CE-25002-23-26-000-2001-1271-01(22790)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25002-23-26-000-2001-1271-01(22790)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales y sustanciales El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. El C. P. C. en sus artículos 55 al 57 en lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Ahora, si bien para el momento en que se hizo el llamamiento ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado o a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de
repetición, la misma se aplica respecto de los agentes públicos o de los particulares investidos de una función pública, pero respecto de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). Nota de Relatoría: Ver auto del 25 de julio de 2002, Exp. 22644 LLAMAMIENTO EN GARANTIA A LAS ASEGURADORAS - Procedencia en virtud de la relación contractual con el Banco de la República / BANCO DE LA REPUBLICA - Fórmula de corrección monetaria y monto del UPAC / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGALFórmula de corrección monetaria y monto del UPAC A diferencia del A quo, la Sala considera que respecto a tales entidades sí es procedente el llamamiento. En efecto: Las compañías Suramericana de Seguros
S. A. y Aseguradora Colseguros S. A. expidieron conjuntamente a favor del llamante de en garantía, Banco de la República. la póliza de seguro global bancario No. 1999. Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de las aseguradoras existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se imputan al mentado Banco. En consecuencia, tales amparos permiten a la Sala deducir claramente que se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, porque el derecho contractual que dice
el Banco tener con esas aseguradoras le permite citarlas a juicio, independiente de la responsabilidad que le asista a las mismas, pues tal aspecto sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia. Recuérdese que a efectos de aceptar el llamamiento en garantía, el juzgador sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal que para su aceptación establece la ley, por cuanto el examen de la responsabilidad del llamado o el alcance del derecho legal del llamante, como lo indicó el apelante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve sólo al momento de dictar sentencia, no antes. Sobre la viabilidad del llamamiento en garantía de compañías aseguradoras por parte del Banco de la República cuando a éste se le imputa el hecho de fijar una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente al establecer el monto del UPAC, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, aunque en juicio de acción de grupo, para señalar que en caso de que el Banco resultare condenado, podría verse afectada la relación contractual existente entre aquél y las aseguradoras, por lo cual es procedente citar al proceso a tales entidades.
Nota de Relatoría: Ver auto del 23 de marzo de 2001, Exp. AG-003 de la Sección
Quinta. LLAMAMIENTO EN GARANTIA A BANCO GRANAHORRAR - Procedencia de su realización para el Banco de la República en proceso relacionados con las liquidaciones de créditos en Upac / BANCO DE LA REPUBLICALlamamiento en garantía a Banco Granahorrar La Sala considera igualmente que frente a esa entidad crediticia procede el
llamamiento en garantía. Es evidente que entre el Banco Granhaorrar y el Banco de la República existe una relación legal, por cuanto si bien los actores solicitaron en su demanda la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República por haber aplicado, al calcular el UPAC, una fórmula de corrección monetaria errada, también es cierto que la entidad crediticia llamada en garantía aplicó dicha fórmula en el contrato de mutuo que celebró con los actores y precisamente fue el exceso de lo pagado a esa entidad - INDEBIDO PAGO -, lo que aquellos consideran como causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman en este juicio. Recuérdese que el Banco para citar al proceso a esa entidad expresó, de una parte y en cuanto a los hechos que ésta entidad crediticia recibió el pago de los dineros adeudados por los actores en monto excesivo - pago indebido - y, de otra parte y en cuanto a los fundamentos de derecho citó los artículos 2.313 y siguientes del Código Civil que aluden en lo fundamental al derecho de repetición de lo indebidamente pagado. La Sala acoge la posición de la Sección Quinta contenida en el auto del 23 de marzo de 2001, Exp. AG-003, según la cual “...es clara la existencia de una relación legal entre el Banco de la República y las entidades financieras que pactaron créditos hipotecarios bajo el sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo constante, como quiera que aquellas se encontraban obligadas a liquidar el valor de los créditos con base en el monto que señalaba el Banco de la república, de conformidad con la ley.(...) la Sala considera que existe una relación sustantiva entre el Banco de la República y las entidades financieras que
autoriza el llamamiento en garantía de estas últimas. (...)” Por consiguiente, no se comparte la decisión adoptada por el Tribunal toda vez que el argumento relativo a que GRANAHORRAR recibió los pagos en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 18 de 1995, no corresponde al examen meramente formal que debe realizar el juzgador a efectos de declarar viable el llamamiento, por cuanto es en la sentencia cuando se debe examinar si el perjuicio que hipotéticamente debe indemnizar el Banco de la República, tiene o no como causa, la conducta de dicha entidad financiera, que cumplió con su acto administrativo (Resolución 18 de 1995). Lo anterior, porque las imputaciones hechas por el llamante al llamado para efecto del auto de llamamiento deben examinarse desde un punto de vista formal y sólo al momento de dictar sentencia y en el evento de que quien llama resulte condenado, es cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo al llamante a ser indemnizado, en todo o en parte. LLAMAMIENTO EN GARANTIA AL LEGISLADOR - Procedencia por cuanto la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República se dictó con base en el literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 / CORRECCION MONETARIA Y UPAC - Fórmulas de liquidación En cuanto al llamamiento en garantía formulado contra la Nación (Congreso de la República – Senado).El Banco de la República adujo como hecho fundamento del llamamiento que él expidió la resolución 18 de 1995 (acto administrativo que se constituye en la supuesta causa generadora del perjuicio) siguiendo los
parámetros que le fijó el legislador ordinario en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La Sala concluye como lo señala el apelante, que sí existe una relación legal entre el Banco de la República y el Congreso, a diferencia de lo señalado por el A quo. Recuérdese que este Banco al contestar la demanda indicó que profirió, en cumplimiento del literal f) artículo 16 de la ley 31 de 1992, la resolución que para los demandantes es la causa generadora del perjuicio. Por todo lo anterior la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la vinculación de las entidades mencionadas, porque ellos refieren substantivamente a la responsabilidad patrimonial y no a los requisitos formales que condicionan la procedibilidad del llamamiento en garantía.
Auto 22790 del 02/11/14. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Actor: GEORGINA URIBE TRIVIÑO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - BANCO DE LA
REPÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25002-23-26-000-2001-1271-01(22790)
Actor: GEORGINA URIBE TRIVIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - BANCO DE LA REPÚBLICA
Referencia: APELACIÓN DE AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el día 7 de marzo de 2002, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: Los señores Georgina Uribe Triviño y Beatriz Uribe de Forero demandaron a la Nación - Banco de la República en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 7 de junio de 2001 (fols. 3 a 13 c. 2).
Solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual y de condena por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la expedición de la resolución externa No. 18 del día 30 de junio de 1995 que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente (fols. 3 a 4 c. 2). Los antecedentes fácticos aducidos, en lo fundamental, son siguientes:
1. Los actores compraron a la Sociedad CONSTRUMAX S.A., mediante
escritura pública No. 2.086 del 29 de julio de 1994, una casa situada en la agrupación de vivienda Balmoral Norte II etapa, por la suma de $29’200.000.oo.
2. De ese valor se canceló directamente al vendedor la suma $8’760.000.oo y por el saldo, esto es por $20’440.000.oo, se constituyó hipoteca a favor de la
Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR.
3. Aunque los pagos de la obligación siempre se efectuaron cumplidamente, la cuota mensual del préstamo se incrementaba exageradamente, a consecuencia
de lo establecido en la resolución externa No. 18 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República el día 30 de junio de 1995.
4. Luego, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad del artículo 1° de la resolución No. 18 de 1995 y, de otra, la Corte Constitucional en providencia del 27 de mayo siguiente, declaró inexequible una expresión contenida en el artículo 16 de la ley 31 de 1992, disposiciones relativas a la manera de calcular el UPAC.
5. Con la resolución No. 18 de 1995 se ocasionaron daños y perjuicios a los actores, por cuanto el valor de la deuda del crédito hipotecario superó el valor comercial del inmueble, lo que generó que los aquellos cancelaran cuotas exageradas, con lo cual se destrozó la capacidad económica de los mismos (fols. 6 a 7 c. 2).
B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda se presentó memorial de contestación (fols. 56 a 79 c. 2) El Banco de la República llamó en garantía, el día 20 de noviembre de 2001, a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y la Aseguradora Colseguros S. A., al Banco GRANAHORRAR y a la Nación (Congreso de la República) como legislador representada, por el Senado de la República. . Respecto a las compañías de seguros señaló que las mismas expidieron una póliza de seguro global bancaria número 1999 a favor del Banco de la
República. . En relación con el Banco GRANAHORRAR indicó que el mismo recibió el pago de los dineros que constituyen el eventual daño que dio origen a la presentación de la demanda y pactó sus operaciones activas de crédito en unidades de poder adquisitivo constante y que si bien la demanda se basa en los supuestos daños que causó el Banco de la República con la expedición de sus actos administrativos, no puede desconocerse que si no se hubieran suscrito contratos de mutuo no hubiera podido existir la potencialidad del daño que dicen los demandantes se les causó. Y solicitó que en caso de proferirse sentencia condenatoria, se ordene a GRANAHORRAR hacer los reembolsos correspondientes a los demandantes favorecidos por el fallo y, en subsidio, se exprese en la sentencia que ella presta mérito ejecutivo contra la entidad crediticia cuyos deudores reciban algún tipo de restitución por parte del Banco de la República. . Frente a la Nación (Senado de la República) indicó que la ley 31 de 1992 fue la base legal en la cual el Banco dictó la resolución 18 de 1995, que luego fue anulada por el Consejo de Estado. Como fundamento del llamamiento citó los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil y 2.316 y 2.318 del Código Civil y aportó como pruebas los certificados de existencia y representación legal del Banco GRANAHORRAR, de las compañías aseguradoras Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. y la póliza de seguro global bancario No. 1999 expedidas por tales compañías (fols. 81 a 100 c. 2).
C. PROVIDENCIA APELADA: Negó el llamamiento en garantía. Consideró que al demandado no le asiste el derecho a llamar a ninguna de las entidades señaladas: Respecto de las compañías aseguradoras, por cuanto si bien se aportó la póliza de seguro ésta sólo ampara las pérdidas, daños y gastos provenientes de actos realizados por los empleados de la entidad; no ampara ningún hecho de los relacionados en la demanda y que se imputaron al demandado. En lo concerniente al Banco GRANAHORRAR, porque si bien suscribió contrato de mutuo con los demandantes y como consecuencia recibió los pagos correspondientes, dicha actividad se ejecutó en cumplimiento de lo dispuesto por el Banco de la República en la resolución No. 18 de 1995. Y En lo referente a la Nación (Senado de la República) consideró que si bien el Congreso de la República expidió la ley 31 de 1992, mediante la cual se asignó al Banco de la República la función de fijar la metodología para determinar los valores en moneda legal del UPAC, en la demanda se pide la responsabilidad del Banco con la expedición de la citada resolución, que fijó una fórmula de corrección diferente a que por mandato legal debió señalar
(fols. 1 a 3 c. 1).
D. RECURSO DE APELACIÓN: El Banco de la República pidió la revocatoria de esa providencia y que en su lugar se admita su solicitud de intervención de terceros. Señaló: .En primer lugar que la responsabilidad de la entidad financiera, la cual debía ser objeto de estudio y debate en la sentencia fue resuelta de plano al negar
el llamamiento; precisó que el fundamento legal para llamar a GRANAHORRAR se encuentra en los artículos 2.313 y siguientes del Código Civil, por cuanto la demanda trata de reclamaciones por pago de lo no debido. . En segundo lugar que el tema de la cobertura de la póliza es un asunto de fondo ajeno por completo a la revisión de forma que para la admisión o no del llamamiento en garantía corresponde efectuar; citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que admitió el llamamiento hecho en forma similar por el demandado a las mismas compañías aseguradoras dentro de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo. .Finalmente y en tercer lugar, en relación con la procedencia del llamamiento en garantía al Senado de la República, indicó que no es de su competencia el establecimiento de la política para la adquisición de vivienda y que el legislador al expedir la ley 31 de 1992 estableció para el Banco de la República el deber de tener en cuenta las tasas de interés del mercado para establecer el cálculo del UPAC, lo que efectivamente hizo al proferir la resolución No. 18 de 1995 (fols. 4 a 7 c. 1) Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República, en calidad de llamante en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó la intervención de terceros solicitada, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley al Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias
(arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
A. El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Los “dos artículos anteriores” aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio,
residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Ahora, si bien para el momento en que se hizo el llamamiento ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado o a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la misma se aplica respecto de los agentes públicos o de los particulares investidos de una función pública, pero respecto de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). En ese sentido la Sala expresó lo siguiente en auto proferido el día 25 de julio de 20021: “Con la ley 678 de 2001 se pretendió desarrollar el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución, que obliga al Estado a repetir contra sus 1 Auto dictado dentro del expediente No. 22.644; Actor: Laurentino Mosquera Mera y otros; Demandado: Municipio de El Bordo y otros. agentes cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se declare su responsabilidad, lo cual puede pretender bien a través del llamamiento en garantía, para que se acumulen las pretensiones en el mismo proceso de responsabilidad o después de terminado éste a través de la
acción autónoma de repetición. La ley referida regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave, pero no excluye la procedencia de esta figura jurídica en relación con las demás personas respecto de las cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago que tuviera que hacer. En consecuencia, en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en la ley 678 de 2001 o de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago y en tal evento este se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil”. Teniendo ya establecidos los requisitos sustantivos y formales que hacen viable aceptar el llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que el apelante, llamante en garantía (Banco de la República), discute las consideraciones hechas por el A quo para denegar la solicitud de intervención de terceros.
B. Caso particular.
1. En cuanto al llamamiento en garantía de las Compañías Aseguradoras.
A diferencia del A quo, la Sala considera que respecto a tales entidades sí es procedente el llamamiento. En efecto:
Las compañías Suramericana de Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A. expidieron conjuntamente a favor del llamante de en garantía, Banco de la República. la póliza de seguro global bancario No. 1999. Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de las aseguradoras existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se imputan al mentado Banco. En este sentido se observa que en el anexo No. 11 denominado de “Indemnización profesional”, se consignó que esa póliza indemnizará al Asegurado (Banco de la República) la responsabilidad legal ante terceros, derivada de un acto que cumpla, entre otros, los siguientes requisitos: “a) Que las sumas a pagar por las compañías sean una compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes y por los gastos de defensa aprobados al “Asegurado”, sin exceder del límite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto. c) Que la pérdida financiera haya sido causada directamente por un acto negligente, error negligente u omisión negligente por parte del Asegurado, establecidos así por las autoridades competentes durante la vigencia de la póliza y con posterioridad a la fecha de contratación de este anexo.” (fol. 99 c. 2) Igualmente se encuentra más adelante que la mencionada póliza también cubre: “6) Cualquier responsabilidad legal derivada de o contribuida por cualquier incumplimiento deliberado de leyes, estatutos o regulaciones referentes a la
constitución, operación y conducta del Asegurado y a sus actividades y operaciones” (fol. 100 c. 2). En consecuencia, tales amparos permiten a la Sala deducir claramente que se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, porque el derecho contractual que dice el Banco tener con esas aseguradoras le permite citarlas a juicio, independiente de la responsabilidad que le asista a las mismas, pues tal aspecto sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia. La Sala no comparte la apreciación hecha por el A quo, relativa a que la póliza que representa el derecho legal contractual del llamante no ampara ningún hecho de los relacionados en la demanda y que se imputaron contra el Banco de la República, por cuanto como ya se vio, el cubrimiento de la póliza, por el contrario, si se relaciona con las conductas imputadas al llamante. Además recuérdese que a efectos de aceptar el llamamiento en garantía, el juzgador sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal que para su aceptación establece la ley, por cuanto el examen de la responsabilidad del llamado o el alcance del derecho legal del llamante, como lo indicó el apelante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve sólo al momento de dictar sentencia, no antes. Sobre la viabilidad del llamamiento en garantía de compañías aseguradoras por parte del Banco de la República cuando a éste se le imputa el hecho de fijar una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente al establecer el monto del UPAC, esta Corporación ya
ha tenido la oportunidad de pronunciarse, aunque en juicio de acción de grupo, para señalar que en caso de que el Banco resultare condenado, podría verse afectada la relación contractual existente entre aquél y las aseguradoras, por lo cual es procedente citar al proceso a tales entidades. En efecto, la Sección Quinta en auto proferido el día 23 de marzo de 20012 señaló: “Como se observa, si se llegare a producir una sentencia que condene al Banco de la República a pagar indemnizaciones a los usuarios del UPAC, el demandado podría, bajo el amparo del contrato de seguro, hacer efectiva la póliza y solicitar la compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes. De consiguiente, con independencia del alcance de la póliza y de la responsabilidad concreta de las compañías aseguradoras, asuntos ajenos a esta instancia, se encuentra que la relación contractual entre el demandado y las aseguradoras podría verse afectada con la decisión final en la presente acción de grupo. Por lo tanto, procede el llamamiento en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S. A y Aseguradora Colseguros S. A. ( )”.
2. En cuanto al llamamiento en garantía formulado contra el Banco
GRANAHORRAR.
La Sala considera igualmente que frente a esa entidad crediticia procede el llamamiento en garantía. Es evidente que entre aquella entidad crediticia y el Banco de la República existe una relación legal, por cuanto si bien los actores solicitaron en su demanda la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República por haber aplicado, al calcular el UPAC, una fórmula de corrección monetaria errada, también es cierto que la entidad crediticia llamada en garantía
aplicó dicha fórmula en el contrato de mutuo que celebró con los actores y precisamente fue el exceso de lo pagado a esa entidad - INDEBIDO PAGO -, lo que aquellos consideran como causa de los perjuicios cuya indemnización reclaman en este juicio. Recuérdese que el Banco para citar al proceso a esa entidad expresó, de una parte y en cuanto a los hechos que ésta entidad crediticia recibió el pago de los dineros adeudados por los actores en monto excesivo - pago indebido - y, de otra parte y en cuanto a los fundamentos de derecho citó los artículos 2.313 y siguientes del Código Civil que aluden en lo fundamental al derecho de repetición de lo indebidamente pagado. 2 Auto dictado dentro del expediente AG-003; Actor: José Alonso Cruz Pérez y otros. Además la Sala hace propia la posición adoptada por la Sección Quinta3, en la providencia ya referida: “ ... es clara la existencia de una relación legal entre el Banco de la República y las entidades financieras que pactaron créditos hipotecarios bajo el sistema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, como quiera que aquellas se encontraban obligadas a liquidar el valor de los créditos con base en el monto que señalaba el Banco de la República, de conformidad con la ley. Con base en lo expuesto, la Sala se pregunta si esa relación legal existente entre el Banco de la República y las entidades financieras origina un derecho legal del primero para exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Evidentemente, la resolución definitiva de la cuestión planteada corresponde al proceso de la acción de
grupo, puesto que es allí donde debe estudiarse si efectivamente surgen obligaciones a cargo del Banco de la República y de las compañías y entidades financieras. No obstante, para efectos de resolver el asunto sub iudice, la Sala considera que existe una relación sustantiva entre el Banco de la República y las entidades financieras que autoriza el llamamiento en garantía de estas últimas. Esa conclusión se fundamenta en las siguientes razones: El perjuicio que busca ser reparado se origina en la existencia, actual o anterior a la acción de grupo, de créditos pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante con las entidades financieras. De consiguiente, el supuesto daño surge, en principio, de la ocurrencia de dos causas distintas pero íntimamente ligadas. En efecto, el supuesto perjuicio se origina, de un lado, como consecuencia de las directrices fijadas por el Banco de la República y, de otro, de su aplicación práctica por parte de las entidades financieras, pues el cobro indebido que reclaman los demandantes se establece con el vínculo contractual entre el cliente y la entidad financiera, asunto que es un acto ajeno a la voluntad del demandado. Por ende, si la causa del perjuicio reclamado es también el contrato, debe vincularse a las partes que lo celebraron. De otra parte, debe tenerse en cuenta que, en sentido estricto, lo que el grupo reclama es la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados por el pago de lo no debido. Pues bien, si ese pago no se efectuó al demandado si no a las entidades financieras, los beneficiarios de la
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