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CE-25001-23-42-000-2012-01522-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-42-000-2012-01522-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

UTILIZACION DE REGISTRO DE ELEGIBLES VIGENTE - No se vulneran derechos fundamentales por uso de registro de elegibles para proveer cargos de jueces civiles de circuito que conoce procesos laborales Ahora bien, en el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, la Sala Administrativa adelantó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, los Jueces Civiles del Circuito (artículo 2°). Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de “Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales”. De manera que al proveer los cargos vacantes de Juez Civil del Circuito “que conoce procesos laborales” con el Registro de Elegibles vigente para Jueces Civiles del Circuito, no se están alterando las normas del concurso, ni se está contrariando disposición superior alguna que involucre el desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora. En efecto, no advierte la Sala vulneración de los derechos invocados por la peticionaria, por el uso de una lista vigente para la provisión del mismo cargo para el cual fue conformada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25001-23-42-000-2012-01522-01(AC)

Actor: NIDYA ESMERALDA SANCHEZ CAPACHO

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló su derecho fundamental de petición y denegó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La ciudadana NIDYA ESMERALDA SÁNCHEZ CAPACHO, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad en el acceso a cargos públicos y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que sirven de fundamento a la tutela son:

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial, mediante Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial.

2. Los cargos a proveer corresponden a los Juzgados señalados en el Acuerdo PSAA 11-8131 de 24 de mayo de 2011.

3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el mes de

septiembre de 2012, resolvió ofertar las sedes vacantes de esos Juzgados, para que se conformara el registro de elegibles con los aspirantes de un concurso anterior que fue convocado mediante el Acuerdo núm. PSAA08-4528 de 2008, desconociendo la convocatoria del Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012. La actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en el acceso a cargos públicos y al trabajo, por cuanto actualmente ocupa, en provisionalidad, el cargo de Juez Civil del Circuito de Guateque, en el cual será reemplazada por aspirantes del anterior concurso, privándole de la estabilidad de la que goza mientras dura el proceso de selección. De igual modo, alega que se desconoció su derecho de petición, al no haberse atendido su solicitud dirigida a la Unidad de Carrera Judicial el 12 de septiembre de 2012, requiriendo información sobre el cumplimiento del Acuerdo PSAA129135 de 2012. Solicita que se ordene la suspensión de cualquier actuación administrativa tendiente a proveer las sedes actualmente vacantes en los Juzgados Civiles del Circuito con conocimiento en procesos laborales, hasta tanto se surta el concurso convocado mediante el Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012. I.2. Las contestaciones. I.2.1 La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la tutela era improcedente, porque se dirige a controvertir un acto administrativo, frente al cual el ordenamiento jurídico tiene previstas las acciones ordinarias, cuya competencia

radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto de la función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de administrar la Carrera Judicial, advierte que tiene la obligación de adelantar procesos de selección cada 2 años, y de ahí que se hubiese proferido el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales. Explica que los procesos de selección no se efectúan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a una misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, durante o después de la respectiva convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles (4 años). Que la provisión de vacantes para Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales, no constituye la creación de una nueva especialidad de jueces dentro de la estructura de la Rama Judicial que consagra la Ley Estatutaria de Justicia. Por ende, resulta totalmente legal la publicación de vacantes existentes, no solamente para los Juzgados Civiles del Circuito identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, sino para los que se llegaren a transformar y/o crear con idénticas características e igual naturaleza, sin que afecte el hecho de abrirse una convocatoria en cumplimiento del deber legal de programación permanente de concursos, consagrado en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996. Que, con fundamento en lo anterior, la Sala Administrativa, en sesión ordinaria de 23 de agosto de 2012, dispuso que hasta que se lleve a término el concurso, la

provisión de los cargos seguirá siendo del Registro de Jueces Civiles del Circuito. Por último, afirmó haber contestado el derecho de petición de la actora, mediante Oficio núm. CJOFI12-2597 de 31 de octubre de 2012 y resuelto el recurso de reposición en el Oficio CJOFI12-2777, en relación con los mismos hechos. I.2.2. Como terceros interesados, se hicieron parte en la actuación los siguientes Jueces Civiles del Circuito: Hernando Antonio Bustamante Triviño, señaló que la demandante interpretó equivocadamente los actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues quienes conformaron la lista de elegibles del concurso convocado mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 lo hicieron para los cargos de Jueces Civiles del Circuito, de modo que no puede pretenderse que por haberse expedido un Acuerdo que modifica los códigos dentro de la categoría denominada Civil del Circuito, para aquellos jueces que conocen de los procesos laborales, se excluyan las respectivas vacantes, porque en ningún momento se mutó la mencionada categoría. Beatriz Elena Carrasquilla Bohórquez, aseguró que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 se limitó a convocar un proceso de selección tendiente a proveer cargos de Juzgados Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales, pero en ningún momento dejó sin efectos el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial iniciado en virtud del Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, dado que los Juzgados ya habían sido ofertados bajo

unos parámetros que deben acatarse. Roberto Carlos Orozco Núñez, aseveró que no tiene respaldo jurídico que existiendo una lista de Jueces Civiles del Circuito deba hacerse un nuevo concurso para escoger aspirantes a unos despachos de la misma categoría, teniendo en cuenta que es menos oneroso capacitar en la legislación laboral a quienes integran una lista vigente, que convocar un nuevo proceso de selección.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012, resolvió: “1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por la señora Nidya Esmeralda Sánchez Capacho, identificada con cédula de ciudadanía 63.535.814. 2° Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición a la señora Nidya Esmeralda Sánchez Capacho, vulnerado por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3° Ordénase que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la señora Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura notifique a la accionante los oficios CJOFI12-2597 y CJOFI12-27777 de 31 de octubre y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, de acuerdo con lo dicho en la parte

motiva”. (…)” Expuso que la demandada no vulneró los derechos fundamentales esgrimidos por la actora, en razón a que la denominación “Juzgados Civiles del Circuito que conocen procesos laborales”, contenida en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, no está creando una nueva categoría de despachos, sino una nueva codificación, lo que permite que el cargo de Juez Civil del Circuito de Guateque, al igual que todos los demás relacionados en el artículo primero del referido Acuerdo, pueda ser provisto por alguno de los integrantes de la lista de elegibles que concursaron para el cargo de Juez Civil del Circuito en convocatorias anteriores. En relación con la vulneración del derecho de petición, encontró que si bien en el expediente obra copia de los oficios mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial responde una solicitud de la actora y resuelve un recurso de reposición, no existe constancia de que tales escritos hubiesen sido notificados o comunicados a la interesada, por lo cual era menester impartir la orden en este sentido.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Añadió que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional, cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la demandante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se suspenda el concurso para la provisión de cargos de Juez Civil del Circuito, hasta tanto se lleve a cabo la Convocatoria del Acuerdo núm. PSAA12-9135 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con las personas que invocan la protección de sus derechos fundamentales conculcados en el trámite de los procesos de selección por concurso público, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la existencia de las acciones ordinarias del Código Contencioso Administrativo, no tornan improcedente, prima facie, la acción de tutela, habida cuenta de que el proceso ordinario puede resultar ineficaz para conjurar una situación irremediable que requiere protección inmediata1. Adicionalmente, es menester destacar que la inconformidad de la actora se dirige a cuestionar decisiones mediante las cuales la Unidad de Administración de Carrera

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio impulso al proceso concursal, esto es, organizó el Registro de Elegibles de Jueces Civiles del Circuito para la provisión de vacantes de “Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales”; actos estos que, por regla general, no son pasibles de control jurisdiccional, en razón a que no resuelven asuntos de fondo del proceso concursal. En este marco, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podía ofertar las vacantes de “Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales”, con aspirantes que integran la lista de elegibles para Juez Civil del Circuito, a pesar de estar en trámite un concurso con tal propósito. Caso concreto. Para resolver, se observa que por mandato expreso de la Constitución Política (artículo 152, literal b), corresponde al Congreso de la República, mediante ley estatutaria, regular la Administración de Justicia. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, define como órganos que integran la Jurisdicción Ordinaria, los siguientes: 1 Ver, entre otras, la sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. “1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de

competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.” (Resaltado fuera del texto). Por consiguiente, las distintas especialidades de los órganos que integran la aludida Jurisdicción, son de creación legal. Consta en el expediente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. PSAA11-8131 de 24 de mayo de 2011, modificó los códigos de identificación para los juzgados civiles y dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar a partir del primero de junio de 2011, la codificación para los juzgados civiles que se enuncian a continuación: a. Juzgados Civiles del Circuito que conocen procesos laborales: (…)”. (Resaltado es del texto) La nueva codificación no modificó la estructura ni las especialidades de los Juzgados, sino que cambió el código de identificación de los actuales, para distinguirlos por su conocimiento en asuntos laborales. Ahora bien, en el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, la Sala Administrativa adelantó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, los Jueces Civiles del Circuito (artículo 2°). Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de “Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales”.

De manera que al proveer los cargos vacantes de Juez Civil del Circuito “que conoce procesos laborales” con el Registro de Elegibles vigente para Jueces Civiles del Circuito, no se están alterando las normas del concurso, ni se está contrariando disposición superior alguna que involucre el desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora. En efecto, no advierte la Sala vulneración de los derechos invocados por la peticionaria, por el uso de una lista vigente para la provisión del mismo cargo para el cual fue conformada. Diferente es que, en virtud de la creación de una nueva lista, la señora SÁNCHEZ CAPACHO, hubiese adquirido el derecho al nombramiento por mérito, lo que no sucedió, porque el proceso convocado en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, aún se encuentra en la etapa de citación a pruebas de conocimiento, aptitudes o competencias intelectuales, según consta en la página web de la rama judicial2. En este orden de ideas, encuentra la Sala que acertó el a quo al denegar la presente solicitud de amparo, motivo por el cual confirmará la sentencia impugnada, incluso en relación con la protección del derecho de petición, en razón a que en el trámite de primera instancia se demostró que se había dado respuesta a la solicitud elevada por la actora, pero no se acreditó su comunicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: 2 www.ramajudicial.gov.coConcursos Nacionales.

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de febrero de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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