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CE - 25_080012333000202100584011SENTENCIA20220317122533_TCListadoTitulados133116977389529745-2022

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Título
CE - 25_080012333000202100584011SENTENCIA20220317122533_TCListadoTitulados133116977389529745-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2021-00584-01

Accionante: ABELARDO ENRIQUE FLÓREZ DE LA CRUZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Temas: Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2021, el señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 20162.

2. Pretensiones de la demanda:

“Que se ordene a la Accionada: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 El señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Luna Noguera, para que lo represente en el proceso de la referencia. 2 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016; Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de las responsabilidades disciplinarias.”

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El accionante prestó sus servicios en la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y mediante Resolución No. 0204 del 16 de diciembre de 1992 se le reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación, que precisó en el artículo 2º que durante el tiempo de disfrute de la pensión gozaría de los servicios médicos al igual que sus familiares inscritos.

3. A través de la Resolución No. 001609 del 7 de noviembre de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, se le ordenó al actor “pagar el valor de la cotización para los servicios médicos y reintegrar lo que el estado había pagado por ese concepto”; razón por la que el señor Flórez de la Cruz, la demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, expediente al que se le asignó número de radicado 0800123-33-000-2013-00054-00.

4. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia del 19 de diciembre de 2013, dispuso: “…PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 001609 de fecha siete (7) de noviembre de 2008, ‘por la cual se ordena a un pensionado pagar el valor de la cotización para los servicios médicos’, proferida por el Asesor del Despacho del Ministro de la Protección Social, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

SEGUNDO: Ordénese a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., continúe pagando al señor ABELARDO ENRIQUE FLÓREZ DE LA CRUZ, los servicios médicos asistenciales reconocidos mediante la Resolución No. 0204 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1992, emitida por la Empresa Puertos de

Colombia, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado, hasta tanto se produzca en caso de así suceder, un fallo judicial que declare la nulidad de la Resolución No. 0204 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1992, proferida por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, que le otorgó al señor ABELARDO ENRIQUE FLÓREZ DE LA CRUZ, el beneficio de disfrutar los servicios médicos de la citada empresa.

TERCERO: Ordénese a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a reintegrarle al señor ABELARDO ENRIQUE FLÓREZ DE LA CRUZ, el valor de los descuentos efectuados en su mesada pensional, por concepto de cotización para los servicios médicos, los cuales deberán ser reconocidos desde día (sic) diecinueve (19) de junio de 2009 en adelante, como quiera que las sumas anteriores a la mencionada fecha, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal tomándose

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01 como base para la determinación de ello, la fecha de presentación de la conciliación

prejudicial (19 de junio de 2012).

CUARTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

QUINTO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

5. La decisión anterior fue confirmada en providencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al considerar que “…la entidad demandada para modificar el reconocimiento prestacional sin el consentimiento del accionante tiene que demandar la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso dotado de todas las garantías del derecho de defensa y del debido proceso la ilegalidad del mismo (…) los vicios alegados por la Administración son argumentos que atacan directamente la legalidad del acto y no están contemplados dentro del concepto de ilicitud tipificado en la ley, por tanto, no tenía facultad legal para revocar o modificar unilateralmente el derecho como lo dispuso en la Resolución No. 001609 del 7 de noviembre de 2008 sobre los beneficios prestacionales reconocidos en la Resolución No. 0204 de 16 de diciembre de 1992 por la que se reconoció la pensión al demandante (…)”.

6. Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial del actor mediante oficio del 3 de junio de 2020, con radicado SOP 201701027138, con referencia “Solicitud cumplimiento de sentencia”, pidió a la UGPP “…dar plena aplicación al procedimiento previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para que en los eventos cuando sea condenada la entidad que usted dirige suspenda y ordene la devolución del valor de

los aportes a Salud que le vienen descotado (sic) de su mesada pensional a mi poderdante”.

7. El 3 de junio de 2020, la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP, solicitó a la directora de atención al pensionado Consorcio FOPEP que “…sean inactivados a partir de junio de 2020 los descuentos por aportes en salud, que actualmente se le aplican a ABELARDO ENRIQUE FLÓREZ DE LA CRUZ (…) de conformidad a lo ordenado al fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de fecha del 10 de diciembre de 2015”.

8. El 10 de junio de 2020, con radicado: 2020142001701681, con asunto “Respuesta Derecho de Petición radicado UGPP No. 2020700100960832 Causante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz (…)”, la UGPP, manifestó al apoderado del accionante: “…Por medio del presente escrito, me permito dar respuesta al derecho de petición citado en la referencia (en lo que al área de nómina corresponde) y mediante el cual expresa: 1º) Que se suprima el descuento que se aplica a su mesada pensional por concepto del pago de la cotización de los servicios médicos a la EPS de los Ferrocarriles Nacionales (sic)y se normalice la prestación del servicio a sus familiares beneficiarios que les fue suspendido.

Sobre el particular y una vez revisados los aplicativos de consulta de la Unidad, se pudo establecer que mediante Resolución RDP 009050 del 14 de abril de 2020, se dispuso: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar el artículo primero de la resolución RDP 3269 del 31 de enero de 2017, el parágrafo PRIMERO, el cual quedará así: ‘(…) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B con fecha del 10 de diciembre de 2015

DECLARAR la nulidad de la resolución No. 001609 del 07 de noviembre de 2008, en lo que respecta al señor ABELARDO ENRIQUE FLÓREZ DE LA CRUZ ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

PARÁGRAFO PRIMERO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta entidad cesar los descuentos por aportes en salud que se vienen efectuando a la mesada pensional del señor FLÓREZ DE LA CRUZ ABELARDO ENRIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SGUNDO: Los demás apartes de la resolución RDP 3269 del 31 de enero de 2017, no sufren modificación alguna’.

De conformidad con lo explicado anteriormente y tenido (sic) en cuenta que los descuentos por concepto de salud son aplicados directamente por la entidad pagadora -Consorcio FOPEP-, se informe que mediante oficio UGPP No. 2020142001619071 del 3 de junio de 2020, la Subdirección de Nómina de

Pensionados solicitó lo pertinente a FOPEP (…)”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

9. Por auto del 26 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación al director de la Unidad de Gestión

Pensional y Parafiscales - UGPP.

10. En proveído del 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico atendiendo la solicitud del Procurador 117 Judicial para Asuntos Administrativos de Barranquilla, ordenó a la representante legal de la UGPP que “…rindiera informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en la presente demanda constitucional y explicara las razones por las cuales no dio cumplimiento a la orden judicial ejecutoriada base de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016”. 4.2. Contestación de la demanda

11. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, contestó la demanda, en la que solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda “…por encontrarlas sin fundamento tanto en los hechos como en el derecho”.

12. Adujo que a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 19 de diciembre de 2013, confirmada por el Consejo de Estado,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01 Sección Segunda, Subsección B el 10 de diciembre de 2015, se le dio cumplimiento a través de la Resolución RDP 003269 del 31 de enero de 20173.

13. Señaló que en el caso del accionante, la entidad ha expedido los siguientes actos administrativos:  Resolución N° 204 del 16 de diciembre de 1992, por la cual el Terminal de Puertos de Colombia, reconoció una pensión de jubilación al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, en cuantía de $344.852.35.  Resolución N° 49361 del 13 de diciembre de 1993, por la que el Terminal de Puertos de Colombia, reconoció y pagó al señor Flórez de la Cruz la suma de $33.614.490.96 por concepto de diferencias de sueldos, reliquidación de prestaciones sociales y salarios moratorios.  Auto N° 001968 de fecha 27 de agosto de 2007, por el que se ordenó adelantar actuación administrativa de revisión integral de la pensión del accionante ya que al momento del retiro ocupaba el cargo de jefe de oficina, cuya naturaleza es de empleado público.  Resolución N° 001609 del 7 de noviembre de 2008, proferida por el asesor del despacho del ministro de Protección Social, como coordinador del área de pensionados del grupo de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, que dispuso que “…con cargo a su mesada pensional, realice

las cotizaciones para el sistema General de Seguridad en Salud”.  Resolución N° RDP 032577 del 19 de julio de 2013, por la cual se declaró improcedente la revocatoria directa del acto administrativo N° 204 de 16 de diciembre de 1992, en razón a que “…mediante escrito presentado ante el grupo Interno de Trabajo, el 09 de septiembre de 2007, radicado N° 16057, el pensionado manifiesta las razones de inconformidad respecto a la revisión integral de su pensión de jubilación”.  Auto ADP 013619 del 11 de octubre de 2013, en el que la Unidad ordenó el archivo de la solicitud del día 21 de agosto de 2013 respecto al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz.  Auto ADP N° 007887 del 16 de junio de 2016, por el que la Unidad, requirió al accionante para que aportara el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Resolución No. RDP 003269 del 31 de enero de 2017 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda del sr. (a) Flórez de la Cruz Abelardo Enrique, (…)” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01

 Resolución RDP 026311 del 18 de julio de 2016 por la cual se niega la solicitud del señor Flórez de la Cruz.  Resolución N° RDP 48527 del 22 de diciembre de 2016 por la que se da cumplimiento al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial.  Resolución RDP 3269 del 31 de enero de 20174 por la cual la UGPP “…da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda del Sr. (a) Flórez de la Cruz Abelardo Enrique (…)”.

14. Precisó que este medio de control ejercido por el accionante, resulta improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo, “…además porque la entidad dio cumplimiento, y por qué (sic) si la parte actora no está conforme con el cumplimiento cuenta con mecanismos como es la ejecución de la sentencia, acción que ya impetró. Pues en estos 4 La Resolución No. RDP 003269 del 31 de enero de 2017

(…) RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B con fecha del 10 de diciembre de 2015, DECLARAR la nulidad de la resolución No. 001609 del 07 de noviembre de 2008 en lo que respecta al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar al Ministerio de Salud para que continúe pagando al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, ya identificado los servicios médicos asistenciales

reconocidos mediante la Resolución No. 0204 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1992, emitida por la Empresa Puertos de Colombia, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado, hasta tanto se produzca en caso de así suceder, un fallo que declare la nulidad de la resolución No. 0204 del 16 de diciembre de 1992.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar al Ministerio de Salud para que reintegre al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, el valor de los descuentos efectuados en su mesada pensional, por concepto de cotización para los servicios médicos, los cuales deberán ser reconocidos desde día (sic) diecinueve (19) de junio de 2009 en adelante, como quiera que las sumas anteriores a la mencionada fecha, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, tomándose como base para la determinación de ello, la fecha de presentación de la conciliación prejudicial (19 de junio de 2012).

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: Envíese copia a la Subdirección Jurídica de la Unidad - Grupo de lesividad-, para los fines pertinentes del estudio de las acciones correspondientes contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión.

ARTÍCULO SEXTO: Ordénese dar traslado del expediente administrativo al Ministerio de Salud,

con el fin de que en adelante continúe pagando los aportes en salud al fondo de Ferrocarriles Nacionales, de conformidad con lo ordenado en el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese al doctor (a) Carlos Luna Noguera haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno”.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01 casos como lo viene indicando la jurisprudencia esta acción no es procedente ya que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial”.

15. Resaltó que según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción no procede cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo.

16. Afirmó que el actor actualmente disfruta de la pensión de vejez, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social.

17. Destacó que en el Tribunal Administrativo del Atlántico, cursa el medio de control ejecutivo (cumplimiento de sentencia), bajo radicado 08-001-23-33-0052013-00054-00, donde funge como demandante el señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz contra la UGPP, en el cual se profirió la providencia del 6 de

marzo de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

18. Agregó que la UGPP, también inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividadcontra las Resoluciones 204 de 16 de diciembre de 1992; 48711 del 5 de octubre de 1993; 49361 de 13 de diciembre de 1993; 387 del 20 de febrero de 1996 y contra los demás actos administrativos que hayan reconocido derechos pensionales a favor del accionante, de la cual conoce el Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado 08-001-23-33-000-2017-01309, en el que no se ha suspendido el pago de las mesadas pensionales.

19. Manifestó que las anteriores circunstancias hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo cual torna improcedente la acción de cumplimiento. 4.3. Fallo impugnado

20. En sentencia del 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente este medio de control, al considerar que: “…lo que realmente pretende el accionante es la ejecución de una sentencia emitida por este tribunal, dentro del proceso radicado bajo el No. 09001233100520130005400

(sic) del 19 de diciembre de 2013, donde se ordena el reintegro o devolución del valor de los descuentos efectuados a la mesada pensional por concepto de cotización para los servicios médicos, los cuales ascienden a la suma de ciento cuarenta y dos

millones ciento veintiocho mil cuatro cientos pesos más los intereses causados hasta el reembolso total de los aportes., de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita. Se debe observar que, mediante la acción de cumplimiento lo que se busca es la ejecución de un acto administrativo o de un cuerpo normativo aplicable vigente. Así mismo para la procedencia de ésta debe configurarse, la no existencia de otro medio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01 idóneo para la exigencia del cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, exceptuando los casos de que sea inminente o flagrante un perjuicio para quien ejerció la acción. Tampoco tiene procedencia contra normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que sean tutelables, lo que, aterrizado al caso de marras, no se encuentra evidenciado que estas causales se cumplan a cabalidad, puesto que lo exigido por el actor es que se ejecute la sentencia plurimencionada en el presente mecanismo, lo que se sale del campo de visión del juez constitucional.

Para lo pretendido en esta acción de cumplimiento existen otros mecanismos legales idóneos en la jurisdicción ordinaria como lo es el proceso ejecutivo, para el cumplimiento por parte de la UGPP de la sentencia del 19 de diciembre de 2013,

circunstancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, torna en improcedente esta acción constitucional)”. 4.4. Impugnación

21. La parte actora, mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2022 allegó escrito en el que impugnó5 la decisión del Tribunal, para manifestar “…su inconformidad al declarar improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto ineludiblemente se dan todos los requisitos para que se proteja por este medio, hacer efectiva una sentencia contra la UGPP que está sujeta al fiel cumplimiento de un mandato legal como es el contemplado en el art. 311 de la Ley 1819 de 2016”.

22. Sostuvo que la entidad accionada expidió la Resolución 003269 del 31 de enero de 2017, “con la cual pretende en forma figurada dar cumplimiento de la obligación contenida en la condena de la sentencia en mención trasladándole el pago al Ministerio de Salud que no tiene absolutamente nada que ver con el asunto en cuestión porque no hizo parte en el proceso ni es la entidad que haya sido condenada a efectuar dicho pago (…)”.

23. Resaltó que la UGPP ha eludido “…por todos los medios el cumplimiento de la sentencia en el proceso ejecutivo radicado 0050-2013, que cursa en esa corporación se utilizó el mecanismo ordinario que le otorga la ley al beneficiario de una sentencia y en él se libró mandamiento de pago con providencia del 28 de febrero de 2017, más sin embargo la accionada se ha dedicado a desconocer la legalidad de dicho mandamiento proponiendo

recurso de reposición, excepciones, incidentes de nulidad que no han sido de recibo (…) que han sido negados por carecer de fundamento legal y por tratarse de acciones temerarias solamente con el ánimo de dilatar el proceso y apoyadas en el argumento peregrino que ha venido predicando la UGPP, que no tiene la competencia para ordenar los pagos invocados por la parte actora e insistiendo en que debe ser el Ministerio de Salud quien asuma dicho pago, cuando por mandato legal de una norma clara, taxativa y expresa de perentorio cumplimiento como es el art. 311 de la Ley 1819 de 2016, que la UGPP ignora y la pasa por alto le indica claramente cuál es el pago a seguir cuando se produce una sentencia que ordena la devolución 5 La sentencia del 19 de enero de 2022, fue notificada por correo electrónico el 7 de febrero de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 11 de febrero de

2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, teniendo en cuenta que la notificación se entiende surtida solo dos (2) días después del envío del mensaje, de lo que se infiere que, la impugnación presentada por la parte accionante se hizo dentro de plazo, en razón a que el término empezó a correr a partir del 10 de febrero de 2022 y vencía el 14 y la impugnación se radicó el 11 del mismo mes y año. ver expediente digital.

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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01 de los descuentos o cotizaciones de la Salud, que la accionada con el criterio adoptado se ha negado rotundamente a dar aplicabilidad”.

24. Sostuvo que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, le señala a la entidad accionada cuál es el paso a seguir cuando se produce una sentencia en su contra en la cual se ordena el reintegro de los descuentos aplicados a una mesada pensional por concepto de cotización para los servicios médicos. Sin tener que acudir al proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19976, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

26. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del

Atlántico que declaró improcedente la acción, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 6 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicado: 08001-23-33-000-2021-00584-01

28. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016? 29. ¿Es viable exigirle a la entidad demandada que en aplicación de la norma invocada como incumplida, proceda a la devolución del valor de los aportes a salud, conforme con lo ordenado en la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico?

3. Razones jurídicas de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

31. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

32. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales

está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos po

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