CE - 25042022EDWINBESAILE 20240319085216

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Título
CE - 25042022EDWINBESAILE 20240319085216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022)

Demandante: Edwin Besaile Fayad

Demandado: Procuraduría General de la Nación1

Tema: Medida cautelar

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________

Asunto

La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por Edwin Besaile Fayad contra el auto proferido el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la UGPP.

1. Antecedentes

1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar

1.1.1. La demanda

Edwin Besaile Fayad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 27 de septiembre de 2018 y del 14 de enero de 2019, respectivamente, mediante los cuales la PGN dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

del 27 de septiembre de 2018 y del 14 de enero de 2019, respectivamente, mediante los cuales la PGN dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se revocaran los antecedentes disciplinarios y se eliminaran las respectivas anotaciones de su hoja de vida; ii) se ordenara el reintegro al cargo de gobernado r del departamento de Córdoba; iii) se condenara a la PGN a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y

1 En adelante PGN. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022) Demandante: Edwin Besaile Fayad hasta cuando se produzca su reintegro; iv) se declarara que no ha existido solución de continuidad en los servicios; v) se reconociera y pagara la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales; vi) se indexaran las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC); y vii) se condenara en costas y gastos del proceso.

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes3:

  • El 6 de noviembre de 2015, Tatiana Margareth Otero denunció ante la PGN sobre presuntas irregularidades cometidas en la Gobernación de Córdoba, relacionadas con la negativa de «entregar autorizaciones, alterar el valor y no cancelar desde el 2013» las facturas de los servicios médicos prestados por Funtierra Rehabilitación IPS por

presuntas irregularidades cometidas en la Gobernación de Córdoba, relacionadas con la negativa de «entregar autorizaciones, alterar el valor y no cancelar desde el 2013» las facturas de los servicios médicos prestados por Funtierra Rehabilitación IPS por los servicios de «terapias neurorrehabilitación y neurodesarrollo».

  • El 17 de noviembre de 2015, la PGN, regional de Córdoba ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de Edwin Preciado Lorduy, secretario de salud departamental.
  • Mediante auto del 15 de julio de 2016, la PGN, regional Córdoba ordenó la remisión por competencia a las delegadas para la vigilancia administrativa; asunto que correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, quien en providencia del 3 de agosto de 2017 dispuso dar apertura a la investigación contra los gobernadores del departamento de Córdoba, Edwin Besaile Fayad y Alejandro Lyons Muskus, y contra los secretarios de salud de dicho departamento,

Edwin Preciado Lorduy y José Jaime Pareja Alemán.

  • El 2 de febrero de 2018 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló un cargo único contra Edwin Besaile Fayad, como gobernador del departamento de Córdoba, «porque supuestamente no ejerció el deber de vigil ancia y salud sobre los actos de su delegación, lo que permitió que el secretario de salud ordenara el pago de servicios de salud, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba». Dicho cargo fue contestado por el presunto responsable.
  • Mediante fallo disciplinario del 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Segunda

el pago de servicios de salud, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba». Dicho cargo fue contestado por el presunto responsable.

  • Mediante fallo disciplinario del 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró, entre otras personas, a Edwin Besaile Fayad responsable disciplinariamente del cargo formulado y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Decisión que fue apelada por los disciplinados.
  • Mediante acto del 14 de enero de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN resolvió los recursos de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia.

3 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), Demanda Besaile.3

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022) Demandante: Edwin Besaile Fayad - «De manera paralela al proceso disciplinario reseñado», la PGN inició 2 investigaciones disciplinarias en las cuales, provisionalmente, se suspendió del cargo de gobernador de Córdoba por el término de 12 meses y dejó «en vilo sus derechos políticos, incumpliendo el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica y la legislación interna al respecto».

1.1.2. Solicitud de medida cautelar

En el escrito de la demanda Edwin Besaile Fayad solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 27 de septiembre de 2018 y del 14 de enero de 2019,

En el escrito de la demanda Edwin Besaile Fayad solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 27 de septiembre de 2018 y del 14 de enero de 2019, respectivamente, a través de los cuales la PGN dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, pues se evidencia un perjuicio irremediable como lo es «el no disfrute de sus derechos políticos, dentro de los cuales se encuentra el ejercicio del cargo de Gobernador de Córdoba, para el que fue elegido por el voto popular» (sic). Aunado a que los actos demandados fueron proferidos con clara violación de las normas en que debieron fundarse y con desviación del poder4, toda vez que fueron expedidos sin competencia.

1.1.3. Oposición

La PGN se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar con fundamento en lo siguiente5:

  • La medida cautelar no cumple con los presupuestos legales para ser decretada, toda vez que no existe prueba que permita concluir la prosperidad del petitum.
  • Los actos demandados se encuentran sustentados en las normas de orden constitucional y legal para tal fin.
  • No existe evidencia que permita concluir un perjuicio irremediable, simplemente afirmaciones que solo «corresponden a la órbita de su presunción» , pues los actos administrativos que se pretenden suspender han desplegado sus efectos desde hace mucho tiempo y en consecuencia «su presunción de legalidad debe permanecer incólume».

1.2. Auto que resolvió la medida cautelar

administrativos que se pretenden suspender han desplegado sus efectos desde hace mucho tiempo y en consecuencia «su presunción de legalidad debe permanecer incólume».

1.2. Auto que resolvió la medida cautelar

4 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), CuadernoMedidaCautelar, MedidaCautelar 201900264, folios 1 y 2. 5 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), CuadernoMedidaCautelar, MedidaCautelar 201900264, folios 8 al 26.4

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022) Demandante: Edwin Besaile Fayad El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el auto del 7 de octubre de 2021 por el cual negó la suspensión provisional solicitada. Como fundamento de su decisión

señaló lo siguiente6:

  • La parte demandante no expuso los vicios que se endilgan para la prosperidad de la medida cautelar; sin embargo, de la lectura de la demanda se pudo colegir que lo alegado es que los ac tos acusados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse y con desviación de poder, toda vez que a la luz de los artículos 29 Constitucional y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la PGN carecía de competencia par a suspender el ejercicio de sus derechos políticos.
  • Respecto de la competencia de la PGN para la suspensión de funcionarios electos popularmente, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 277 de la Constitución Política
  • Respecto de la competencia de la PGN para la suspensión de funcionarios electos popularmente, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 277 de la Constitución Política ha concluido que no solo los jueces pueden limitar los derechos políticos de los servidores de elección popular, sino también lo pueden hacer autoridades administrativas, siempre que respeten las garantías del debido proceso.
  • El Consejo de Estado han sostenido que , si bien la PGN , únicamente, tiene competencia para investigar a funcionarios de elección popular, dicha competencia se amplía hasta suspender los derechos políticos del funcionario investigado, en aquellos eventos en los cuales la investigación se realiza por posibles actos de corrupción.
  • Al no existir unanimidad jurisprudencial frente a la competencia de la PGN para limitar los derechos políticos de lo s funcionarios electos popularmente, «no están dados los presupuestos para decretar la medida, ya que será al definir el fondo del asunto cuando se establezca cual criterio resulta aplicable, si el esgrimido por la Corte Constitucional o el señalado por el Consejo de Estado y además si se investigó al actor por presuntos actos de corrupción o no y en consecuencia la procuraduría tenía competencia o no para expedir los actos acusados».
  • Además, con la solicitud no fue aportado ningún medio de prueba relacionado con la irremediabilidad que prevé la norma, así como tampoco se advierte que existan razones legales que obliguen al juez a ordenar la medida solicitada, pues no hay elementos jurídicos suficientes para establecer que con la negativa de dicha medida se producirían consecuencias irremediables o se afectara el interés público, máxime

razones legales que obliguen al juez a ordenar la medida solicitada, pues no hay elementos jurídicos suficientes para establecer que con la negativa de dicha medida se producirían consecuencias irremediables o se afectara el interés público, máxime cuando lo que se discute en esta oportunidad también es objeto de control en la demanda, es decir que de cualquier forma se estudiará la nulidad del acto acusado.

1.3. El recurso de apelación

6 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), 23001233300020190026400_11AutoDecide_df3378063be74d9095c5a40e0f4f2500.5

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022)

Demandante: Edwin Besaile Fayad

Edwin Besaile Fayad interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente7:

  • Lo que busca la medida cautelar es la efectividad de derechos políticos adquiridos, dentro de los cuales se encuentra el de elegir y ser elegido, pero especialmente el de «participar en la conformación del poder público».
  • En el momento que se presentó la demanda aún se encontraba vigente el periodo para el cual fue electo como gobernador del departamento de Córdoba.
  • La sanción de inhabilidad impuesta sigue afectando sus derechos para ejercer cargos o funciones públicas, lo cual, con su edad y estatus profesional «se convierte prácticamente en una expulsión de la vida pública e incluso privada, con ocasión de la afectación reputacional y al buen nombre» (sic).
  • La suspensión e inhabilidad no tuvo como causa la comprobación de hechos

prácticamente en una expulsión de la vida pública e incluso privada, con ocasión de la afectación reputacional y al buen nombre» (sic).

  • La suspensión e inhabilidad no tuvo como causa la comprobación de hechos constitutivos de actos de corrupción, razón por la cual la PGN no tenía competencia para suspenderlo del ejercicio de sus derechos políticos.

1.4. Trámite impartido a los recursos

Mediante auto d el 1° de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Subsección B de la Sección Segunda de esta c orporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a resolver: si se ¿Deben suspenderse provisionalmente los efectos los fallos disciplinarios acusados por haberse expedido sin competencia para suspender el ejercicio de los derechos políticos del exgobernador de Córdoba ,

Edwin Besaile Fayad?

2.3. Marco normativo

7 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), 10MemorialRecursoApelacionAutoDecideMedidaCautelar (02). 8 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) , 13AutoConcedeApelacion.6

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022)

8 Samai, índice 2, ED_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) , 13AutoConcedeApelacion.6

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022)

Demandante: Edwin Besaile Fayad

2.3.1. Las med idas cautelares en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»

Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo siguiente:7

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022) Demandante: Edwin Besaile Fayad «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontació n con las normas superiores

efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontació n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titula ridad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el inter és público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»

De las normas antes analizadas9 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal; ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material ; y iii) requisitos de procedencia específicos10. Veamos:

procedencia, generales o comunes, de índole formal; ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material ; y iii) requisitos de procedencia específicos10. Veamos:

  1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: a) debe

9 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905 -2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez.

Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.8

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022) Demandante: Edwin Besaile Fayad tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 11; b) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio12.

sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio12.

  1. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: a) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisio nalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 13; y b) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda14.
  1. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandadomedida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda 15 así: a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto dema ndado con estas o con las pruebas

la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto dema ndado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud 16; y b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios17.

  1. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas 18de la de suspensión provisional de los efectos del acto

11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 15 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandan te y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 16 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5.9

17 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5.9

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022) Demandante: Edwin Besaile Fayad administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; b) que el demandante haya demo strado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que r esultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios19.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Con la claridad anterior, en lo relacionado con las me didas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos, en virtud de los cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia.

2.3.2. Alcance del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica, fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 20 de diciembre de 1972, ratificada el 28 de mayo de 1973 a través del depósito realizado el 31 de julio de 1973, con aceptación de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 198520. Por consiguiente, corresponde al Estado «respetar los derechos y libertades allí reconocidas y garantizar su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna» 21, así como la de interpretar los derechos y deberes contenidos en la Constitución Política de conformidad con ella22.

Ahora bien, en relación con los derechos políticos que los estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a respetar se

19 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 20 https://www.oas.org/dil/esp/ tratados_BConvención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a respetar se

19 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 20 https://www.oas.org/dil/esp/ tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#Colombia. 21 Artículo 1° de la CADH. 22 Artículo 93 de la Constitución política.10

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00264-01 (2504-2022)

Demandante: Edwin Besaile Fayad

dispuso:

«Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». (Las subrayas no están en el texto original).

Como puede apreciarse, en el primer numeral del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se indican los derechos políticos que deben ser garantizados por los estados partes, mientras que el segundo concierne a las restricciones legales permitidas por el instrumento internacional para reglamentar

Americana sobre Derechos Humanos se indican los derechos políticos que deben ser garantizados por los estados partes, mientras que el segundo concierne a las restricciones legales permitidas por el instrumento internacional para reglamentar el ejercicio de los derechos allí reconocidos, restricciones que no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se promulguen por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas23.

En relación con las restricciones del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede afirmar que son causales taxativas al incluirse la palabra «exclusivamente» para enlistar las razones por las cuales a través de la ley se puede regular el ejercicio de los derechos políticos previstos en el 23.1 ejusdem. En cuanto a la causal por «condena, por juez competente, en proceso penal», en principio, se refiere a la decisión definitiva adoptada por una autoridad calificada, esto es, un juez de la República a quien por su especialidad se le atribuyó la función de estudiar la responsabilidad de la comisión de un acto considerado delito y que si como consecuencia del sentido del fallo es declarado culpable se impone una sanción condenatoria dentro de un proceso de naturaleza especial como lo es un proceso penal.

La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en su amplia jurisprudencia se ha manifestado sobre el contenido y alcance de los derechos políticos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprenden los derechos de participación en la dirección de asuntos políticos, a votar, a ser elegido y acceder a las funciones públicas, para indicar que deben garantizarse a todos ciudadanos de los estados partes en condiciones de igualdad.

comprenden los derechos de participación en la dirección de asuntos políticos, a votar, a ser elegido y acceder a las funciones públicas, para indicar que deben garantizarse a todos ciudadanos de los estados partes en condiciones de igualdad.

Por lo tanto, es deber de los estados partes no incluir en sus ordenamientos disposiciones discriminatorias y por el contrario, deben implementar mecan

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