CE-25001-23-42-000-2013-05214-01(0267-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-42-000-2013-05214-01(0267-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA - Improcedencia Comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, contra las providencias que decidan las alzadas presentadas contra las adoptadas por los tribunales administrativos en el curso de la primera instancia, no procede ningún recurso, se rechazará por improcedente el de súplica presentado por la parte actora contra el auto de 28 de enero de 2016, dictado por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-42-000-2013-05214-01(0267-15)
Actor: ANA BEATRIZ PACHÓN PULIDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25001-23-42-000-2013-05214-01 (0267-2015)
Demandante : Ana Beatriz Pachón Pulido Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema : Pago de emolumentos Decreto 1214 de 1990
Actuación : Rechaza recurso de súplica por improcedente Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la parte actora (ff. 139 a 141 c. ppal.) contra el auto de 28 de enero de 2016 (ff. 130 a 134
c. ppal.)1, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
I. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2013 (f. 13), la demandante, a través de apoderado, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 13 a 44), con el fin de obtener la anulación del oficio OFI12-75394 MDNSGDALGNG-1.10 de 13 de agosto de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó el pago de las prestaciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, en especial las denominadas prima de actividad y subsidio familiar, previstas para los empleados civiles no uniformados de esa cartera. 1 A través del consejero sustanciador del proceso.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada pagar «[…] la prima de actividad, y […] [el] Subsidio Familiar […] desde la fecha [de] su vinculación al Ministerio de Defensa [Nacional], hasta […] su retiro, actualiza[n]do su valor al momento [de la cancelación] y el […] de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado […] conforme al título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990». La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que mediante auto dictado en audiencia inicial de 4 de junio de 2014 (ff. 100 a 104 c. ppal.), negó la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante encaminadas a obtener de la entidad demandada certificación en la que se indique (i) los servidores de las
dependencias del Ministerio de Defensa Nacional a quienes se les pagan las asignaciones y haberes consagrados en los artículos 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si el subsidio familiar y la prima de actividad fueron sufragados a otros funcionarios ubicados en diferentes dependencias de la misma entidad, al considerar que no resultan útiles para el proceso, dado que en el presente asunto lo que se debate es la relación laboral de la demandante con la accionada y lo demás es un «mero punto de derecho». Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación únicamente en lo que concierne a la negativa de la prueba tendiente a obtener de la demandada certificación en la que se precise si el subsidio familiar y la prima de actividad fueron pagados a otros funcionarios ubicados en diferentes dependencias de la misma cartera de similares cargo, grado, funciones y sueldo. El aludido recurso fue concedido en la misma audiencia inicial, y remitido a esta Corporación (f. 103).
II. LA PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante proveído de 28 de enero de 2016 (ff. 130 a 134), el magistrado sustanciador2 confirmó el auto de 4 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la práctica de unas pruebas documentales, al estimar que estas «[…] se encuentran dirigidas a acreditar si el Ministerio de Defensa [Nacional] le paga las prestaciones solicitadas aquí por la actora, a otros funcionarios de dependencias diferentes a la suya, asunto que no concierne al debate procesal, por ende nada le aporta al objeto del litigio», toda
vez que lo que se pretende es «[…] establecer si la accionante cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para hacerse acreedora del reconocimiento y pago de la prima de actividad y de antigüedad, del subsidio familiar y de los haberes previstos en beneficio del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa» Nacional.
III. RECURSO DE SÚPLICA
2 Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. Disconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica (ff. 139 a 141), puesto que la motivación del auto se limita a argumentar que es un asunto de mero derecho que se resuelve una vez se determine si la accionante cumple las condiciones para que le sean pagadas las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, «no es tan simple […] pues se trata de la aplicación de principios universales y constitucionales como que a Trabajo igual debe corresponder igual remuneración, lo que necesariamente implica el cotejo de funciones, cargos, requisitos específicos de otros funcionarios que también trabajan en el Ministerio [de Defensa Nacional] […] y que sí ganan esas primas».
IV. CONSIDERACIONES El recurso de súplica, en materia contencioso - administrativa, se encuentra regulado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que al respecto establece que este «[…] procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]».
En el caso sub examine, la parte actora presenta recurso de súplica contra el proveído de 28 de enero de 2016, proferido por esta Corporación, a través del cual se confirma el auto de 4 de junio de 2014 con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), negó el decreto de la prueba solicitada por la demandante encaminada a obtener del Ministerio de Defensa Nacional, certificación que permita acreditar si este le paga las prestaciones, solicitadas aquí por la actora, a otros funcionarios de dependencias diferentes a la suya. En lo que concierne a la procedencia de los recursos contra las decisiones adoptadas con ocasión de las apelaciones interpuestas contra autos dictados por los tribunales administrativos en primera instancia, el artículo 244 del CPACA dispone que «[c]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». Así las cosas, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, contra las providencias que decidan las alzadas presentadas contra las adoptadas por los tribunales administrativos en el curso de la primera instancia, no procede ningún recurso, se rechazará por improcedente el de súplica presentado por la parte actora contra el auto de 28 de enero de 2016, dictado por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 28 de enero de 2016, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), a través de auto de 4 de junio de 2014, de conformidad con la
considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente