CE-25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / ASIGNACIÓN BÁSICAReajuste con base al índice de precios al consumidor IPC / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reajuste Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública,
acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…) Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 13 / DECRETO 1211 DE 1990 -ARTÍCULO 169 /
DECRETO 107 DE 1996
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
FUENTE FORMAL :
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19)
Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Y OTRAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de asignación básica y prestaciones devengadas en actividad con base en el IPC. Efectos en la pensión de invalidez sustituida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Blanca
Luz Moreira Casanova y otras.
II. ANTECEDENTES 835 2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones1.
2. La señora Blanca Luz Moreira Casanova, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas Nicolle, Madison y Allison Parada Moreira2, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde formuló las siguientes pretensiones3:
- Se aplique la excepción de inconstitucionalidad a los aumentos porcentuales salariales realizados por oscilación al sueldo básico y partidas prestacionales devengados por el señor Fredy José Parada Paredes (q.e.p.d.) señalados en el artículo 1.º (suboficiales) de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cada uno de esos años. ii. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales se le negó su solicitud de reliquidación del sueldo básico, partidas prestacionales, cesantías, compensación por muerte e indemnización por pérdida de la capacidad laboral, así como el reajuste de la pensión de invalidez, en un 6.20% por IPC, «adicional de aumento o los mayores
causados favorablemente» entre los años 1997 y 2004, actualizados al 25 de junio de 2012 y devengadas durante la actividad: a. Oficio 20160042360096581 de 26 de febrero de 2016 proferido por la Armada Nacional. b. Acto ficto o presunto de la armada consolidado el 23 de mayo de 2016. c. Oficio OFI16-12604 MDNSGDAGPSAP de 25 de febrero de 2016, proferido por la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales. 1 Folios 54 y s.s. del expediente. 2 Al momento de la presentación de la demanda (16 de agosto de 2016) 3 Algunas se citan textualmente dada su poca claridad. 835
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó4: «[…] se ORDENE a la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa respectivamente, que RELIQUIDE la hoja de servicios del Sargento Primero de I.M PARADA PAREDES FREDY JOSE
(Q.E.P.D), y dentro de tal proceso RECONOZCA en el sueldo básico los aumentos salariales por IPC o el más alto causados mes por mes y año por año durante el periodo del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2004, actualizadas del 01 de enero de 2005 al 25 de junio del año 2012, inclusive dentro de las Prestacionales Sociales en cesantías por tiempo de servicio, indemnización por pérdida de capacidad laboral y compensación por muerte, y se ORDENE reliquidar igualmente la Pensión de Invalidez,
pagando los valores diferenciales que resulten probados en los periodos solicitados, y/o los siguientes valores según sea más favorable: a) La suma de $150000.000 o el valor más favorable arrojado por concepto de aumento diferencial porcentual favorable por IPC entre el periodo 01 de enero del año 1999 al 25 de junio del año 2012 conforme al cuadro relacionado, las consideraciones y sustento expuestos en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente memorial, valores indexados y actualizados al momento de su pago efectivo. b) La suma de $18000.000 o el valor más favorable arrojado por concepto de aumento salarial diferencial porcentual del 6.20% favorable por IPC dentro de las prestaciones sociales en cesantías por tiempo de servicio, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y compensación por muerte, conforme a las consideraciones y sustento expuestos en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente memorial, valores indexados y actualizados al momento de su pago efectivo. c) La suma de $15'000.000 o el valor más favorable arrojado por concepto de aumento salarial diferencial porcentual del 6.20% favorable por IPC dentro la Pensión de Invalidez sustituida y reconocida desde el 25 de junio del año 2012 y su actualización desde su reconocimiento con los aumentos porcentuales adicionales decretados bajo la metodología de la oscilación con los Decretos 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015 y 214 de 2016, cuyos valores diferenciales favorables deberá RECONOCER a mi poderdante en la forma aquí pedida mes por mes y año por año,
indexados y actualizados desde su causación hasta el momento de su pago efectivo, conforme a las consideraciones y sustento expuestos en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente memorial».
4. Igualmente solicitó que por concepto de daños materiales se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: «-4.1/2SMMLV y el 25% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa de vía administrativa ante las dos entidades en caso de resolverse el asunto en esta instancia. -4.1/2SMMLV y el 30% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa de Convocatoria a Conciliación Prejudicial, en caso de resolverse el asunto en esta instancia; 4 Se citan textualmente ante su falta de claridad. 835 - 6 SSMMLV y el 35% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa Demanda y fallo judicial de Primera Instancia, junto con las costas procesales y agencias en derecho (Prima de éxito), en caso de resolverse el asunto en esta instancia; - 6 SMMLV y el 40% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación
legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa Demanda y fallo judicial de Segunda Instancia junto con las costas procesales y agencias en derecho (Prima de éxito). > 5 SMMLV y un 43% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento Recurso Extraordinario de revisión ante Consejo de Estado Sección Segunda, y se resuelva el asunto en esta instancia».
5. Por concepto de daños morales solicitó que se le paguen 40 SMMLV; además, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.1.2. Hechos5.
6. El señor Fredy José Parada Paredes, ingresó a laborar como suboficial a la Armada Nacional desde el 10 de enero de 1992 y hasta el 25 de junio de 2012, cuando ocurrió su fallecimiento, por muerte en simple actividad.
7. A través de Resolución 1063 de 12 de marzo 2013 el Ministerio de Defensa extinguió una pensión de sobrevivientes y les reconoció la sustitución de la pensión de invalidez por la muerte del señor Fredy José Parada Paredes.
8. Según la parte accionante, los aumentos en el sueldo básico y partidas prestacionales que realizó el Gobierno Nacional, a través de los decretos que
expidió anualmente con base en la Ley 4ª de 1992, resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales del causante desde el año 1997, lo que afectó posteriormente las cesantías, la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, la compensación por muerte y finalmente la pensión de invalidez sustituida a las accionantes. 5 Folios 36 y s.s. del expediente 835
9. El 22 de febrero de 2016 presentaron petición de reliquidación salarial y prestacional de lo devengado en actividad por el sargento primero Fredy José Parada Paredes con el 6.20% del IPC por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, para que dicho porcentaje fuese tenido en cuenta a partir del 25 de junio de 2012 para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales en cesantías, compensación por muerte e indemnización.
10. Adicionalmente, en la misma fecha, presentaron ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional petición de reliquidación de la pensión de invalidez con fundamento en los porcentajes del IPC por el periodo 1997 a 2004 actualizados a la fecha. Sus peticiones fueron denegadas a través de los actos demandados. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
11. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 4.°, 13, 25, 48, 53 y 150 de la Constitución Política, 1.º, 2.º y 10 de la Ley 4ª de 1992, 73, 79 y 232 del Decreto 1211 de 1990.
12. En la demanda se formularon varios cargos, que confluyen en un único argumento consistente en que el acto demandado incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que el Ministerio de Defensa Nacional desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en los artículos 4.º, 13, 46, 48 y 53 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales, fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública.
13. Adicionalmente explicó que los aumentos que realizó el Gobierno Nacional con base en los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, y 4158 de 2004, resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales pues se desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, al ser dicho aumento
(oscilación) porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto 835 del sector público como privado, situación que a partir del 1.º de enero de 2005 nunca se niveló, afectando sus derechos salariales desde 2005 hasta el momento
de su retiro por muerte el 25 de junio de 2012, con lo que se disminuyó el valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la compensación por muerte, así como la pensión de invalidez sustituida. 2.2. Contestación de la demanda.
14. La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda extemporáneamente6. 2.3. La sentencia apelada7.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia de 8 de marzo de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda.
16. Como sustento de su decisión realizó un recuento normativo, específicamente de los artículos 150 y 158 constitucionales, 1.º, 4.º, y 13 de la Ley 4ª de 1992, 279 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 107 de 1996 y la Ley 238 de 1995, a partir de los cuales coligió que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente por el Gobierno Nacional a través de decreto.
17. Además el legislador, a través de la Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se establece que los sueldos del personal activo debe incrementarse de conformidad con los Decretos expedidos por el
Gobierno Nacional.
18. Por tanto, como el demandante para los años 1997 a 2012 ostentaba la calidad de miembro activo de la Armada Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme con los porcentajes establecidos en los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 6 Así se indicó en la audiencia inicial. (F. 124) 7 Folios 176 y s.s. del expediente. 835 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2012, etc, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.
19. Por tanto, coligió que en este caso no procedía ordenar el incremento con base en el índice de precios al consumidor, las actualizaciones y reliquidaciones solicitadas pues la preceptiva contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Militares a quienes se les hubiere reconocido la asignación de retiro y tuvieran tal calidad en los años 1997 a 2004 y en el presente asunto el causante no tenía tal condición para los años respecto de los cuales solicitan sus beneficiarias el incremento.
20. Por tanto, dijo, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, no le asistía razón a la parte demandante, al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
21. En relación con las costas estimó que la parte vencida no incurrió en mala fe o abuso del derecho, razón por la cual se abstuvo de imponer su condena. 2.4. El recurso de apelación8.
22. En su escrito de disenso, la parte demandante manifestó que el Tribunal desconoció que el Gobierno Nacional, al realizar el aumento en la asignación básica en actividad en cada uno de los grados militares del causante bajo la metodología de las oscilación entre los años 1997 a 2004, desconoció los principios, criterios y objetivos establecidos por el legislador en los artículos 1.º, 2.º, y 10 de la Ley 4ª de 1992 de no disminuir los derechos mínimos esenciales tales como el mantenimiento del poder adquisitivo constante en la asignación básica ya que tales aumentos salariales fueron menores que la inflación causada por el índice de precios al consumidor en cada año anterior, lo cual tiene incidencia en la asignación de retiro o pensión 8 Folios 180 y s.s. del expediente.
835
23. Según el apoderado, el Tribunal no se ocupó de revisar si la escala gradual salarial porcentual ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 e
implementada por el Gobierno Nacional en cada uno de los decretos de aumento salarial a los miembros de la Fuerza Pública y en particular a que la asignación básica devengada en cada uno de los grados militares fue o no liquidada con fundamento en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de los mismos Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018, los cuales dijo, establecían que tales aumentos debían ser iguales a los porcentajes de aumento salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel central del orden nacional, cuyo aumento básico es tomado del IPC del año inmediatamente anterior y que al no haberse realizado ese estudio jurídico económico y porcentual para determinar la reliquidación, entonces se mantuvo afectada históricamente en el tiempo la base de la asignación básica en el grado de suboficial, la cual, se tuvo en cuenta para reconocer y liquidar la pensión de invalidez, con una pérdida de poder adquisitivo constante del 9.48%. En consecuencia, indicó que se incurrió en
violación del principio de congruencia de la sentencia. 2.5. Alegatos de conclusión.
24. La parte demandante9 insistió en esta oportunidad en que debe accederse a sus pretensiones de reajuste de la asignación básica, prestaciones y pensión de invalidez, con base en el IPC desde 1997, y que en este caso el Tribunal solo se ocupó de realizar el análisis de la Ley 100 de 1993 para concluir que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda.
25. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 9 Ff. 226 y s.s.
835
26. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
28. En consecuencia, la Sala se referirá a los argumentos esbozados por la parte demandante comoquiera que es apelante única. 3.3. Problema jurídico
29. La Sala debe determinar si debe reliquidarse la asignación salarial y prestacional del causante, con base en el IPC, para los años 1997 a 2012,
mientras estuvo en servicio activo, y, en consecuencia, si debe reajustarse la pensión de invalidez que les fue sustituida a las accionantes.
30. A efectos de asumir el análisis del fondo del asunto, la Sala se referirá al marco normativo del régimen salarial de la Fuerza Pública, el reajuste de las asignaciones de retiro conforme con el IPC y verificará si le asiste razón a la parte demandante de acuerdo con el marco de la apelación. 3.4. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.
31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución11 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 11 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 835 corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
32. En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
33. En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por
parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]».
34. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual
porcentual, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».(Negrilla de la Sala). 835
35. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
36. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
37. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento
de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
38. Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo
1.º lo siguiente: 835 «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70%
Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Negrilla y Subrayas de la Sala)
39. Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la 835 escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
40. Conforme con lo señalado se colige que la asignación bási
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