entidad a través del Oficio 20173390571001 del 10 de abril de 2017 no contestó de fondo cada una de las peticiones formuladas, lo cual constituye una clara vulneración del derecho de petición. Asimismo, advirtió que el A quo al concluir que no tenía derecho a la práctica de los exámenes de retiro, desconoció que toda entidad tiene la obligación de realizar los mismos, con el fin de establecer la condición en la que la persona ingresó y se retiró de la institución.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales 5 Folios 42-44. 6 Folios 51-56. cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados, o si como lo considera la parte demandante, debe ordenarse a la entidad accionada responder la solicitud formulada por él y realizar los exámenes médicos de retiro de la institución al haber prestado sus servicios como personal civil de la misma.
4. Caso concreto El señor Harvey Francisco Moya Cediel acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, a la salud, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso administrativo, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad.
Lo anterior lo fundamentó en que a su juicio la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la petición presentada por él, en la cual solicitaba que se realizara un examen médico completo con el fin de verificar su estado de salud y las patologías padecidas al momento del retiro de la institución, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como Guardia Presidencial desde el 8 de julio de 2011 hasta el 2 de enero de 2017. Así las cosas, el actor pretende que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional
activarlo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que le realicen todos exámenes médicos de retiro, los cuales afirma no se le practicaron. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos invocados al considerar que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el actor y concluyó que no era aplicable lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 porque el actor se vinculó al Ministerio de Defensa como personal civil en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe revisar en primer lugar las peticiones formuladas por el señor Harvey Francisco Moya Cediel, con el fin de establecer si la respuesta brindada por la entidad fue de fondo. Mediante petición del 4 de abril de 2017 el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Comandante del Ejército Nacional, lo siguiente:
“PETICIONES
1Que me otorguen las garantías legales correspondientes para realización de los exámenes médicos de retiro. 2Que se me atienda en el Hospital Militar, donde me deberán realizar la totalidad de los exámenes médicos de retiro. 3Que se me realice la totalidad de los exámenes médicos de retiro por parte de la Dirección de Sanidad (aptitud sicofísica). 4Se me realice la totalidad de los exámenes contenidos en la ficha médica unificada, tal como ordena el artículo 116 del decreto 1214 de 1990, en los cuales
conste cuales son las condiciones de salud al momento de retirarme de la institución. 5Se evalúe el estado en que ingresé a la institución y las condiciones en las que salí. 6Se me expida copia de los exámenes de ingreso a la institución.” En respuesta a la anterior petición la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio con radicado No. 20173390571001 : MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1-10 del 10 de abril de 2017 le indicó al actor lo siguiente: “Revisado el Sistema Integrado de medicina Laboral de esta Dirección de Sanidad Ejército, se puede determinar que no obra expediente médico laboral a nombre del usuario, igualmente, se procede a revisar el Sistema Integrado de Talento Humano (SIATH), se puede establecer que el señor HARVEY FRANCISCO MOYA CEDIEL, es retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 2820, personal civil. Por lo anteriormente esbozado el Decreto 1796 de 2000 se encargará de: CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil a servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará
rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. PARÁGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. Por consiguiente esta Dirección de Sanidad Ejército concluye que no es posible realizar Junta Médica Laboral toda vez que el reglamento es claro y se realizara junta médica laboral al personal civil vinculado con anterioridad (antes) a la vigencia de [la] ley 100 de 1993, de lo cual se anota que sus valoraciones deberán realizarse por su eps y fondo de pensiones, de acuerdo al reglamento establecido por [la] ley 100 de 1993.” Revisada la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la petición formulada por el actor, la Sala considera que la misma no fue completa ni de fondo, pues aunque le indicó que no era procedente la realización de la Junta Médica Laboral, cuando lo pretendido por el actor era que se realizaran los exámenes médicos de retiro de la institución; que se evaluara el estado en que ingresó a la institución castrense a prestar su servicios, así como las condiciones en las que salió de la misma; y, que se emitiera copia de los exámenes de ingreso a la institución. Al respecto, la entidad solamente le indicó al accionante que no era procedente
aplicar lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que había ingresado a prestar sus servicios como personal civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible realizar una Junta Médica Laboral. A juicio de la Sala, la entidad accionada no dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, pues no se pronunció sobre las peticiones contenidas en los numerales 5 y 6 de la petición, en las cuales pedía que se evaluara el estado en que ingresó el señor Harvey Francisco Moya Cediel a la institución y las condiciones en las que salió de la misma, así como la expedición de copia de los exámenes médicos de ingreso, aspectos sobre los cuales la Entidad no se pronunció. Por lo anterior, la Sala amaparará el derecho de petición del señor Harvey Francisco Moya Cediel, para que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando General Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad del Ejército, responda de fondo la totalidad de las peticiones formuladas por el actor. Ahora bien, el acciontante acude a través de la acción de tutela también con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, hasta tanto se defina su situación médica laboral, ya que considera que presenta una dolencia derivada de la prestación del servicio en la institución. Al respecto, la Sala considera que no es posible acceder a dicha pretensión, teniendo en cuenta que como indicó la entidad accionada en el Oficio
20173390571001 del 10 de abril de 2017, el señor Harvey Francisco Moya Cediel se vinculó al Ejército Nacional como personal civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es posible aplicar las normas especiales que cobijaban al personal civil con anterioridad a la vigencia de dicha norma (Decreto 1214 de 1990), así como las normas posteriores que modificaron las disposiciones que regulaban a dicho personal (Decreto 1792 de 2000). Lo anterior, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]”. (subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala concluye que no le asiste razón al demandante, pues la entidad ordenó la realización del examen de retiro correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley. Asimismo, se resalta que cualquier patología que se pudo haber presentado para esa época, debió ser tratada por la respectiva EPS, o a través de la ARL a la que pertenecía el actor, si se consideraba que tenía una enfermedad o una afección derivada de la actividad que desarrollaba mientras estuvo vinculado a la Institución, en virtud de las normas generales del Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta la naturaleza de su vinculación y la fecha en qué ingresó a prestar sus servicios.
Asimismo, se advierte que si bien el actor manifiesta que en la actualidad no se encuentra vinculado laboralmente a ninguna empresa y, que por lo mismo, no está afiliado a seguridad social, ello no conlleva por si solo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues puede solicitar su afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud. Por lo expuesto, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en salud, a la vida digna y al debido proceso administrativo, toda vez que no se evidencia que la entidad accionada hubiera incurrido en vulneración de los mismos.
III. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.
En su lugar, se amparará el derecho de petición del señor Harvey Francisco Moya Cediel y se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Ejército Nacional, que en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición formulada por el accionante el 4 de abril de 2017. Por último, se negarán las demás pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición del señor Harvey Francisco Moya Cediel, vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Ejército Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Ejército Nacional, que en el término de 3 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición formulada por el accionante el 4 de abril de 2017.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.