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CE-25001-23-42-000-2013-00092-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-42-000-2013-00092-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Priorización de la entrega de la ayuda humanitaria / AYUDA HUMANITARIA - Se ordena verificar condiciones de vulnerabilidad para determinar procedencia de priorización del turno En principio, de la evidencia obrante en el expediente, la Sala considera que no es procedente acceder a su solicitud de priorizar la entrega de la ayuda humanitaria asignada, pues hay grupos familiares antes de ella, que se encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad que requieren una atención pronta o inmediata de las autoridades competentes. Sin embargo, comoquiera que las declaraciones de la actora ofrecen duda, pues no se tiene certeza de si es madre cabeza de hogar, y si tiene un menor hijo en condición de discapacidad, que la situaría en un estado de especial protección y por ende sería procedente asignarle una fecha de entrega más próxima, la Sala ordenará a la UARIV que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, envíe, sin previo aviso de la accionante, personal capacitado a su vivienda, con el fin de que verifiquen sus condiciones reales, de suerte que si ostenta las situaciones descritas, proceda a asignarle una fecha más próxima para la entrega de la ayuda humanitaria en aras de garantizar sus derechos fundamentales; en caso contrario, deberá mantener el turno inicial asignado.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 10 de mayo de

2012, M. P., Dra. María Elizabeth García González, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25001-23-42-000-2013-00092-01(AC)

Actor: ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL –DPSY LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la Sección Segunda, -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Acción. La señora ROSALBA BOLAÑOS CIFUENTES, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. La actora adujo que es desplazada del corregimiento de Arboleda –Cauca-, en el año 1984. Afirmó que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Indicó que hace unos días se acercó a la UARIV, en donde le informaron que le asignaron el turno núm. 3D472 con el fin de hacerle entrega de la ayuda humanitaria a que tenía derecho y que la fecha probable de entrega sería en los

meses de septiembre a noviembre del año 2013. Sostuvo que en virtud de lo anterior, el 12 de diciembre de 2012 presentó un derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó la priorización en la entrega de la ayuda humanitaria debido a su estado de salud, pues se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Unidad de Salud del Hospital de Vista Hermosa, lo que le impide trabajar, por ello su esposo es quien se encarga de ella. Con la mencionada petición aportó las constancias médicas que dan cuenta de su diagnóstico. Aseguró que a la fecha de presentación de la acción, no ha recibido ninguna respuesta que solucione su situación. Indicó que lo único que le han resuelto es que tiene que esperar hasta los meses de septiembre a noviembre de 2013, por tanto le recomendaron que no presente más solicitudes en ese sentido por cuanto genera congestión. Consideró que la accionada no ha tenido en cuenta que la ayuda humanitaria la requiere con urgencia, pues en su núcleo no hay otra fuente de ingreso ya que está desempleada y su estado de salud es precario. Advirtió que también solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, pues nunca la ha recibido desde su desplazamiento, cuya solicitud no ha sido resuelta. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas, resuelva la petición de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y, por ende, se le haga entrega de la misma. I.4.- Defensa.

El DPS, puso de presente que no está facultado para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, dado que en virtud de la Ley 1448 de 2011, le corresponde a la UARIV, debido a la transformación institucional con ocasión de la precitada disposición, la cual tiene personería administrativa y patrimonial, por ende, es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. La UARIV, reiteró los argumentos expuestos por el DPS, relacionados con la transformación institucional. Expresó que el requerimiento realizado por la actora fue contestado en debida forma por el DPS, mediante comunicación radicada bajo el núm. 20127119137232 de 9 de enero de 2013, de suerte que no existió vulneración alguna al derecho de petición, pues fue resuelta de forma oportuna, de fondo y se le puso en conocimiento la misma, por tanto se configuró un hecho superado. Precisó que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales establecidos para la población en situación de desplazamiento, los solicitantes deben estar inscritos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDcreado por la Ley 387 de 1997, en el Registro Único de Víctimas –RUVsegún lo dispuesto por los artículos 154 y 155 de la Ley 1448 de 2011. Advirtió que al revisar los citados instrumentos encontró que la actora está incluida en el RUV junto con su núcleo familiar, el cual es conformado por su hijo menor

Nilson Enoc David Bolaños y del cual ella es cabeza de familia. Anotó que la atención humanitaria y la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y se presta a hogares incluidos en el RUPD o RUV, siempre y cuando esté en circunstancias de vulnerabilidad, por un término inicial de 3 meses, el cual según la sentencia C-278 de 2007, puede ser prorrogado, a su juicio, de manera indefinida y permanente. Puso de presente que en atención a lo anterior ha estado otorgando las ayudas en cuantía que cubra los 3 meses, de acuerdo con las condiciones particulares de cada núcleo familiar, números de personas, edades, etc., lo que es analizado mediante un proceso de caracterización, al cabo del cual se entrega un turno de asistencia de acuerdo con el nivel de vulnerabilidad del grupo familiar. Una vez transcurre dicho término, da aplicación a los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, según los cuales, el interesado debe solicitar la prórroga de la ayuda y, con el fin de determinar si es viable o no, se realiza un nuevo proceso de caracterización. Indicó que mediante el proceso de caracterización se evalúa el grado de vulnerabilidad del grupo familiar, a través de un puntaje que determina la letra posterior al primer número que establece el turno, lo cual le permite coordinar la entrega al usuario de manera inmediata o con posterioridad, pero en todo caso, en una fecha cierta y pertinente. La asignación de turnos se evalúa con base en las siguientes características y porcentajes: Jefatura de Discapacidad Adulto Mayor Etni Menor Ayuda Hogar a es en Entregada Fem. Masc. Solicitan Person El Hoga el

te as en Jefe r hogar el Hogar 20% 5% 20% 10% 15% 5$ 5% 10% 15% 10% Discapacidad Adulto Etni Menor Ayuda Mayor a en el entregad FE MAS Solicita Persona Jefe Hog hogar a

M. C nte s en el ar Hogar 20% 5% 20% 10% 15% 5% 5% 10% 5% 10 Total Categ % oría X X x X x X X X 100 A % X x X x x X 65% B X X X 50% C X x x 35% D Arguyó que de acuerdo con lo anterior, los tiempos de espera varían dependiendo del turno otorgado, así: a las personas que se les asignó el turno “D”, indica que sus necesidades no son tan apremiantes como las de una persona con turno “A”, por tanto, al priorizar las solicitudes por vía de acción de tutela, se vulneran los derechos fundamentales de los demás ciudadanos que están esperando la ayuda.

Expresó que es preocupante que muchas personas en situación de desplazamiento sólo demuestran interés por la asistencia humanitaria de tipo económico y subestiman los proyectos productivos que les permiten una estabilización socioeconómica y su autosostenimiento para salir de su situación de desplazamiento. Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta que no se puede recurrir a la entrega de la ayuda humanitaria como un subsidio al empleo y, que al interior existen trámites internos encaminados a valorar nuevamente las circunstancias. Para el caso particular, indicó que a la actora le fue asignado el turno 3D-472, generado el 2 de enero de 2003 y el prefijo 3D va en el turno 1, en consecuencia

la fecha probable de entrega es en los meses de septiembre a noviembre de 2013.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda, -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de enero de 2013, denegó el amparo solicitado por la actora. Consideró que no se vulneró el derecho de petición, toda vez que la UARIV dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición de la actora, así como también fue puesta en conocimiento de la misma. Respecto a la solicitud de prelación en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en desconocimiento del turno que le fue asignado, sostuvo que la Corte Constitucional ha dispuesto en reiterados pronunciamientos, que deben respetarse los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, de lo contrario se atenta contra el derecho a la igualdad de las demás personas que se hallan en condiciones de vulnerabilidad y que están esperando la entrega de la ayuda, no obstante, ello no significa que estén exoneradas de informar la fecha en que harán entrega de la misma, la cual debe darse en un tiempo oportuno y razonable. Precisó, que pese a lo anterior, la Corte Constitucional también ha admitido que se pueda desconocer el turno asignado, cuando existan condiciones de extrema vulnerabilidad, las cuales deben ser analizadas por el Juez. Advirtió que al revisar el material probatorio, observó que la actora no aportó pruebas suficientes para demostrar su estado de salud, pues sólo allegó formulas médicas emitidas por un profesional de la salud del Hospital de Vista Hermosa

Nivel I, de las cuales no se puede establecer de manera clara su estado de salud, así como tampoco la patología que padece, en consecuencia, la accionante debe esperar el turno correspondiente en virtud del principio de igualdad, ya que las personas que se encuentran en las mismas condiciones deben recibir el mismo trato.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora adujo que para la asignación del turno no se tuvo en cuenta su estado de salud, pues sus condiciones la imposibilitan para cumplir con las obligaciones propias para su mantenimiento y el de su familia. Solicitó que se tenga en cuenta que fue desplazada del Municipio Mercaderes, del Corregimiento de la Arboleda, por grupos al margen de la Ley; de igual forma, es madre cabeza de familia y jefe de hogar. En la actualidad está desempleada y desamparada, toda vez que no tiene ingreso alguno para pagar arriendo, ni comida para brindarle a su grupo familiar, además tiene una enfermedad calificada como discapacidad mental moderada. Advirtió que su menor hijo se encuentra en situación de discapacidad, debido a que en el período de gestación sufrió lesiones personales causadas por los grupos al margen de la ley. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene al DPS, que en el término de 48 horas, profiera respuesta al derecho de petición, donde solicita información sobre su petición de entrega inmediata de su ayuda humanitaria. De igual forma, que se le ordene la entrega de las ayudas trimestrales junto con las correspondientes prórrogas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no priorizar su solicitud de entrega de la ayuda humanitaria requerida a través de derecho de petición radicado bajo el núm. 20127119137232. Según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 2001, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental

de petición. Atendiendo lo anterior, la Sala observa lo siguiente: A folio 12 del expediente obra la petición presentada por la actora a la UARIV, en la cual solicita lo que a continuación se transcribe: “…en mi condición de víctima de desplazamiento por la violencia, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5 del Código Contenciosos Administrativo, ley 1448 de 2011, me dirijo respetuosamente a ustedes para solicitar la ayuda humanitaria a la que tengo derecho a razón de que nunca he recibido una ayuda a raíz de que aparezco afiliada a un régimen contributivo de salud, razón que no es cierta, ya que yo aparezco como retirada de dicha EPS COMFENALCO ANTIOQUIA, tal como reza el Fosyga, solicito me den la ayuda humanitaria en la ciudad de Bogotá sitio donde me desplace y me encuentro viviendo en este momento…, estoy enferma valorada psiquiátricamente y sicológicamente en la unidad de salud mental de lo cual anexo debido a los diferentes desplazamientos que he tenido, no tengo otros ingresos, pago arriendo, pago servicios públicos, solicito de esta ayuda humanitaria prioritaria y con urgencia.” En respuesta de lo anterior, la UARIV en oficio de 9 de enero de 2013, radicado bajo el núm. 20127119137232, adujo lo siguiente: “En atención a su solicitud de entrega de los componentes de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, le informamos que una vez revisado su caso, en la actualidad se encuentra una asignación de

turno vigente, por lo cual no es viable acceder a una nueva programación. Para obtener información sobre la colocación de los recursos puede comunicarse con nosotros…, donde le informaran acerca de la asignación para la entrega de los componentes de Atención Humanitaria. Recuerde que su solicitud de Atención Humanitaria ya se encuentra en trámite a través del turno 3D-472, y no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podría llegar a generar congestiones, y no modificará ni priorizará el turno inicialmente asignado a usted. En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual, según la relación del turno asignado y la cantidad de turnos evacuados diariamente por la entidad, se realizará la entrega de la Atención Humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de entrega es entre SEP-NOV-2013.

NOTA: Informamos que a partir del 1° de enero de 2013 la secuencia numérica otorgada en los turnos empezó a partir del número 1 y así mismo, los turnos asignados en 2012 serán los primeros en girarse de acuerdo con el orden consecutivo. Culminado los giros pendientes, se procederá a dar trámite a los nuevos turnos asignados. (…)” Advierte la Sala que lo solicitado por la actora en su petición es la entrega de la ayuda humanitaria a la cual cree tener derecho. En respuesta de ello la UARIV le indicó que le habían asignado el turno 3D-472, en consecuencia, la fecha aproximada de entrega es para los meses de septiembre a diciembre.

De lo anterior, colige la Sala que la entidad accionada resolvió de fondo lo

solicitado por la actora, pues le puso de presente el número de turno que le habían asignado y una fecha aproximada de entrega. De igual manera, se observa que la respuesta le fue notificada en debida forma, por tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho de petición. Sin embargo, observa la Sala que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le ordene a la UARIV dar prelación a su solicitud, debido a que, a su juicio, por su estado de salud, desempleo, por ser madre cabeza de familia y por tener un hijo menor de edad en situación de discapacidad, considera que la ayuda se le debe entregar en el menor tiempo posible. Respecto de la asignación de turnos y los casos en los cuales se permite alterar el orden por vía de acción de tutela, esta Sala en sentencia de 10 de mayo de 2012 (Magistrada doctora, María Elizabeth García González), precisó: “En virtud del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, las entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas o reclamos, se encuentran en la obligación de respetar estrictamente el orden en que éstas se presenten. Así pues, las personas en situación de desplazamiento que acudan ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar asistencia y entrega de la ayuda humanitaria, deben someterse al turno que les fue asignado, de suerte que, no le está permitido al Juez por vía de una acción de tutela alterar el orden de las solicitudes, pues se afectaría notablemente el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no

promovieron el amparo constitucional, pero que sí realizaron la correspondiente petición ante la entidad demandada, los cuales están esperando que la ayuda sea entregada. Sin embargo, lo precedente no es absoluto, por lo que pasa a exponerse a continuación: En general, el desplazamiento forzado implica una vulneración a distintos derechos fundamentales que ponen a la víctima en una condición de debilidad manifiesta, no obstante, dentro de este grupo existen personas que se encuentran en un grado de indefensión más alto debido a su condición, las cuales merecen protección especial por expreso mandato constitucional, como son: (i) los niños (artículo 44), (ii) las personas de la tercera edad (artículo 46), (iii) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo 47) y (iv) las madres cabeza de familia (artículo 43). De suerte que, en caso de que se presenten solicitudes por parte de los sujetos de especial protección, la ayuda humanitaria debe ser prestada de manera prioritaria, pues se encuentran en condiciones mucho menos favorables que las demás personas en situación de desplazamiento, quienes, pese a estar en una debilidad manifiesta, se encuentran en una situación de superioridad, lo que hace más visible la desigualdad entre éstos y aquéllos.” En el presente caso se observa que la información suministrada por la accionante no es clara para establecer su grado de vulnerabilidad, para así determinar si es procedente priorizar la entrega de la ayuda humanitaria, pues en su escrito de demanda adujo que su esposo era quien se encargaba de ella y de otra parte, aseguró en la impugnación que es madre cabeza de familia y jefe de hogar, así

como también indicó que su menor hijo se encontraba en situación de discapacidad, de lo cual no aportó prueba alguna. El único material probatorio allegado fueron las copias de un certificado médico del que se advierte que padece de depresión recurrente y se encuentra sometida a tratamiento psiquiátrico en la Unidad de Salud Mental en el Hospital Vista Hermosa Nivel I de la Ciudad de Bogotá; de diferentes fórmulas médicas y de su cédula de ciudadanía que indica que su fecha de nacimiento es el 30 de mayo de 1963, es decir que no hace parte de la tercera edad. En principio, de la evidencia obrante en el expediente, la Sala considera que no es procedente acceder a su solicitud de priorizar la entrega de la ayuda humanitaria asignada, pues hay grupos familiares antes de ella, que se encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad que requieren una atención pronta o inmediata de las autoridades competentes. Sin embargo, comoquiera que las declaraciones de la actora ofrecen duda, pues no se tiene certeza de si es madre cabeza de hogar, y si tiene un menor hijo en condición de discapacidad, que la situaría en un estado de especial protección y por ende sería procedente asignarle una fecha de entrega más próxima, la Sala ordenará a la UARIV que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, envíe, sin previo aviso de la accionante, personal capacitado a su vivienda, con el fin de que verifiquen sus condiciones reales, de suerte que si ostenta las situaciones descritas, proceda a asignarle una fecha más próxima para la entrega de la ayuda humanitaria en aras de garantizar sus derechos fundamentales; en caso contrario,

deberá mantener el turno inicial asignado. Es por lo anterior que la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará lo descrito en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la Sección Segunda, -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se dispone: ORDÉNASE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, envíe, sin previo aviso de la accionante, personal capacitado a su vivienda, con el fin de que verifiquen si es madre cabeza de familia y si su núcleo familiar está conformado por su hijo menor de edad en estado de discapacidad, de suerte que si ostenta las situaciones descritas, proceda a asignarle una fecha más próxima para la entrega de la ayuda humanitaria en aras de garantizar sus derechos fundamentales, en caso contrario, deberá mantener el turno inicial asignado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del 13 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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