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CE-25001-23-42-000-2013-02843-01(AC)-2013

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Título
CE-25001-23-42-000-2013-02843-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

RESOLUCION 074 DE 2011 - Esta norma dispuso de ciertos recursos con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente por la ola invernal de 2011 mediante la entrega de ayudas económicas / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTOSon los legitimados para recibir la ayuda económica contenida en la resolución 074 de 2011 En el caso sub examine, la accionante solicitó la protección de sus derechos

fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011…con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar…De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación…Del procedimiento anterior, la Sala observa que, en principio, la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico recae exclusivamente en el FOPAE, que hace las veces de CLOPAD para los casos del Distrito Capital, el cual está encabezado por el Alcalde. En estas condiciones ni el Banco Agrario de Colombia ni la UNGRD están autorizados para determinar quién cumple o no con los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011, pues éstos solamente pueden ser corroborados por las entidades municipales encargadas de realizar el censo, quienes deben constatar realmente el cumplimiento de los requerimientos…Las ayudas establecidas por el Gobierno se justifican como medidas orientadas a dar cumplimiento, como primera medida, al deber que asiste al Estado de garantizar el derecho a la vivienda digna, afectada por situaciones de

calamidad como la ola invernal y en segundo lugar, al deber de solidaridad con sujetos de especial protección como lo son las víctimas de catástrofes naturales. Por lo anterior los criterios establecidos en la Resolución 074 de 2011 apuntan a confirmar el cumplimiento de esos deberes, razón por la cual su cumplimiento debe ser estricto, por ello los recursos que se apropiaron para la atención de los damnificados de la segunda ola invernal de 2011, no fueron recursos ilimitados pues el auxilio humanitario no estaba destinado a ser otorgado todos los afectados por dicho fenómeno natural. En efecto, el auxilio solo estaba destinado a ser otorgado a los damnificados directos, cuya definición está incluida en la Resolución 074 de 2011…se observa que la accionante no reportó daño en su vivienda familiar, no reportó daño en sus bienes muebles, no fue evacuada y reside por fuera de la manzana de la afectación directa. Al respecto debe reiterarse que en principio la UNGRD no tiene la facultad de excluir o incluir a nadie del registro, toda vez que su función es ordenar el pago de las ayudas económicas a quienes resultaron beneficiarios en los listados remitidos por el FOPAE. Sin embargo, la evidencia objetiva de las deficiencias en el registro y procesamiento de la información de las victimas lleva a considerar que al percatarse de esta situación se encuentra ajustado a la Constitución que haya procedió a realizar la depuración que el FOPAE omitió hacer. Por esta razón la Sala no encuentra mérito suficiente para determinar que hubo violación de

derecho fundamental alguno NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha determinado los presupuestos a seguir, señalados en la siguiente

sentencia, EXP: 2012-00182-01. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25001-23-42-000-2013-02843-01(AC)

Actor: MARIA NORA VANEGAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia contra la providencia del 18 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a una vivienda digna de la accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. El demandante señala que su vivienda familiar, ubicada en carrera 98 B 65 – 48 Sur CA – 122, Kasay 2, fue afectado directo por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre de 2011. 1.2. Afirmó la accionante que de acuerdo al perímetro de afectación establecido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, la

Secretaria de Integración Social censó a los damnificados el 10 de diciembre de 2011; posteriormente la misma secretaría, el FOPAE, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Fiduprevisora excluyeron del censo 6.577 registros, incluyendo en este grupo al accionante, quien a la fecha no ha recibido el auxilio del Gobierno Nacional por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo). 1.3. Adujo que la UNGRD le informó que no estaba registrado en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 por el FOPAE pero que revisando el 10 de febrero de 2012 el Censo Oficial del Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias se comprobó que el accionante sí estaba incluido. 1.4. Afirmó que por haber sido excluido del censo de afectados por la ola invernal de diciembre de 2011 se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 1.5. Finalmente solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados por las entidades demandadas y se ordene el pago del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL

PESOS ($1.500.000.oo).

2. LA TUTELA 2.1.La Solicitud La señora MARIA NORA VANEGAS interpuso acción de tutela en contra de

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Integración Social, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAEy la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, en la que

invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, toda vez que no se le ha cancelado el auxilio económico al que tendría derecho por ser víctima de inundaciones de la ola invernal de 2011. 2.2 Las pretensiones Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a canelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”1 2.3. Trámite La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 11 de junio de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas. 2.4.Manifestación de los Interesados 2.4.1 El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. manifestó que es cierto que la accionante se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en las localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de diciembre de 2011. 1 Folio 3. Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

pues las pretensiones de la accionante van encaminadas a obtener el pago del auxilio ofrecido, lo cual no es competencia del FOPAE. Expuso que el apoyo económico en cuestión fue establecido por la Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD a través de la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, que destina recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; allí se determinó que los recursos serían financiados por el Fondo Nacional de Calamidades que es administrado por la UNGRD. Señaló que la única obligación en cabeza del FOPAE era la de suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados, lo cual hizo incluyendo al actor. Trajo a colación una lista de numerosas acciones encaminadas en el mismo sentido que han sido negadas por distintos despachos judiciales. Indicó que la presente tutela es improcedente pues fue presentada catorce meses después de ocurridas las inundaciones, y la accionante no demuestra que esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.2 La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. señaló que sus competencias referentes al Plan de Atención de Emergencias era la entrega de un kit de aseo y el levantamiento del censo (Registro de afectados por la emergencia) el cual fue entregado al FOPAE y que incluía al núcleo familiar de la accionante anotando que no existió daño a su vivienda, vehículos ni muebles

o enseres, y que la emergencia fue superada en corto tiempo; también se le entregó un bono de alimentación por CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($131.808) para ser redimidos en almacenes de cadena. Solicitó declarar improcedente la acción con respecto a la Secretaría Distrital de Integración Social pues allí se cumplieron a cabalidad las funciones de su competencia. 2.4.3. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD expresó que en el Distrito Capital el FOPAE era el encargado de la consolidación y envío de la información de los damnificados, reporte que debía entregarse hasta el 30 de enero de 2012.2 Explicó que si bien la accionante tiene la certificación de damnificado no resultó beneficiario de la ayuda económica, y este no estaba en el registro oficial definitivo que envió el FOPAE sino que la señora ROMERO MENESES se encuentra en una lista enviada de forma extemporánea por esta entidad en febrero de 2012; por ello solicitó se declarara la excepción de legitimación en la causa por pasiva. Recalcó que la tutela es improcedente pues fue incoada más de 17 meses después de los hechos y porque no es el mecanismo adecuado para reclamar sumas de dinero. 2.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debían tutelarse los derechos fundamentales de la accionante, la igualdad, debido proceso y vivienda digna con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. Que de acuerdo con lo señalado por el FOPAE en la contestación de tutela,

la accionante resultó afectado por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 y estaba en el registro oficial de afectados de las localidades de Bosa y Kennedy. 2 Según la Resolución 02 de 2 de enero de 2012. 2.5.2. Que el amparo constitucional se basa en dos consideraciones: la primera, que existe una discrepancia entre el FOPAE y la UNGRD en razón al censo que la primera efectuó de los damnificados de la ola invernal 2011 que afectó a las localidades de Bosa y Kennedy. La segunda, que existe claridad entre dichas entidades respecto a que la competencia para determinar los damnificados directos de la emergencia es el FOPAE. 2.5.3. Que siendo el FOPAE la entidad competente para realizar el censo de damnificados, habiéndose reportado a la UNGRD esta circunstancia y obrando en el expediente manifestación del FOPAE respecto a que la accionante es damnificado directo de la ola invernal de 2011, resulta claro que a éste le asiste el derecho a percibir la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional. 2.5.4. Finalmente que no resulta admisible que la UNGRD a la vez que admite que es competencia exclusiva del FOPAE realizar el censo de damnificados y reportárselo, se arrogue la facultad de excluir de dicho censo a personas como el accionante, argumentando que el FOPAE no se valió de instrumentos técnicos para efectuar el citado registro de damnificados y por tanto que éste no está depurado. Lo anterior sin expresar el fundamento jurídico que le permita interferir en las competencias de otra entidad y arrogarse competencias que la ley no le ha

dado. Por ello ordenó a la UNGRD gestionar la entrega de las ayudas en el término de quince días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. 2.6. La impugnación El Director General de la UNGRD presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: 2.6.1. Que el a quo desconoció el plazo establecido hasta el 30 de diciembre de 2011 en la Resolución 074 de 2011, que luego fue prorrogado hasta el 30 de enero de 2012 por la Resolución 002 de 2012, y en consecuencia a las personas relacionadas en los listados extemporáneos no les asiste el derecho al beneficio económico. 2.6.2. Que no cumple el requisito de inmediatez pues los hechos ocurrieron en diciembre de 2011, y hasta ahora se procura su protección lo que deja ver una falta de urgencia por parte de los actores. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si la negativa de la UNGR a reconocer la ayuda humanitaria, brindada por el Gobierno Nacional a los damnificados de la segunda ola invernal, pese a que la señora MARIA NORA VANEGAS figura en el censo aportado por el FOPAE vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el mínimo vital como lo señaló el Tribunal. 3.3. Análisis del asunto Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala tratará (3.3.1) las generalidades de la acción de tutela; (3.3.2) El programa de ayudas económicas a los damnificados de la ola invernal desde el punto de vista del derecho a la vivienda digna y del deber social del Estado frente a las víctimas de desastres naturales, (3.3.3.) La posición de la Sección Primera frente al tema y finalmente (3.3.4) El caso concreto. 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República. En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. En este punto se entrará a resolver lo pertinente sobre el alegado incumplimiento al requisito de inmediatez alegado por el representante de la UNGRD. Al respecto debe decirse que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela proveniente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de que la misma sea un medio de amparo de los derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Ello implica que la inmediatez en cuanto a la protección de derechos fundamentales debe ser estudiada en cada caso concreto, pues el término que se ha dado para cumplir con este requisito debe ser razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran causaron la vulneración de derechos fundamentales. Ello con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtué una posible violación de derechos fundamentales o reste urgencia a la

necesidad de protección en caso que se invoque un supuesto perjuicio irremediable. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala considera que en casos como el presente donde hay presencia de sujetos de especial protección, como es el caso de los damnificados por desastres naturales3 impone un criterio flexible, toda vez que el hecho que en la actualidad, y por la razón que sea, no se haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho los damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pone al actor en una situación de un probable perjuicio actual e inminente, toda vez que aun está a la espera que se le defina su situación respecto de la aducida ayuda humanitaria. Por esta razón es irrelevante que desde el día en que ocurrió la inundación hasta hoy hayan transcurrido más de 17 meses, ya que en la actualidad no se le ha definido la situación respecto de si debe o no recibir la ayuda humanitaria; lo que implica que en la actualidad puede ocurrir que por no haber definido la situación se esté violando un derecho fundamental. 3.3.2. Programa de ayudas económicas a los damnificados de la ola invernal analizado desde el punto de vista del derecho a la vivienda digna y del deber social del Estado frente a las víctimas de desastres naturales En el caso sub examine, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, 3 Ver Sentencia T-163 de 2013, Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país

en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, dispuso de ciertos recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades4 con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a

través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA 4 El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza. PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL

DE CALAMIDADES.

PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.

ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.

(…)

ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y

Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.

PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación.

Como requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha considerado que se deben tener los siguientes: se tienen los siguientes: “Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta. Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011. Que se encuentre debidamente registrado como damnificado directo en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención

y Prevención de Desastres o para el caso del Distrito Capital el FOPAE. De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución, luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, ejerce la función de ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de incluir o excluir ningún tipo de registro. Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo

Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD.”5 Del procedimiento anterior, la Sala observa que, en principio, la exclusión o inclusión de un damnificado en la correspondiente Planilla de Apoyo Económico recae exclusivamente en el FOPAE, que hace las veces de CLOPAD para los casos del Distrito Capital6, el cual está encabezado por el Alcalde. En estas condiciones ni el Banco Agrario de Colombia ni la UNGRD están autorizados para determinar quién cumple o no con los parámetros establecidos en la Resolución núm. 074 de 2011, pues éstos solamente pueden ser corroborados por las entidades municipales encargadas de realizar el censo, quienes deben constatar realmente el cumplimiento de los requerimientos. Sin embargo no puede olvidarse ni perderse de vista que la ayuda humanitaria cuyos parámetros fueron establecidos en la Resolución No. 074 de 2011 está concebida y debe ser interpretada bajo la orientación de la supremacía de la Constitución, específicamente en lo que tiene que ver con la materialización del derecho a la vivienda digna y del deber social que tiene el Estado frente a las víctimas de desastres naturales, responsabilidades que deben ser atendidas de conformidad con las exigencias que elevan al conjunto de la Administración Pública los principios de igualdad, imparcialidad, economía, eficacia y moralidad que consagra el artículo 209 Superior. Es por ello que para la Sala resulta 5 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2012, proferida en el Expediente núm. 2012-00182-01. C.P.

Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

6 Parágrafo del artículo 3 de la Resolución 074 de 2011. indudable que la interpretación y aplicación de las previsiones que integran la resolución referida debe hacerse a la luz de y en armonía con la Constitución, y no observando de manera simple y exegética el texto de sus disposiciones. 3.3.2.1. El derecho a la vivienda digna Como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional7, ha sido un recorrido largo el que ha tenido que sortear este derecho para ser tenido como fundamental, sin embargo no es la intención de la Sala hacer un recorrido histórico de ello. No obstante lo anterior sí se quiere señalar que el derecho a una vivienda adecuada es indispensable para asegurar la eficacia del postulado de la dignidad humana, lo mismo que para el ejercicio y desarrollo de derechos individuales como la vida, la integridad personal o la intimidad, así como de derechos económicos, sociales y culturales como el mínimo vital. No se limita, entonces, solo a otorgar un techo y cuatro paredes a los individuos. Se trata, como lo ha dicho el comité del Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales8, del “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”, es decir, el derecho a la vivienda digna debe aludir a una debida adecuación de esta, un lugar donde el individuo pueda resguardarse, con seguridad, iluminación y ventilación adecuada. Así, y haciendo referencia nuevamente a la observación del comité del pacto referido se encuentra que existen siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda digna y adecuada: “a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios,

materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad, f) lugar y g) adecuación cultural.” En este orden de ideas el derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento, como lo ha dicho la Corte Constitu

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