CE-25001-23-42-000-2015-00178-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-42-000-2015-00178-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega, la sentencia no omitió resolver sobre los puntos debían ser objeto de pronunciamiento [E]l actor solicita que se adicione la providencia del 3 de agosto de 2015 en el sentido de que: i) se conmine a la entidad accionada a informar al accionante la fecha específica de entrega de la indemnización a que tiene derecho y su respectiva cuantía; y ii) se establezca la verdadera responsabilidad de la doctora [P.G.B] en cuanto al desacato de la sentencia de tutela y que, asimismo, se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Frente a la primera solicitud encuentra la Sala que ésta no es viable toda vez que, se reitera, la figura de la adición tiene cabida cuando en la respectiva providencia se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que en este caso no puede predicarse puesto que la petición del accionante en el curso del incidente de desacato y que, en consecuencia determinaba la competencia del juez de segunda instancia, se dirigió a que se verificara el incumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de enero de 2015 y, en consecuencia, si procedía la imposición de sanción a la señora [P.G.B].. En cuanto a la segunda solicitud, encuentra la Sala que no es de recibo pronunciarse sobre la responsabilidad de la señora [P.G.B]., pues dicha situación se resolvió en el auto del 3 de agosto de 2015, en el cual se concluyó
que la UARIV dio cumplimiento a lo ordenando en el fallo del 29 de enero de 2015 informando al actor que efectivamente se encontraba dentro del registro de víctimas y que el pago de la indemnización administrativa “se le reconocerá y pagará a partir del 5 de septiembre de 2015, bajo el turno GAC-150904.148”. De tal situación no es posible advertir irregularidad alguna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25001-23-42-000-2015-00178-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición que presentó el señor Jorge Enrique Ramos Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, en relación con la providencia de 3 de agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó el auto del 20 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de desacato Con escrito radicado el 16 de febrero de 2015 (fl. 1), el señor Jorge Enrique
Ramos Gutiérrez por intermedio de apoderado judicial, propuso incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se amparó su derecho fundamental al debido proceso1.
2. Providencia que fue objeto de consulta Mediante auto del 20 de mayo de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” resolvió: “Primero: Declarar que se ha incurrido en desacato al fallo de tutela del 29 de enero de 2015, donde figura como accionante el señor Jorge Enrique Ramos Gutiérrez, por parte de la señora Paula Gaviria Betancur, como Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–UARIV, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: Imponer a la funcionaria enunciada en el numeral anterior, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, contados a partir de las ejecutoria de la presente providencia, (…) sin perjuicio del cabal cumplimiento del fallo, conminándolos igualmente al cumplimiento perentorio, dentro del mismo lapso del fallo de tutela del 21 de julio de 2014
(sic), so pena de imponérsele la sanción de arresto por (1) día, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
[…]”.3 (Subrayas fuera del texto) Como fundamento de su decisión consideró que la autoridad sancionada contó con un término prudencial para rendir un informe acerca del acatamiento del fallo o cumplir con el mismo, no obstante guardó silencio.
3. Decisión judicial objeto de la solicitud de adición Corresponde a la providencia del 3 de agosto del año en curso mediante el cual se revocó la referida decisión sancionatoria del 20 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En síntesis, se expuso que si bien la autoridad administrativa no cumplió lo dispuesto en la sentencia de tutela del 29 de enero de 2015 en el término que allí se dispuso, ni durante el trámite inicial del incidente de desacato, sí lo hizo durante el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en esta Corporación.
4. La solicitud de adición Dentro del término de ejecutoría de la providencia del 3 de agosto de 2015, el señor Jorge Enrique Ramos Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se adicionara dicha providencia en el sentido de conminar “a la entidad 1 Ver folio 8 a 10. 2 El contenido del citado auto se le comunicó a la señora Paula Gaviria Betancur en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio N° 01185 el cual se radicó en esa entidad como consta a folio 50. 3 Ver folio 60 vto. accionada a informarle a la accionante (sic) la fecha específica de entrega de la
indemnización a la que tiene derecho y la cuantía de la misma”. Asimismo, “que se adicione la providencia estableciendo la verdadera responsabilidad de Paula Gaviria Betancur en cuanto al Desacato de la sentencia y se compulsen copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de delito de fraude procesal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la adición de providencias El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154, establece: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria Los autos sólo podrán ser adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Tratándose de consulta de decisiones judiciales adoptadas en los incidentes de desacato procede la adición mediante auto cuando quiera que ella resulte necesaria para garantizar el debido proceso de los intervinientes o para la efectiva
garantía de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo, para efectos de que la orden que se imparta tenga la virtualidad de salvaguardar el núcleo esencial del derecho que fue objeto de protección constitucional.
2. Análisis del caso concreto El actor solicita que se adicione la providencia del 3 de agosto de 2015 en el sentido de que: i) se conmine a la entidad accionada a informar al accionante la fecha específica de entrega de la indemnización a que tiene derecho y su respectiva cuantía; y ii) se establezca la verdadera responsabilidad de la doctora Paula Gaviria Betancur en cuanto al desacato de la sentencia de tutela y que, 4 La norma establece: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en no sean contra a dicho
Derecho. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud tutela, y dicha sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. asimismo, se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de fraude procesal. 1) Frente a la primera solicitud encuentra la Sala que ésta no es viable toda vez que, se reitera, la figura de la adición tiene cabida cuando en la respectiva providencia se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que en este caso no puede predicarse puesto que la petición del accionante en el curso del incidente de desacato y que, en consecuencia determinaba la competencia del juez de segunda instancia, se dirigió a que se verificara el incumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de enero de 2015 y, en consecuencia, si procedía la imposición de sanción a la señora Paula Gaviria Betancur. La orden de amparo, por obvias razones, delimita el campo de acción y de estudio del juez del desacato. En el caso particular, la sentencia del 29 de enero de 2015, nada dispuso en relación con que la incidentada informará al accionante la fecha específica de entrega de la indemnización a que tiene derecho ni el monto de su cuantía. Entonces, no puede pretender ahora el accionante que se adicione el auto del 3 de agosto de 2015, sobre un aspecto que no fue objeto de la decisión de amparo, pues, se reitera, la finalidad del incidente es verificar la observancia de las obligaciones que impuso el juez de tutela. 2) En cuanto a la segunda solicitud, encuentra la Sala que no es de recibo pronunciarse sobre la responsabilidad de la señora Paulina Gaviria Betancur, pues dicha situación se resolvió en el auto del 3 de agosto de 2015, en el cual se concluyó que la UARIV dio cumplimiento a lo ordenando en el fallo del 29 de enero de 2015 informando al actor que efectivamente se encontraba dentro del registro de víctimas y que el pago de la indemnización administrativa “se le reconocerá y
pagará a partir del 5 de septiembre de 2015, bajo el turno GAC-150904.148”. De tal situación no es posible advertir irregularidad alguna. Sin embargo, si el accionante considera que la Directora de la UEARIV incurrió en alguna conducta susceptible de ser sancionada disciplinaria o penalmente, debe acudir a la autoridad competente para que investigue lo de su cargo. Frente a este panorama fáctico y jurídico se negará la solicitud de adición de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales.
RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición del auto de 3 de agosto de 2015, presentada por el señor Jorge Enrique Ramos Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA
Conjuez