CE-25001-23-42-000-2014-04437- 01(2515-17)-2020

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Título
CE-25001-23-42-000-2014-04437- 01(2515-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Consentimiento En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.(…) los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93

PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NUEVO DE

ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON POSTERIORIDAD LA

DEMANDA CON UN RÉGIMEN JURÍDICO DIFERENTE – Efecto / DERECHO DE DEFENSA Advierte la Sala que en este caso la figura cuya ocurrencia se evidenció corresponde a la pérdida de ejecutoria de los actos inicialmente demandados, la cual ocurrió de forma automática, toda vez que la entidad, a través de los nuevos actos administrativos, no solo dejó sin efectos los actos iniciales (como hubiera sucedido con un revocatoria directa), sino que dio aplicación a un régimen jurídico diferente para el reconocimiento pensional, frente al cual el demandante no se mostró en desacuerdo, salvo frente al IBL y monto pensional, comoquiera que solicitó ante la entidad la aplicación integral parágrafo 1.º del artículo 20 del Decreto 758 de 2000.De acuerdo con todo esto, es claro que los actos administrativos inicialmente demandados, perdieron su fuerza ejecutoria de forma automática, comoquiera que con la expedición de los actos posteriores se produjo el reconocimiento de una pensión compartida, con lo que la decisiones demandadas que reconocieron la prestación y negaron su reliquidación fueron privadas de sus efectos a través de un nuevo pronunciamiento de la administración, que valga señalar, fueron provocados por el demandante antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, a través de la solicitud que elevó el 7 de noviembre de 2014. En este caso, tales actos administrativos posteriores, se profirieron atendiendo a solicitud de la parte demandante, aunque sin colmar

sus expectativas, por lo que constituyen una nueva decisión que le otorgó la prestación económica, siendo evidente que subsiste su inconformidad en cuanto al monto y efectividad de la pensión, por lo que es necesario establecer si es procedente analizar la legalidad de las Resoluciones 131544 de 6 de mayo de 2015, 269714 de 2 de septiembre de 2016, VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016. (…), debe dejarse en claro que no puede analizarse la legalidad de los actos inicialmente demandados, comoquiera que:Las resoluciones demandadas perdieron obligatoriedad y no pueden ser ejecutadas al tenor de lo señalado por el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA, como producto de las peticiones que continuó presentado el demandante ante la entidad, donde ahora persigue que se dé aplicación, en su integridad, al artículo 20 del Decreto 758 de 1990.Los actos secundarios generaron un nuevo panorama jurídico del reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, referente a la pensión compartida, que no ha sido debatido ante la jurisdicción por lo que no puede asumirse en esta instancia so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25001-23-42-000-2014-0443701(2515-17)

Actor: JUAN ALBERTO ARIZA SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Temas: Pensión de jubilaciónRégimen generalTransición art. 36 de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Alberto Ariza Sierra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-. 1 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado dr. Néstor Javier Calvo

Cháves 35

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Juan Alberto Ariza Sierra, actuando en su propio nombre y representación3, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó:  La nulidad parcial de la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $3524.266 a partir del 1.º de mayo de 2012.  La nulidad de la Resolución GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

resolución anterior, confirmándola.  La nulidad de la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014 por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto.  La nulidad de la Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, por la cual se desató una solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior, denegándola.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales reconocidos por la jurisprudencia, aplicando esta norma en su integridad, y con liquidación de la pensión equivalente en un 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

4. Igualmente solicitó que la condena sea actualizada y que se paguen los intereses que señala el artículo 195 del CPACA, y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2. Supuestos fácticos 2 Ff. 47 y s.s. 3 Es portador de la tarjeta profesional de abogado 35864 del C. S. de la J.

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5. Mediante Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Juan Alberto Ariza Sierra la pensión de jubilación en cuantía de $3524.266, con aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, para determinar los requisitos, pero atendiendo al artículo 21 de la Ley 100 de

1993 a efectos de establecer la liquidación.

6. Contra el citado acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de mayo de 2012.

7. A través de la Resolución GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013

COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior y en el mismo sentido se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014.

8. El demandante presentó solicitud de aclaración y revocatoria directa de la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014, que fue denegada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de

2014.

9. Al momento de la presentación de la demanda, el señor Ariza Sierra continuaba trabajando en el Concejo de Bogotá. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política, 1.º de la Ley 33 de 1985, 3.º de la Ley 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

11. En el concepto de violación explicó que, los actos demandados desconocieron que, al demandante, como beneficiario del régimen de transición, se le debió liquidar su pensión de jubilación en los términos indicados por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

35 2.2. Contestación4

12. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESa través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que resultaba incompatible la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Ministerio de Agricultura con la presente solicitud de reliquidación de una pensión de vejez reconocida por el ISS, a través de un acto que posteriormente fue revocado por las Resoluciones GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, 131544 de 6 de mayo de 2015 y 269714 de 2 de septiembre de 2015.

13. Propuso las excepciones de inepta demanda, al señalar que la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2014, admitida el 29 de abril de 2015 y el auto admisorio se notificó el 12 de agosto de 2015 por correo electrónico. Y un mes después de la presentación de la demanda el accionante elevó ante COLPENSIONES solicitud con las mismas pretensiones de la demanda, con la aplicación de la Ley 33 de 1985. En virtud de ello se profirió la Resolución GNR 131544 de 6 de mayo de 2015 resolución que niega el reconocimiento de la pensión y solicitó la autorización al demandante para revocar la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012.

14. Indicó que contra dicha decisión el accionante presentó recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución GNR 269714 de 2 de septiembre de 2015, por la cual se le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez y se requirió a la Vicepresidencia Jurídica para iniciar las acciones judiciales

respectivas y se le otorgó al demandante el término de 10 días para impetrar algún recurso. En consecuencia el demandante debió reformar la demanda.

15. Igualmente propuso la excepción de «aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU - 230 de 2015». 2.3. Sentencia de primera instancia5 4 F. 72 y s.s. 5 Ff. 217 y s.s.

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16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 2 de febrero de 2017 negó las pretensiones del accionante y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

17. Para tales efectos, dicha Corporación consideró que debía apartarse de la postura señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, a efectos de seguir las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015.

18. A partir de ello explicó que la liquidación de las pensiones de quienes se encuentren en el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse atendiendo a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el IBL debía determinarse de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 36, por lo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con lo cual, se ajustaron a derecho los actos demandados que negaron dicha petición y

mantuvieron el reconocimiento pensional inicial, en la línea dada por la Corte Constitucional.

19. Igualmente advirtió que en el escrito de alegatos de conclusión el demandante puso de presente que existen hechos nuevos posteriores a la demanda, en donde la entidad mediante acto administrativo resolvió modificar la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, en el sentido de reconocer el pago de una pensión de vejez de carácter compartida desde el 12 de julio de 2013, aplicando el régimen del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 y que sin embargo, al efectuar la nueva liquidación tomó los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicó el 90% que le corresponde por semanas cotizadas, acogiendo en parte la Ley 100 de 1993 y por otra el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta la semanas comprendidas entre diciembre de 2013 y octubre de 2015; que se encuentra pendiente la demandada de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 en la que solicitó se liquide la mesada pensional aplicando en su integridad el régimen del Decreto 758 de 1990, en el que el salario mensual base de liquidación se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas dos semanas.

35

20. Explicó esa Corporación que no se pronunciaría al respecto comoquiera que las pretensiones de la demanda se encaminaban a la reliquidación del derecho pensional reconocido al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 sin

que en ningún momento se elevara pretensión o se invocara la aplicación al demandante del Decreto 758 de 1990, por lo que de hacerlo implicaría la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la entidad demandada que dentro del proceso no habría tenido oportunidad de referirse a la nueva situación. Estimó que los actos administrativos mencionados en el escrito de alegatos de conclusión no fueron producto de las peticiones y recursos a que hizo alusión el escrito de demanda, sino de actuaciones posteriores de las partes por lo que resultaba improcedente hacer un pronunciamiento de legalidad sobre una nueva actuación administrativa que surgió por peticiones diferentes. 2.4. Razones de la apelación 2.4.1. El señor Juan Alberto Ariza Sierra, interpuso recurso de apelación6, en el cual luego de referirse a los hechos de la demanda, agregó que por tratarse de prestaciones periódicas presentó una nueva petición ante COLPENSIONES el 7 de noviembre de 2014 donde solicitó liquidar la mesada, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y que la entidad profirió la Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015, por la cual modificó la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, con la cual reconoció una pensión compartida en aplicación del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 para lo cual tuvo en cuenta los salarios de los 10 últimos años y en aplicación del 90% de semanas cotizadas. 21.Explicó que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado han reafirmado

su criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente frente a la forma de la liquidar las prestaciones económicas de quienes estando dentro del régimen de transición tienen derecho a que su prestación económica sea decidida bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985. 6 ff. 346 y s.s. 35

22. Además, que las sentencias que modifican la interpretación dada a una norma deben aplicarse a futuro y no deben variar las situaciones jurídicas consolidadas en aras de conservar la seguridad jurídica.

23. Por tanto, estimó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo que consolidó su derecho pensional con las normas del régimen general anterior que le era aplicable, y por esto debe ordenarse la reliquidación pensional de conformidad con los artículos 1.º y 3.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, liquidada con el 75% del promedio del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5. Trámite en segunda instancia

24. Por autos de 14 de diciembre de 20177 y 22 de junio de 20188, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

25. El demandante9 insistió en los argumentos de la apelación y agregó que, pese a la modificación a su pensión a través de la Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015, que se realizó con base en el Decreto 758 de 1990, la entidad

tomó los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicó el 90% por las semanas cotizadas, pero sin atender al periodo diciembre de 2013 a 1º de mayo de 2016, por lo que debe incluirse, y por esto se le ha presentado un detrimento de más del 60% comoquiera que percibía $11.001.979 y ahora su mesada pensional corresponde a $4868.896.

26. La parte demandada10 insistió en que deben acatarse las pautas dadas por la Corte Constitucional, en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU395 de 2017, para la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 7 f. 374. 8 f. 380. 9 Ff. 346 y s.s. 10 Ff. 385 y s.s.

35

27. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo11.

30. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia,

donde se resolverá sin limitaciones. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 12 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 35

31. En este caso, deberá referirse la Sala a los argumentos del demandante al tratarse del apelante único. 3.2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿en este caso ocurrió la pérdida de ejecutoria o la revocatoria directa de los actos administrativos demandados y si los actos posteriores son susceptibles de ser analizados por esta Subsección? De ser afirmativa la respuesta se determinará si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.3. De la revocatoria directa

33. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales13. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 7114 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 9315 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. 14 «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación

con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” 15 «Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. 35

34. En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:  Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional

de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.  Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél16, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla

en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 35

 Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.

35. Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativosespecialmente de los favorables17-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano18 la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual: «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.».

36. Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o

reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

37. Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido19: 17 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 18 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. 19 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02.

Referencia: 0376-2007.

35 «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que

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