CE - 25_110010326000201500158001SENTENCIA20220405161953_TCListadoTitulados133124221236088041-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25_110010326000201500158001SENTENCIA20220405161953_TCListadoTitulados133124221236088041-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Temas: nulidad simple – nulidad por inconstitucionalidad – adecuación del medio de control.
Síntesis del caso: la demandante solicitó la declaratoria de nulidad de algunos artículos del Decreto 1851 de 2015, por considerar que violaban el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y la
Constitución Política. Decide la Sala, en única instancia, las demandas de nulidad interpuestas en contra de algunos apartados de los artículos 2.3.1.3.2.17, 2.3.1.3.3.3, 2.3.1.3.3.6 y 2.3.2.3.3.8 del Decreto 1851 de 2015, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Las demandas y el concepto de la violación – 1.2. Trámite del proceso
1.1. Las demandas y el concepto de la violación
1. El 9 de octubre de 2015 Ana María Buitrago Escobar presentó dos demandas, en ejercicio de los medios de control de “nulidad por ilegalidad” y de “nulidad por inconstitucionalidad”2, en contra de algunos artículos del 1 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 137 y el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). 2 Mediante el Auto de 12 de enero de 2016 se admitió esta demanda, “bajo el entendido de que el medio de control ejercido e[ra] el de nulidad” y no el de nulidad por inconstitucionalidad, pues las pretensiones se dirigieron en contra de un acto de naturaleza reglamentaria y no de una norma general que desarrollara la Constitución, “pero que no tiene fuerza de ley -entiéndase los reglamentos autónomos, también llamados independientes o constitucionales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones
________________________________________________________________________________ Decreto 1851 de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): Expediente 55631 “1. Que se DECLARE que el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario al artículo 27 de la Ley 715 de 2001. 1.1. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare su nulidad.
2. Que se DECLARE que el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.3 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario al artículo 27 de la Ley 715 de 2001. 2.1. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare su nulidad.
3. Que se DECLARE que el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario al artículo 27 de la Ley 715 de 2001. 3.1. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare su nulidad.
4. Que se DECLARE que el artículo 2.3.1.3.3.8 parcial del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario al artículo 27 de la Ley 715 de 2001. 4.1. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare su nulidad.
5. Todas las demás que los honorables magistrados encuentren procedentes”.
Expediente 55658 “1. Que se DECLARE que el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario al artículo 13 sobre el
derecho a la igualdad, a los artículos 25 y 53 sobre el derecho al trabajo y a los artículos 6 y 12 sobre el principio de legalidad de la función pública, todos artículos de la Constitución Política de 1991. 1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE su nulidad.
2. Que se DECLARE que el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.3 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario a los artículos 38 sobre derecho de asociación y 333 sobre libertad de empresa, todos artículos de la Constitución Política de 1991. 2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE su nulidad.
3. Que se DECLARE que el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario a los artículos 38 sobre derecho de asociación y 333 sobre libertad de empresa, todos artículos de la Constitución Política de 1991. 3.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE su nulidad.
4. Que se DECLARE que el artículo 2.3.1.3.3.8 parcial del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 es contrario al artículo 333 de la Constitución Política de Colombia sobre libertad de empresa. 4.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE su nulidad.
5. Que se DECLARE que el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17, el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.3, el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.6 y el artículo 2.3.1.3.3.8 parcial, todas estas normas del Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015
son contrarias al principio de reserva material de ley previsto en los artículos 150-189-11 de la Constitución Política. 5.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se DECLARE su nulidad.
6. Todas las demás que los honorables magistrados encuentren procedentes”. 2 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones ________________________________________________________________________________
2. Como concepto de la violación, en las demandas3, la parte actora sostuvo: 3. 1) El acto acusado es ilegal porque excede el marco reglamentario previsto en la ley, pues estableció reglas que no se derivan del contenido del artículo 27 de la Ley 715 de 2001, comoquiera que esta ley solo dispuso dos requisitos para contratar la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro: i) que se trate de entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares, ii) que cuenten con reconocida trayectoria e idoneidad. 4. 2) Para la actora, la norma no estableció requisitos adicionales, como la prohibición de contratar personal que trabaje simultáneamente en la entidad territorial en la que operará la institución educativa no oficial que desea participar en el banco de oferentes. 5. 3) En el expediente 55658, en el que se presentó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, la demandante agregó que los artículos impugnados
son nulos, además, porque violan el derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, el principio de “legalidad de la función pública”, el derecho de asociación y de libertad de empresa (artículos 6,13, 25, 38, 53, 122 y 333 de la Constitución Nacional). 6. 4) Para la actora “si un docente oficial, como servidor público de una entidad territorial que se encuentre certificada en materia educativa, en sus horas libres, las que no afectan el desempeño de su función pública, quiere ejercer la noble labor docente en una institución educativa no oficial, que puede hacer parte del programa de ampliación de cobertura educativa, no lo puede hacer porque la norma que se acusa así lo prohíbe”, lo que constituye una violación del derecho al trabajo, además de “una causal de incompatibilidad de la función pública para los docentes oficiales que no se encuentra establecida ni en la Constitución Política ni en la ley ni podía ser prevista en un decreto de esta naturaleza”, comoquiera que las causales de inhabilidades e incompatibilidades son competencia exclusiva de la Constitución y de la ley. 7. 5) Según la demanda, las disposiciones atacadas también vulneran el derecho a la igualdad porque establecen “un trato diferenciado entre los docentes de instituciones educativas oficiales adscritos a la entidad territorial donde opera la institución educativa no oficial, respecto de los docentes de instituciones educativas oficiales de otras entidades territoriales […] También se otorga un trato diferenciado entre los primeros y los docentes de instituciones educativas no oficiales que no hacen parte del programa de ampliación de cobertura educativa de la misma entidad territorial”.
3 Folios 1-8 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55631 y Folios 1-21 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55658. 3 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones ________________________________________________________________________________ 8. 6) Asimismo, vulneran el derecho de asociación, “porque prohíben que dos personas jurídicas se asocien mediante contrato de administración para la inclusión en el Banco de Oferentes y para la prestación de una propuesta que les permita la asignación de cupos dentro del programa de ampliación de cobertura educativa”. 9. 7) Las disposiciones acusadas vulneran, también, la libertad de empresa porque, al tiempo que las restricciones a la referida libertad deben estar establecidas en la ley y no en un decreto, impiden que los pequeños empresarios, “a quienes les hace falta un requisito para participar del Banco de oferentes se asocien mediante cualquiera de las formas previstas en la ley”.
Asimismo, violan la libertad de empresa pues, dado que el banco de oferentes tiene una vigencia de 3 años, quienes no clasifiquen en la primera convocatoria deban esperar 3 años más, tiempo que, para la demandante, le permitía al resto de oferentes perpetuar su posición dominante en el mercado. 10. 8) Finalmente, la parte actora indicó que las disposiciones atacadas violan
el principio de reserva de ley en materia de contratación estatal, pues es al Congreso de la República a quien le corresponde expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 1.2. Trámite del proceso
11. En el expediente 55631, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la única finalidad del Decreto 1851 de 2015 era garantizar la calidad de la educación.
En ese sentido, debía tenerse en cuenta que el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 (modificado y adicionado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009) dispuso que los departamentos, distritos y municipios certificados debían prestar el servicio público de educación a través del Sistema Educativo Oficial (SEO), y que, solamente, cuando se demostrara insuficiencia o limitaciones de las instituciones educativas del SEO, podía contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro estatales o entidades educativas particulares.
12. Según la entidad, comoquiera que el Decreto 1075 de 2015 estableció una jornada laboral de 8 horas para los docentes estatales, “la idoneidad de la entidad educativa que contrate con una entidad territorial la prestación del servicio educativo quedará en vilo si un docente que labora al servicio de la entidad territorial en una jornada de ocho horas diarias pretende trabajar la misma jornada de ocho horas en la entidad educativa contratista”. 4 Folios 25-43 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55631. 4 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631),
acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones ________________________________________________________________________________
13. En relación con los reproches sobre el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.3 y el numeral 1 del artículo 2.3.1.3.3.6, sostuvo que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, todas las entidades dedicadas a la prestación de servicios de educación debían contar con una licencia de funcionamiento, “autorización de la secretaría de educación de la entidad territorial para la apertura y operación de un establecimiento educativo privado, la cual se expide a nombre del propietario”. Por ello, si la licencia es una exigencia legal, no se entiende cómo los artículos demandados serían violatorios de la ley cuando señalan que el contrato debía suscribirse con el propietario del establecimiento educativo. Agregó que no era cierto que las normas demandadas trasgredieran el derecho de asociación, ya que el dueño del establecimiento educativo sí podía asociarse, simplemente que el contrato “sólo podrá suscribir[se] con el titular de la licencia de funcionamiento, que es el dueño del establecimiento educativo”.
14. Frente al banco de oferentes y a su vigencia, sostuvo que la lista allí contenida correspondía a establecimientos educativos no oficiales que contaran con las condiciones técnicas, pedagógicas, administrativas y de infraestructura necesarias para la prestación del servicio educativo, “sin que ello signifique la obligatoriedad de contratar con dichas instituciones ya que
la entidad territorial deberá continuar desarrollando la selección objetiva de su contratista”. Según indicó, si bien el instrumento le permite al Estado contar con instituciones educativas que están en la capacidad de prestar el servicio, de conformidad con la normativa vigente; estar habilitado en el banco de oferentes no crea un derecho a ser contratado por la entidad territorial.
15. Agregó que los 3 años de vigencia permiten que el banco de oferentes refleje, por un tiempo determinado, el cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los establecimientos a disposición que estén en la capacidad de prestar el servicio, pero que, a su vencimiento, estos requisitos deberán ser nuevamente evaluados.
16. La entidad solicitó la acumulación de procesos con el expediente 201500159-00, en una demanda presentada por la misma actora, y que había sido admitida bajo el entendido de que se trataba de una nulidad y no de una nulidad por inconstitucionalidad.
17. Mediante el Auto de 31 de agosto de 2016 se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por el jefe de la unidad de acciones públicas de la Universidad Libre de Cali5. En la respectiva intervención afirmó que la expedición del Decreto demandado “implicó inhabilitar, solo en Cali, 65 instituciones privadas”. Agregó (aunque no sustentó estos cargos) que un grupo importante de niños perdió el suministro de alimentación escolar y que 5 Folio 51 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55631. 5 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones ________________________________________________________________________________ la norma demandada los obligaba “a desplazarse a otras territorialidades”, lo que, en su entender, sería violatorio del derecho a la libre circulación.
18. En el expediente 55658, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda6 y se opuso, de igual manera, a la prosperidad de las pretensiones.
Reprodujo algunas de las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda del expediente 55631 y añadió que no se trasgredía el principio de legalidad de la función pública porque, a diferencia del entendimiento de la demandante, no se había creado una incompatibilidad aplicable a los docentes, pues al docente no se le prohibía la coexistencia de actividades, toda vez que podían ejercer su labor en otro establecimiento educativo diferente a la entidad territorial contratante, “si sus obligaciones como empleado público y su jornada laboral se lo permit[ían]”.
19. La entidad afirmó que tampoco existía un tratamiento desigual, pues no se estableció ningún criterio diferencial entre docentes, sino una regla de aplicación general para todos ellos.
20. Finalmente, frente al cargo de violación de la reserva de ley en materia de contratación estatal, recordó que fue el legislador quien autorizó la celebración de contratos para la prestación del servicio de educación en situaciones de insuficiencia o limitaciones del SEO, pero no llegó a desarrollar los pormenores para la celebración y ejecución de los contratos, lo que hacía necesario desarrollarlos en el decreto reglamentario, el cual, no creaba un
estatuto de contratación, sino que, por el contrario, reconocía su existencia y aplicación.
21. Mediante el Auto de 10 de febrero de 2017 se negó la solicitud de suspensión provisional (formulada por la parte actora en el expediente 55658), tras considerar que el reglamento podía establecer condiciones para que las entidades territoriales contrataran la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, y que no se advertía una contradicción de las exigencias establecidas en el acto demandado con las normas superiores7.
22. Por Auto de 4 de octubre de 2017 se dispuso la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 de CPACA, pues se trataba de dos procesos que se tramitaban en única instancia, bajo el mismo procedimiento, que estaban basados en las mismas pretensiones y cuya entidad demandada era la misma8.
23. En atención a que en el proceso se discute un asunto de puro derecho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020, 6 Folios 48-73 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55658. 7 Folios 60-70 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55658. 8 Folios 69-72 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55631. 6 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones ________________________________________________________________________________ mediante el Auto de 26 de marzo de 2021 se prescindió de la audiencia inicial y se les concedió a las partes 10 días para presentar los alegatos de conclusión9.
24. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión10, en los que replicó los argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas. El Ministerio Público, por su parte, solicitó negar las pretensiones de la demanda11, habida cuenta de que no existía falta de competencia para la adopción de las normas demandadas, ni estas violaban la ley, pues estaban conformes con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo 2.1. Análisis sustantivo
25. En consideración a los cargos de la demandante y a los conceptos de violación, la Sala declarará la nulidad del numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 y negará las demás pretensiones de nulidad de los artículos demandados, pues no están configurados los vicios aducidos por la demandante.
26. El análisis comparado de los artículos demandados y de las normas violadas facilita la comprensión de las anteriores conclusiones: Disposiciones acusadas Norma invocada como violada Decreto 1851 de 2015 Ley 715 de 2001, artículo 27
(modificado por la Ley 1294 de 2009) Artículo 2.3.1.3.2.17. Obligaciones Los Departamentos, Distritos y Municipios generales para el contratista. Las certificados, prestarán el servicio público
entidades territoriales certificadas deben de la educación a través del Sistema asegurar que en la ejecución de los Educativo Oficial. contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las Solamente en donde se demuestre siguientes obligaciones: insuficiencia o limitaciones en las […]
2. Que el contratista no vincule docentes, instituciones educativas del Sistema directivos docentes o personal Educativo Oficial podrá contratarse la administrativo de la planta de la entidad prestación del servicio educativo con territorial para la ejecución del contrato. entidades sin ánimo de lucro, estatales o Artículo 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. El entidades educativas particulares cuando contrato de prestación del servicio no sean suficientes las anteriores, que educativo se regirá por lo previsto en el cuenten con una reconocida trayectoria e Estatuto General de Contratación Pública y idoneidad, sin detrimento de velar por la en este capítulo, y en particular por las cobertura e infraestructura en los servicios siguientes reglas: educativos estatales. El valor de la 9 Folios 75 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 55631. 10 Samai, índice 37. 11 Samai, índice 41. 7 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones
________________________________________________________________________________
1. Se suscribirán únicamente con las prestación del servicio financiado con personas jurídicas propietarias de los recursos del sistema general de establecimientos educativos habilitados en participaciones no puede ser superior a la el Banco de Oferentes de la entidad asignación por estudiante, definido por la territorial certificada.
Nación. Cuando el valor sea superior, el Artículo 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser excedente se pagará con recursos propios habilitado en el Banco de Oferentes. Para de la entidad territorial, con las restricciones ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán señaladas en la presente ley. cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con
1. Acreditar la propiedad del entidades no estatales, la entidad territorial establecimiento educativo aportando la deberá garantizar la atención de al menos licencia de funcionamiento vigente, el ciclo completo de estudiantes de expedida por la entidad territorial educación básica. certificada en los términos del artículo 2.3.2.1.2 del presente decreto, con La Educación Misional Contratada y otras jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de modalidades de educación que venían insuficiencia o limitación que motiven la financiándose con recursos del Situado contratación de la prestación del servicio Fiscal, y las participaciones de los educativo. municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando Artículo 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de con los recursos del Sistema General de
Oferentes. El Banco de Oferentes tendrá Participaciones. una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término, si la entidad Cuando con cargo al Sistema General de territorial certificada no ha superado las Participaciones los municipios o distritos condiciones que generan la insuficiencia o contraten la prestación del servicio las limitaciones, se conformará un nuevo educativo con entidades no estatales, el Banco de Oferentes. valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las Participaciones de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones. 8 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones
________________________________________________________________________________
27. Para la Sala resulta esencial tener en cuenta que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 715 de 200112. En esa oportunidad, tras una demanda en la que se sostenía que la norma violaba el derecho al trabajo, de asociación, de libertad de empresa y la iniciativa privada, la Corte, como primera medida, recordó la doble dimensión constitucional de la educación, como un derecho -que califica de fundamental-, y como un servicio público que tiene una función social
(artículo 67 de la Constitución).
28. Para la Corte Constitucional, “la norma impugnada no vulnera la libertad de enseñanza, la libertad de empresa, ni el derecho al trabajo”, porque la disposición referida no priva a los particulares de su derecho a fundar establecimientos educativos (previsto en el artículo 68 de la Constitución), “derecho que se mantiene incólume, y sólo los priva de la posibilidad de contratación mencionada, que se justifica por la identidad de fines entre la prestación del servicio educativo por parte del Estado y su prestación por parte de las entidades privadas sin ánimo de lucro”. Agregó que “la exclusión de las entidades privadas con ánimo de lucro de la contratación con las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo cuando se presentare insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial, es simplemente una regla sobre el ejercicio de las competencias administrativas a cargo de aquellas, previstas en el Art. 356 superior como presupuesto para la distribución de los recursos del Sistema General de
Participaciones”.
29. En efecto, como se desprende de la lectura del artículo 27 de la Ley 715 de 2011, el legislador autorizó, de manera excepcional, la contratación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares, solamente cuando “se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial”.
30. El requisito establecido por el legislador para contratar el servicio educativo en las referidas circunstancias excepcionales determina que las entidades deben ser de “reconocida trayectoria e idoneidad”. Para la demandante (en un cargo que resulta común a todos los artículos acusados), el legislador no estableció más requerimientos, por lo que los requisitos contenidos en los artículos demandados del Decreto 1851 de 2015 resultarían trasgresores de las normas superiores.
31. Al respecto se recuerda, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en repetidas ocasiones (se trascribe): “el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede desconocer el marco general de la ley, pues su ejercicio sólo se justifica en la medida en que, para 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2008. 9 de 14
Radicación: 11001-03-26-000-2015-00158-00 (55631), acumulado con 11001-03-26-000-2015-00159-00 (55658)
Demandante: Ana María Buitrago Escobar Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: nulidad simple Decisión: accede parcialmente a las pretensiones ________________________________________________________________________________ proveer a la adecuada ejecución de ésta, se requiera precisar
circunstancias o pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados […] Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles”13.
32. Según se advierte en la disposición legal reglamentada, los requisitos de “trayectoria e idoneidad” no fueron definidos ni desarrollados por el legislador, situación que resulta comprensible cuando se observa que, en atención a las especificidades del sector educativo, estos elementos son de naturaleza variable, por lo que, se insiste, “los pormenores necesarios para su correcta aplicación” debían ser concretados y delimitados por normas especiales. El Decreto Reglamentario debía entonces, dentro del marco general de la ley, precisar algunas de las circunstancias para materializar la intención del legislador.
33. Cuando se desciende a los cargos formulados, se observa que una de las razones de nulidad presentadas por la demandante se concreta en la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional para adoptar una disposición propia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibición que tendría una reserva exclusiva para la Constitución y la ley, y
que no atiende a las condiciones de idoneidad y trayectoria señaladas en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
34. Al respecto se observa que el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 estableció, dentro de las obligaciones que deben verificar las entidades territoriales y que deben ser cumplidas por el contratista, la de asegurar que “no vincule docentes, directivos docentes o p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.