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CE-25001-23-42-000-2017-02153-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25001-23-42-000-2017-02153-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXCLUSIÓN DE REGISTRO DE ELEGIBLES DE CONCURSO DE NOTARIOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / DESISTIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN DE UNA NOTARÍA NO GENERA LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE

ELEGIBLES.

El demandante desistió de su aceptación a la notaria de Dabeida – Antioquia, antes de ser nombrado y posesionado en la misma, motivo por el cual, la entidad demandada no debía haberlo excluido de la lista de elegibles de las notarías de segunda categoría, pues como fue analizado previamente, esa no es la consecuencia jurídica ni fáctica que acarrea el ejercicio de esta figura por un aspirante, siendo por lo tanto claro, que esa entidad le vulneró el debido proceso consagrado en los Acuerdos 01 de 2015 y 027 de 2017 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de los cuales se regula el concurso de notarios en el cual participa el demandante. De conformidad con anterior, la Sala no acoge los argumentos de la impugnación presentada por la entidad demanda y en consecuencia, por las consideraciones expuestas en esta providencia, confirmará la sentencia de tutela impugnada que amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25001-23-42-000-2017-02153-01(AC)

Actor: DARÍO RESTREPO RICAURTE Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Superintendencia de Notariado y

Registro, a través del Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, contra la sentencia de 16 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional al demandante Darío Restrepo Ricaurte.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela 1 Folio 96 del expediente.

El señor Darío Restrepo Ricaurte, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro así como contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y a los principios de buena fe y confianza legítima. Los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el demandante, que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: Señaló que participó en el concurso público de méritos convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, para la designación de notarios en propiedad, quedando en el puesto 83 de la lista de elegibles para notarías de segunda categoría.

Mencionó que el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Oficio 2017-007 enviado por correo electrónico de 12 de enero de 2017, le informó la oferta de notarías de segunda categoría vacantes para efectos de que dentro de los cinco (5) días siguientes ejerciera el derecho a escoger la de su preferencia, indicando además que la no aceptación de aquellas no lo excluiría de la lista de elegibles, pues de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 01 de 2015 y el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 27 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, esta exclusión únicamente tendría lugar cuando fuera nombrado en propiedad y tomado efectiva posesión del cargo. Indicó que en atención a lo anterior, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el 18 de enero de 2017 seleccionó como primera opción para ser nombrado en propiedad la notaría única de segunda categoría de Dabeiba - Antioquía, sin embargo mediante Oficio de 23 de enero de 2017 remitido al Secretario Técnico de esa misma entidad desistió de su postulación, en atención a que luego de una visita física a la referida notaria ésta no llenaba sus expectativas. Afirmó que mediante comunicación de 24 de marzo de 2017 el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial le manifestó que por haber aceptado la postulación para ser nombrado en la notaría única de Dabeiba – Antioquía, fue excluido de la lista de elegibles para las notarías de segunda categoría. Argumentó que la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial de excluirlo

de la lista de elegibles para las notarías de segunda categoría, vulneró los derechos fundamentales invocados y contradice abiertamente el artículo 28 del Acuerdo 01 de 2015 y los artículos 1 (parágrafo) y 2 del Acuerdo 027 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, según los cuales la exclusión de la lista de elegibles solo tiene lugar cuando el aspirante haya sido nombrado y posesionado en propiedad de una notaría de cualquier categoría, lo cual no ocurrió en su caso. Mencionó que la exclusión de la lista de elegibles para las notarías de segunda categoría le genera un perjuicio grave e irremediable, pues si bien podría acusar esa decisión mediante los medios judiciales ordinarios, las notarías vacantes podrían agotarse o la lista vencerse –la lista vence el 18 junio de 2018-, antes de obtener una solución definitiva. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se declare que: i) la postulación y selección de la notaría de Dabeiba - Antioquía y su posterior desistimiento, no constituye causal para la de exclusión de la lista de elegibles de las notarías de segunda categoría y ii) tiene derecho a seguir en la lista de elegibles de las notarías de segunda categoría a efectos de escoger entre aquellas que se creen con posterioridad o que queden vacantes una vez se agoten las que fueron ofrecidas en la comunicación de 12 de enero de 2017 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1.3. Informes rendidos en el proceso Superintendencia de Notariado y Registro 2

La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con los siguientes argumentos: Señaló que el concurso de méritos para la provisión de notarías fue realizado por categorías, motivo por el cual aun cuando el demandante haya sido retirado de la lista de elegibles de la categoría segunda, sigue en la lista de elegibles para notarías de otras categorías a la que aplicó. Afirmó que la figura de la retractación o desistimiento en la aceptación de una notaría no está contemplada en los acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial que rigen el concurso, motivo por el cual si el actor deseaba permanecer en la lista de elegibles de las notarías de segunda categoría debió haber manifestado esa intención dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que estas le fueron postuladas. Indicó que la interpretación del accionante respecto de los Acuerdos 01 de 2015 y 27 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial es errada, en la medida en que la aceptación de una notaría dentro de los 5 días siguientes a su postulación (en este caso la notaría de Dabeiba – Antioquía), implica el retiro de la lista de elegibles de la categoría correspondiente, por lo cual, lo que suceda después de ese término se considera extemporáneo sobre todo cuando la figura del retracto o desistimiento a la aceptación de una notaría no fue contemplada dentro de las reglas que rigen el concurso. 2 Folio 23 del expediente. Expuso que el demandante no tiene ningún sustento jurídico para argumentar: i) la vulneración del derecho al trabajo, pues en el concurso de méritos solo le asisten

meras expectativas de ser nombrado en un cargo de notario; ii) la vulneración del acceso al ejercicio de la función pública, por cuanto la normatividad del concurso3 permite interpretar que el concursante que elija una notaría será excluido de la lista de elegibles de la categoría correspondiente y luego de nombrado y posesionado será excluido de todas las categorías a las que se haya inscrito y; iii) la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe, en la medida en que las normas del concurso fueron interpretadas de manera sistemática y coherente con los derechos de los demás participantes. Ministerio de Justicia y del Derecho 4 El Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe dentro del proceso de tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con los hechos denunciados por el accionante: i) quien expidió la decisión de excluirlo de la lista de elegibles para las notarías de segunda categoría fue el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través de su Secretario Técnico, es decir un funcionario que depende de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y no del Ministerio de Justicia y del Derecho. Precisó además que, no tiene a su cargo la representación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial ni competencia para definir las reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos de notarios, por lo tanto no le corresponde el nombramiento del actor en notaría alguna. Mencionó que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de

defensa judiciales para la discusión jurídica planteada por el demandante, a saber, los medios de control contencioso administrativo de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En cuanto al fondo del asunto manifestó que el accionante de manera libre y voluntaria eligió ser designado en una notaría de segunda categoría con lo cual agotó el concurso en relación con las notarías de esa categoría pues frente a esa decisión no hay lugar a retracto. Precisó que los artículos 2 y 3 del Acuerdo 027 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, consagran el mecanismo de “no aceptación” de las notarías ofertadas el cual permite al concursante continuar en la lista de elegibles de la categoría respectiva, sin embargo este debe ejercerse dentro del término de cinco (5) días siguientes al ofrecimiento, no obstante el actor aceptó la notaría de Dabeiba - Antioquía. 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia5 3 Acuerdo 01 de 2015 y Acuerdo 27 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 4 Fl. 56 del expediente. 5 Folio 80 del expediente. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 16 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial incluir nuevamente al demandante en la lista de elegibles para notarias de segunda categoría dentro de la convocatoria adelantada mediante Acuerdo 01 de

2015 y desvinculó del proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho por carecer de legitimidad por pasiva. Como argumentos de su decisión esgrimió lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es procedente en la medida en que es inminente la configuración de un daño irremediable en relación con los derechos fundamentales invocados, por cuanto los medios judiciales ordinarios no son lo suficientemente agiles para solucionar el problema que suscita la exclusión del registro de elegibles para notarios de segunda categoría antes de que se dé el agotamiento de las notarías vacantes o vencimiento del registro de elegibles. Afirmó que si bien los acuerdos que regulan la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de cargos de notario no regulan de manera explícita la figura de la retractación, el artículo 139 del Decreto Ley 960 de 1970 señala que se puede aceptar o rehusar un nombramiento de manera libre y voluntaria sin que esto genere efecto adverso alguno, y de conformidad con el Acuerdo 027 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Judicial la única causal de exclusión de la lista de elegibles es el nombramiento y posesión en el cargo de notario, por lo tanto, la no aceptación tácita o expresa del aspirante a una notaría ofrecida sólo puede dar lugar al desistimiento de esa sede notarial. Precisó que como el demandante no fue nombrado ni tomó posesión del cargo de notario alguno dentro del concurso de méritos, el Consejo Superior de la Carrera Notarial al excluirlo de la lista de elegibles para las notarías de segunda categoría vulneró el debido proceso establecido en las normas que rigen el concurso de méritos y en consecuencia los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al

acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y buena fe. 1.5. Impugnación6 La Superintendencia de Notariado y Registro –a través del secretario técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarialpresentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que el mecanismo del retracto o desistimiento a la aceptación de una notaría no está contemplado en las normas que rigen el concurso y en todo caso si el demandante quería seguir en la lista de elegibles de las notarías de segunda categoría, en virtud de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, debía haberlo manifestado dentro de los 5 días siguientes a la oferta que se le realizó y no después, por lo tanto la consecuencia 6 Folio 96 del expediente. lógica de la actuación del demandante era la exclusión de la mencionada lista de elegibles, así ésta no estuviera consagrada expresamente. Señaló que la interpretación correcta de los Acuerdos 001 de 2015 y 027 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial es que el nombramiento y posesión en una notaría excluye al aspirante de todas las listas de elegibles en las que participó, mientras que la no aceptación de la notaría que le sea ofertada excluye al aspirante de la lista de la categoría a la que pertenecía esa vacante, por lo tanto en el presente caso el actor fue excluido de la lista de segunda categoría (a la que pertenecía la notaria de Dabeiba – Antioquia), pero sigue incluido en la lista de las

notarías de tercera categoría. Indicó que la interpretación de las normas del concurso realizada por el demandante y avalada por el tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida, desconoce el mecanismo de agotamiento de la lista de elegibles señalado en las reglas del concurso y vulnera el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás concursantes.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en la sentencia de primera instancia, en la impugnación y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela en el evento de concursos de méritos, y, vi) Análisis del caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala del Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico Atendiendo a los argumentos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela en el presente caso es procedente para cuestionar el acto administrativo de exclusión de un registro de elegibles proferido dentro del concurso de méritos de notario?

Solo de superarse el anterior derrotero, la Sala procederá a resolver como problema jurídico asociado si: ¿el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró el derecho al debido proceso del demandante al excluirlo de la lista de elegibles de las notarías de segunda categoría? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que excluyen de la lista o registro de elegibles La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, encontró que existen, al menos dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En el presente caso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través del Oficio 24 de marzo de 2017 notificado al demandante en esa misma fecha -a través de

su correo electrónico-, le informó que fue excluido del registro de elegibles para las notarías de segunda categoría del concurso de notarios en el que participó, por lo cual, fue a través de ese acto administrativo que se modificó la situación jurídica del concursante. En principio contra el mencionado acto administrativo el actor podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares consagradas en los artículos 168 y 230 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, ante la inminencia del vencimiento del registro de elegibles –18 de julio de 2018y la continuación de los nombramientos en propiedad de notarías con el consecuente agotamiento de las vacantes, hacen que los mencionados mecanismos no sean lo suficientemente eficaces para solucionar de fondo la cuestión constitucional debatida y proteger los principios que rigen el concurso de méritos. Lo anterior porque, aun cuando el demandante hubiera interpuesto el ya mencionado medio de control y el juez contencioso administrativo hubiera accedido a una suspensión del acto administrativo que lo excluyó de la lista de elegibles, el asunto no quedaría definido sino mucho tiempo después cuando esa autoridad judicial profiriera sentencia de fondo y posiblemente se surtiera la segunda instancia correspondiente, evento en el cual cualquiera que fuera el sentido de la decisión del juez contencioso afectaría los principios de economía, celeridad y eficacia que inspiran las actuaciones administrativas, entre ellas los concursos de méritos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013. Por lo anterior, frente a (i) las circunstancias particulares del presente caso, (ii) la

proximidad del vencimiento del registro de elegibles, (iii) la continuación del mecanismo de provisión de cargos de notarios con la consecuente posibilidad de agotamiento de vacantes –incluso antes del vencimiento del registro de elegibles-, (iv) la posible afectación de derechos de terceros –otros concursantes que están en el registro de elegiblesy de los principios que rigen las actuaciones administrativas así como los propios del concurso de méritos, coincide la Sala con el criterio del A Quo, según el cual es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo para revisar de fondo la cuestión constitucional concreta planteada por el demandante. 2.4 Análisis del caso concreto La entidad demandada, en el recurso de apelación señala que el A Quo al conceder el amparo solicitado por el demandante erró en la interpretación de los Acuerdos 01 de 2015 y 027 de 2016 del Consejo Superior de la Carreara Notarial que rigen el concurso de notarios, por cuanto desconoció que estos no contemplan el retracto o desistimiento a la aceptación de una notaría y que en todo caso, tal figura excluiría al concursante del registro de elegibles correspondiente a la categoría de la notaria a la cual se postuló, por lo tanto la entidad demandada señala que aplicó correctamente las normas del concurso y no vulneró los derechos fundamentales invocados. La Sala, para resolver el anterior cuestionamiento debe analizar el contenido de los acuerdos antes mencionados e interpretarlos de conformidad con los principios que rigen la actuación administrativa y en especial los que guían el concurso de méritos, para luego aplicar las subreglas resultantes al caso objeto del litigio.

El Acuerdo N° 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notaria, señala lo siguiente: “Artículo 1. Convocatoria. Convócase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de Carrera. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente Acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Las notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad, son; (…) Artículo 2. Nombramiento. El nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, según la categoría dei círculo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior como resultado del concurso que se convoca mediante este Acuerdo. Parágrafo. Los aspirantes que sean nombrados deberán acreditar al momento de su posesión los requisitos para ser notario en propiedad

mediante la documentación requerida. (…) Artículo 28. Listas de elegibles. Dentro del plazo fijado en el cronograma se publicará la lista de elegibles discriminada por cada categoría notarial, primera, segunda y tercera categoría, en un diario de circulación nacional y en el sitio web del concurso, contra la misma no procederá recurso alguno. El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible. La vigencia de la lista será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional. Se conformará por categoría notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. Dicha calificación será publicada en unidades y tres decimales, de la siguiente forma: (0.000). Una vez realizado el nombramiento y posesión en la notaría aceptada, el aspirante ingresará a la Carrera Notarial con todos sus derechos y obligaciones, implicando ello que su nombre será retirado de la lista de elegibles respecto a las demás categorías notariales a las cuales se inscribió.

Parágrafo Primero: Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificación de la lista de elegibles, o a la suspensión de participantes del concurso, o exclusión de la lista procede el recurso de reposición conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. El

Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para su interposición. Parágrafo Segundo. En caso de existir empate en la lista de elegibles al momento de la designación se empleará el siguiente criterio de desempate: En el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que dirima mediante el sistema de balotas. (…) Artículo 31. Agotamiento de la lista de elegibles. Con el fin de garantizar la provisión efectiva de los cargos de notarios, el agotamiento de la lista de elegibles se realizará mediante el siguiente mecanismo: La provisión de las notarías convocadas a concurso, se postulará por categorías, en estricto orden descendente de puntaje.”. De conformidad con lo anterior (i) las disposiciones del concurso son reglas de imperativo cumplimiento para todas las partes que en él intervienen –entre estas la entidad convocante y los concursantes-, (ii) la vigencia del registro de elegibles es de 2 años desde la publicación, por lo cual, fenece el 18 de julio de 2018, (iii) el registro de elegibles y la elección de notaria se realiza por categorías notariales, (iv) el retiro general de todos los registros notariales –para toda categoría notarialen los cuales esté inscrito un participante tiene lugar únicamente cuando haya

aceptación de una notaría ofertada –por parte del concursante-, nombramiento – por parte de la entidady posesión –acto al cual concurren el concursante y la entidaden un cargo de notario. En desarrollo de los anteriores postulados y para la provisión de los cargos de notario, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 027 de 2016, por medio del cual estableció el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, en el cual señaló las siguientes reglas: “(…)

EL CONSEJO SUPERIOR

(…) CONSIDERANDO (…) Que en desarrollo de los principios de transparencia, eficacia, economía y celeridad que rigen la actividad de la administración pública, es necesario establecer mecanismos para el agotamiento de la lista de elegibles, de igual manera para la selección de notarías vacantes previa designación en propiedad, de los aspirantes en los listados vigentes, siempre que no hayan sido nombrados y no hayan tomado posesión de sus cargos en cualesquiera de las listas, con el fin de garantizar la provisión efectiva de los cargos de Notario en Propiedad. (…)

ARTÍCULO 1. POSTULACIÓN PARA AGOTAR LA LISTA DE ELEGIBLES

Y SELECCIÓN DE NOTARIAS VACANTES. El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las

Notarías vacantes de acuerdo con su inscripción. PARÁGRAFO 1: La postulación para cada aspirante, se realizará a través del correo electrónico inscrito para efectos del concurso y se entenderá notificada personalmente en los mismos términos del artículo 30 del Acuerdo 001 de 2015, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2: En caso de existir empate en la lista de elegibles al momento de la designación, tal como se estableció en el Artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, se empleará el siguiente criterio de desempate: En el evento en que se presente empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se elegirá a quien hubiere obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que dirima mediante el sistema de balotas. PARÁGRAFO 3: Del trámite anterior se excluirá a quienes hayan sido nombrados en propiedad en cualquier categoría notarial como resultado del Concurso de méritos para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y hayan tomado efectiva posesión de sus cargos. ARTÍCULO 2. MANIFESTACIÓN. Una vez notificada la postulación sobre las Notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las Notarías vacantes correspondientes estrictamente con las que haya inscrito.

Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las Notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante.

PARÁGRAFO: La no aceptación expresa o tácita, no implicará el retiro o exclusión del listado de elegibles, sino únicamente el desistimiento por parte del concursante respecto de las notarías que le fueron ofrecidas.

A dichos aspirantes le será aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 del presente Acuerdo, ARTÍCULO 3. CONTINUACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN. En caso que persistan vacantes, una vez terminado el proceso de postulación, o en el evento de que se presenten nuevas vacantes conforme a la convocatoria y durante la vigencia de la lista de elegibles, se aplicará nuevamente el mecanismo establecido en el presente acuerdo, en orden estrictamente descendente y en atención a lo inscrito por los concursantes. El mecanismo de postulació

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