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CE-25001-23-42-000-2014-01417-01(AC)-2014

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Título
CE-25001-23-42-000-2014-01417-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo / SOLICITUD TRASPASO DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO El accionante señala que se ha dirigido infructuosamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, para obtener una solución frente a su problema, y que incluso se han negado a recibirle una solicitud formal con el fin de obtener información sobre el trámite del traspaso del vehículo de placa SSW 629. Frente a la situación planteada, resalta la Sala que la referida entidad no se pronunció y mucho menos desvirtuó la afirmación, razón por la cual se presumirá como cierta, en aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Para la Sala la renuencia de la accionada para recibir las peticiones del tutelante es relevante, en atención a que la Corte Constitucional ha entendido que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión (…) Por lo anterior, estima la Sala que puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot no cumplió su deber de emitir una respuesta frente a las peticiones del actor relacionadas con el traspaso de la propiedad del vehículo de placa SSW 629 al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre éste y el tutelante. En conclusión, al no estar probado en el presente proceso la respuesta emitida frente a las solicitudes elevadas, ni su correspondiente comunicación al accionante, se accederá al amparo solicitado

frente al derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25001-23-42-000-2014-01417-01(AC)

Actor: JAIME ALCIDES ZULUAGA QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la acción de tutela ejercida.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jaime Alcides Zuluaga Quintero, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Concesión Runt S.A, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y el Ministerio de Transporte.

Solicitó al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados se ordene efectuar el traspaso de la propiedad del tractocamión con placa SSW 629 al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte demandante Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fl. 1 a 3):

Manifestó que es propietario de la Tractomula con la placa antes señalada, que adquirió el referido vehículo con el lleno de los requisitos legales, tal como lo demuestran la factura de compra venta y demás documentos de circulación que le entregó el concesionario Kenworth. Indicó que el tramitador del concesionario adelantó las gestiones dirigidas a matricular el referido automotor, ante la oficina de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, y que dicha entidad le entregó la placa SSW 629 y la tarjeta de propiedad No. 10002820354, situación que se puede verificar en el Sistema Nacional RUNT. Afirmó que el 26 de julio de 2011(en la impugnación indica que fue el 6 de noviembre de 2013) celebró un contrato de compraventa sobre el referido automóvil, pero que al realizar los trámites para registrar el traspaso de la propiedad del tractocamión, le informaron verbalmente que el cupo que adquirió para la matricula era falso y que por dicha razón no se podía efectuar el traspaso. Señaló que desde ese momento ha intentando que se lleve a cabo el traspaso, investigando sobre la situación jurídica de su automotor sin obtener respuesta formal al respecto. Considera que su derecho al debido proceso se ha visto afectado, además, que se vulneró el principio de confianza legítima en atención a que la Secretaría de Girardot le entregó la placa SSW 629 y la tarjeta de propiedad No. 10002820354, haciéndole creer que la entidad pública había verificado el cumplimiento de los

requisitos legales.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 8 de abril de 2014 (fl. 14 y 15), admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó a Kenworth S. A. S. como accionada y ordenó efectuar las notificaciones del caso.

El Ministerio de Transporte se pronunció frente al amparo invocado, afirmando que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la solicitud de traspaso se encuentra radicada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, autoridad que debe resolver de fondo la petición, que el Ministerio no es su superior jerárquico y que la Superintendencia de Puertos y Transportes debe ejercer supervisión, vigilancia y control sobre dicho ente (fl. 24 y 25). La Sociedad a Kenworth S. A. S solicitó que se niegue la acción de tutela por las siguientes razones (fl. 27 y 28): Indicó que el vehículo de placas SSW 629, no fue vendido al demandante sino al señor Jorge Díaz Díaz, quien lo adquirió por importación directa bajo el término de negociación FOB, como se evidencia en la factura comercial y la declaración de importación que se aportan con la contestación, y que el referido negocio cuenta con todo el respaldo legal. Afirmó que la legalización de la compra se llevó a cabo el 26 de junio de 2011, momento en el que se efectuó el trámite de la matricula del vehículo, y que la consecución del cupo era un asunto que no correspondía a la sociedad, que sólo

comercializaba los vehículos, pues sólo hasta la expedición del Decreto 486 de 2013 comenzó a vender cupos. Por lo anterior estimó que, no celebró negocio jurídico alguno con el actor respecto al vehículo de placas SSW 629, no es responsable por la consecución del cupo del vehículo y no tiene injerencia sobre la falsedad del mismo. La Concesión RUNT S. A. se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl. 40 a 43): Afirmó que el RUNT, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada la información sobre los registros automotores, licencias de transito, conductores empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros y demás. Por otra parte, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el traspaso es un asunto que corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 52).

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (fls. 48-66): Luego de realizar algunas consideraciones alrededor de la naturaleza de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, procedió a exponer el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

A reglón seguido, estimó que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años y medio desde que se inició el trámite para lograr el traspaso del vehículo de placas SSW 629, esto es, desde el 5 de diciembre de 2011. Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que en el presente caso no se encuentra acreditada alguna circunstancia que haga procedente la acción constitucional de forma transitoria.

5. Impugnación Mediante escrito del 8 de mayo del presente año, el actor impugnó la sentencia antes descrita, por las siguientes razones (fl. 79 a 82): Reprochó que el a quo no estudió a profundidad su caso, pues la fecha registrada en el RUNT, a la que se hace referencia en la providencia recurrida, no fue en la que inició el trámite para llevar a cabo la tradición del derecho de dominio sobre el automotor, sino en la que se hizo el traspaso del referido vehículo a su favor.

Además, resaltó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot no le permite presentar una petición por escrito para conocer las razones por las cuales no se ha efectuado el traspaso de su vehículo, y reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros

recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. Del requisito de inmediatez

1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Primeramente, en atención a que uno de los motivos del a quo para rechazar la presente acción fue que el demandante pretermitió el requisito de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto

que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de

establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”2

4. El derecho de petición.

Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 2 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes

Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho

fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por reglageneral, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria a los intereses del suplicante.

5. El caso concreto

Problema jurídico Estima el accionante, que los derechos de petición, al debido proceso y a la propiedad, se vulneran por parte de las accionadas, en especial por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, al no atender su solicitud para que se lleve a cabo el traspaso al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez del vehículo de placa SSW 629. En aras de resolver el caso planteado la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) si se pretermitió el requisito de inmediatez; ii) si se vulneran los derechos invocados con la presunta falta de respuesta a la solicitud para que se lleve a cabo el traspaso del vehículo de placa SSW 629. De la presunta omisión del requisito de la inmediatez Frente a lo anterior, para el a quo, la solicitud de amparo se torna improcedente en atención a que no se cumplió el requisito de la inmediatez, dado que en su criterio, han transcurrido más de dos años y medio desde que el accionante inició el trámite dirigido a obtener el traspaso del vehículo de placas SSW 629 a favor del señor Carlos Mario Aristizabal Gómez, esto es, desde el 5 de diciembre de 2011. 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Ahora bien, del análisis detenido de los documentos obrantes en el expediente, en especial del pantallazo del RUNT obrante a folio 26, aportado por el Ministerio de Transporte, se observa que el actor adquirió el automotor cuyo traspaso solicita el 5 de diciembre de 2011. Además, en el certificado de tradición que allegó el actor con el escrito de tutela

(fl.8), se advierte lo siguiente:

“DATOS DEL PROPIETARIO(S)

IDENTIFICACIÓN NOMBRES DIRECCIÓN

TELÉFONO F. PROP

CC0092519139 ZULUAGA QUINTERO JAIME ALCIDEZ CLL16A NO. 35-73

3155054536 20111205

CIUDAD DE RESIDENCIA: ANTIOQUIA MEDELLÍN-MEDELLÍN

DATOS DE PROPIETARIO(S) ANTERIORES

IDENTIFICACIÓN NOMBRES DIRECCIÓN

TELÉFONO F. PROP

CC0070979434 LÓPEZ ZULUAGA HAROL ALEXANDER CR13 NO. 9-35

2890324 20110726

CIUDAD DE RESIDENCIA: ANTIOQUIA-GIRADOTA-GIRARDOTA

CC007213629 DÍAZ DÍAZ JORGE ALBERTO CL 56 NO. 42-201

4000030 20110726

CIUDAD DE RESIDENCIA: BOGOTÁ D.C., DISTRITO CAPITAL-BOGOTÁ-DISTRI” En ese orden de ideas, se observa que el trámite al que hace referencia el a quo en el fallo impugnado, consiste en el traspaso del vehículo de placas SSW 629 del señor Harol Alexander López Zuluaga al actor, que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2011, y no en la transferencia del derecho de dominio del tutelante a Carlos Mario Aristizabal Gómez, pretendida vía tutela. Por lo anterior, no se comparte la apreciación del fallo de primera instancia sobre la fecha en la que el peticionario inició las gestiones para llevar a cabo el traspaso del automotor.

Además, del análisis del acervo probatorio y las respuestas emitidas por las

autoridades accionadas, concluye la Sala que no es posible determinar con absoluta certeza la fecha en la que el demandante inició el trámite para que se efectuara el traspaso al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez del vehículo de placas SSW 629, y por ende, que entre la presunta vulneración de los derechos invocados y el ejercicio de la acción de tutela transcurrió un tiempo considerable. En virtud de lo expuesto, en acatamiento al principio pro actione y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela, lo procedente en el ámbito constitucional no era concluir que el ejercicio de la presente acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, como lo hizo el a quo, sino estudiar la vulneración alegada de fondo. Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que no se desconoce el requisito de inmediatez cuando la amenaza a los derechos fundamentales se sigue presentando en la actualidad, situación que presuntamente acontece en este caso, en especial en lo concerniente al derecho de petición, toda vez que el interesado afirma que ha acudido en reiteradas ocasiones ante instancias oficiales en aras de obtener un respuesta frente a sus problemas, y que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot no ha atendido sus requerimientos. Así las cosas, la solicitud de amparo no pretermite el requisito de procedibilidad arriba descrito, razón por la cual se estudiará, si se presentó una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en especial, frente al derecho fundamental de petición. De la vulneración de los derechos invocados El accionante señala que se ha dirigido infructuosamente a la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Girardot, para obtener una solución frente a su problema, y que incluso se han negado a recibirle una solicitud formal con el fin de obtener información sobre el trámite del traspaso del vehículo de placa SSW 629. Frente a la situación planteada, resalta la Sala que la referida entidad no se pronunció y mucho menos desvirtuó la afirmación, razón por la cual se presumirá como cierta, en aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Para la Sala la renuencia de la accionada para recibir las peticiones del tutelante es relevante, en atención a que la Corte Constitucional ha entendido que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión. Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).”6 Por lo anterior, estima la Sala que puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot no cumplió su deber de emitir una respuesta frente a las peticiones del actor relacionadas con el traspaso de la propiedad del vehículo de placa SSW 629 al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez, en virtud del contrato de compraventa

celebrado entre éste y el tutelante. En conclusión, al no estar probado en el presente proceso la respuesta emitida 6 Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. frente a las solicitudes elevadas, ni su correspondiente comunicación al accionante, se accederá al amparo solicitado frente al derecho fundamental de petición, En cuanto a los demás derechos fundamentales invocados, la vulneración o puesta en peligro de los mismos no se encuentra acreditada, pues en el expediente no hay prueba de un pronunciamiento formal de la autoridad de tránsito municipal respecto a al solicitud de traspaso, mediante el cual se resuelva favorable o desfavorablemente la petición, decisión que según el accionante, afecta los derechos al debido proceso y a la propiedad. El aspecto antes señalado es relevante toda vez que en criterio de la Corte Constitucional, uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela es la existencia de “una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que

señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”7 (El destacado es nuestro). Como corolario de lo expuesto, frente a la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad, no puede accederse al amparo invocado, sin que ocurra lo mismo, con el derecho de petición, tal y como antes se preciso.

II. DECISIÓN 7 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Por los anteriores argumentos la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, por cuanto rechazó por improcedente cualquier medida de protección, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición, y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, que en el término de dos días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta al señor Jaime Alcides Zuluaga Quintero, frente a las peticiones relacionadas con el traspaso de la propiedad del vehículo de placa SSW 629 al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez, exponiendo de forma pormenorizada y clara las razones de la decisión tomada, en especial, sobre el presunto impedimento para realizar el traspaso, así como el trámite que debe adelantar el peticionario para que se efectúe la tradición del derecho de dominio. En los demás aspectos se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en este fallo, toda vez que no es posible determinar en esta ocasión la vulneración frente a los derechos al debido proceso y a la propiedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: SE REVOCA parcialmente la sentencia del 24 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la acción de tutela ejercida. En su lugar, SE TUTELA el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alcides Zuluaga Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En amparo del derecho en comento, SE ORDENA la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Girardot, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación, emita y comunique al actor, una respuesta frente a las solicitudes relacionadas con el traspaso de la propiedad del vehículo de placa SSW 629 al señor Carlos Mario Aristizabal Gómez, en la que se exponga de forma pormenorizada las razones de la decisión tomada, en especial, sobre el presunto impedimento para realizar el traspaso y, el trámite que debe adelantar el peticionario para que se efectúe la tradición del derecho de dominio sobre el referido automotor.

Tercero: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos, pero por las razones expuestas en este fallo +}+9+ Notifíquese en legal forma a las partes.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Remítase a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. G

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