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CE - 251_110010326000202100146001SENTENCIA20220317162939_TCListadoTitulados133124220343562244-2022

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CE - 251_110010326000202100146001SENTENCIA20220317162939_TCListadoTitulados133124220343562244-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós 2022

Expediente: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA. (Ministerio de Minas y Energía) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 del CCA).

Asunto: Sentencia de única instancia Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia, con motivo de la demanda presentada en contra de las resoluciones mediante las cuales se declaró desierta la licitación del año 2003 que tenía por objeto adjudicar la explotación de sales marítimas en el centro de producción de Galerazamba.

Indica la demanda que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación y por violación de las normas en que debían fundarse, pues los argumentos en que los sustentan, si bien podían predicarse de otros centros de producción objeto de la licitación, no eran aplicables a las salinas de Galerazamba, respecto de las cuales, afirma la parte actora, no existió causal o justificación válida para declarar la licitación como desierta.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos

1. El día 21 de mayo de 20031 la sociedad CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.,

por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del CCA) contra la Empresa Nacional Minera, con el fin de que (i) se declarare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 008 y 022 de 2003, mediante las cuales se declaró desierta la licitación pública No. 002 de 2002 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión, y (ii) se condene al pago de perjuicios por los daños antijurídicos ocasionados con la expedición de los referidos actos administrativos; los perjuicios fueron tasados al momento de la presentación de la demanda en seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000).

2. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró

los hechos que se sintetizan a continuación2: 1 Cuaderno No. 2, folio 1. 2 Cuaderno No. 2, folios 3 a 5. 1

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(i) La Empresa Nacional Minera Ltda. (MINERCOL), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la ley 685 de 2001 (Código de Minas), ordenó mediante Resolución No. 025 del 1 de octubre de 2002 la apertura del proceso licitatorio No. 002 de 2002, el cual tenía por objeto contratar las concesiones salinas

de Zipaquirá, Nemocón, Upín y Galerazamba. (ii) El 18 de diciembre de 2002, la sociedad demandante presentó oferta dentro del proceso licitatorio para el centro de producción de Galerazamba (No. 4 en la licitación), del cual, para la época de los hechos, era su operador. (iii) Según la sociedad demandante, su propuesta cumplía con todos y cada uno de los requisitos fijados en el pliego de condiciones, sus anexos y adendas, de tal forma que el día 14 de enero de 2003, la evaluación de la propuesta elaborada por MINERCOL, con el apoyo de su consultor, la Unión Temporal CNE – VELNEC, determinó que la misma era la única propuesta jurídicamente elegible, así como técnica y financieramente aceptable, para las salinas de Galerazamba. (iv) El 5 de febrero de 2002 dio inicio la audiencia de adjudicación de la licitación, la cual se suspendió de mutuo acuerdo por los intervinientes, y ese mismo día, el representante de la UT CNE -VELNEC, manifestó que habían surgido inquietudes técnicas y legales que ameritaban una revisión detallada por parte de la administración, entre las cuales mencionó un posible conflicto de intereses entre los evaluadores y uno de los oferentes por el centro de producción de Nemocón, así como una imprecisión en la definición de la zona del centro de producción de Zipaquirá. (v) El 21 de febrero de 2003 se reanudó la audiencia de adjudicación donde se dio lectura a la Resolución No. 08 de 2003, por medio de la cual, MINERCOL declaró

desierta la licitación No. 002 de 2002 con fundamento en que: a) Los Pliegos de Condiciones carecían de información clara y suficiente en relación con la definición de las áreas objeto de la licitación, generando imprecisión e indefinición respecto de las zonas a entregar en concesión. b) MINERCOL no estaba en capacidad de salvaguardar los principios de transparencia y selección objetiva por cuanto los señores José Vicente Salamanca y Jairo Urbina, técnicos contratados como evaluadores por la UT CNE-VELNEC, participaron en la elaboración de los pliegos de condiciones y en la evaluación de las propuestas, a pesar de ostentar un derecho minero con uno de los miembros del Consorcio Nemocón, oferente para el centro de producción Nemocón. c) Los pliegos eran ineficaces de pleno derecho por contener previsiones que desconocen disposiciones legales de conformidad con el literal f), numeral 5, del artículo 24 de la ley 80 de 1993. (vi) El 28 de febrero de 2003 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria en lo que tenía que ver con el centro de producción de Galerazamba, pidiendo que se ordenara continuar con el trámite de adjudicación en la forma prevista en los pliegos de condiciones. 2

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(vii) El 2 de abril de 2003, en audiencia convocada por MINERCOL, se notificó la

resolución No. 022 de 2003, por medio de la cual se resolvieron la totalidad de los recursos de reposición interpuestos por los proponentes en contra de la resolución No. 008 de 2003, confirmándola integralmente. Los cargos de nulidad

3. Afirma la sociedad demandante que las resoluciones son violatorias de los artículos 29, 209 de la Constitución Política, 59 del Código Contencioso Administrativo, así como de los artículos 3, 8, 9, 23, 24 (numerales 5 y 8), 25

(numerales 2 y 3), 12, 15, 18, 26, 29, 30, 49 y 50 de la ley 80 de 1993, y, además, que fueron proferidos mediante falsa motivación, sustentado en que: (i) No es cierto que el centro de producción de sal de Galerazamba no estaba debidamente identificado en los pliegos de condiciones y demás documentos de la licitación, lo anterior, en consideración a que ese centro de producción no es una mina de sal, sino que está conformado por un área en la que el Estado ha desarrollado e implementado la infraestructura necesaria para obtener la sal mediante el proceso de aprovechamiento del agua del mar caribe. En consecuencia, podía identificarse valiéndose de distintos mecanismos contemplados en la ley, pues no hay que determinar ningún yacimiento minero, ni áreas del subsuelo, sino la superficie en la que se ha implementado la infraestructura para desarrollar el proceso, la cual estaba identificada en los pliegos de condiciones, en el cuarto de datos y en las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso licitatorio. (ii) MINERCOL desconoció la independencia de los centros de producción de

sal objeto de la licitación, pues, aunque en aplicación del principio de economía la entidad estatal optó por desarrollar un único proceso licitatorio para adjudicar los 4 centros, la suerte de la adjudicación de cada uno de ellos no estaba atada a las vicisitudes que pudieran presentarse en relación con los demás, máxime cuando estaban sometidos a distintos procesos de explotación, y por ello, los pliegos exigían requisitos técnicos distintos para cada uno de ellos. Por tanto, al hacer extensivos los inconvenientes advertidos en determinados centros de producción a todos los demás, específicamente Galerazamba, se desconocieron los derechos de los demás oferentes, se violaron flagrantemente los pliegos de condiciones y se adoptaron determinaciones ilegales en relación con quienes cumplieron con las definidas por los pliegos. (iii) La circunstancia advertida por MINERCOL para el caso del centro de producción de Nemocón (conflicto de interés), no constituía una inhabilidad en los términos de los artículos 8º y 9° del Estatuto de Contratación Estatal, además, la tarea de los asesores contratados no fue determinante y sus conceptos, incluidos los de la evaluación, fueron discutidos y aprobados por el comité, cuyos miembros tampoco estaban incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Si, a pesar de lo anterior, MINERCOL consideró que con ello se amenazaba la transparencia del proceso para seleccionar al operador de determinado centro de producción, sólo estaba en capacidad legal de abstenerse de adjudicar dicho centro pero nunca de hacer extensivos los efectos del episodio advertido a los demás oferentes y centros de producción objeto del proceso licitatorio.

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Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(iv) Si la administración admite que cometió un error en la elaboración de los pliegos que los hace confusos o imprecisos en cuanto al área objeto de la licitación, no podía trasladar su error a los oferentes y declarar desierta la licitación, especialmente cuando el error en la confección de los pliegos no es, a la luz de la legislación aplicable, causal para declarar desierta la licitación. El trámite procesal

4. El 2 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso surtir traslado a MINERCOL y al Agente del Ministerio Público3.

5. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio, mientras que MINERCOL presentó contestación de la demanda4 en los

siguientes términos: (i) Señaló que la Ley 80 de 1993 que dicta el marco jurídico general para la contratación pública, no es aplicable a la formulación de propuestas de concesión minera, ni a los demás aspectos del trámite precontractual, ni tampoco a lo relacionado con la suscripción, perfeccionamiento y validez de tales contratos, razón por la que la licitación correspondía a una invitación a presentar ofertas, sin que estuviera la Entidad en la obligación de aceptar una o varias de ellas.

(ii) Según la Entidad demandada, el daño es inexistente, pues el actor sustenta sus pretensiones en la supuesta lesión que se le causó por haberse declarado desierta la licitación cuestionada, y por esa vía, habérsele negado el derecho a suscribir y ejecutar un contrato que le hubiese reportado beneficios económicos, presupuesto que es equivocado, pues esa relación precontractual está sometida a normas especiales y de derecho privado, y no a las de la contratación estatal, cuyo desarrollo no obliga inexorablemente a las partes a concluir en un contrato. Por tanto, la sociedad demandante estaba frente a una mera expectativa, pues la posibilidad o no de celebrar un negocio hace parte del riesgo implícito de quien desarrolla una actividad industrial o comercial. (iii) MINERCOL obró con buena fe en todos sus comportamientos, pues realizó las actividades preparatorias con seriedad y responsabilidad, esperando poder adjudicar el contrato conforme las condiciones previstas en el pliego de condiciones. Sin embargo, circunstancias sobrevivientes lo forzaron a suspender y abortar el proceso en protección de sus propios intereses y en amparo de su patrimonio y del erario, por lo que su actuación no fue caprichosa ni contraria a la ley ni a la buena fe. (iv) MINERCOL actuó en cumplimiento de un deber legal, toda vez que, dadas las circunstancias que impedían el cumplimiento del principio de selección objetiva, no tenía otra opción que declarar desierta la licitación, y con esa actuación, no causó un daño antijurídico al demandante. Según la demandada, la imposibilidad de seleccionar objetivamente derivó de la indeterminación de las áreas a concesionar,

esto es, del objeto a contratar, así como del conflicto de interés ocurrido entre 3 Cuaderno No. 2, folios 44 y 45. 4 Cuaderno No. 2, folios 112 a 155. 4

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho licitantes y las personas encargadas de preparar la licitación, todo lo cual, impedía garantizar los principios de transparencia e igualdad entre los proponentes.

(v) El hecho de que la licitación No. 002 de 2002, no obstante incluir cuatro (4) centros de producción distintos, fuera una sola, produjo que las irregularidades causadas por razón del conflicto de intereses de los consultores y la indeterminación de las zonas objeto de adjudicación afectaran la totalidad de esta, y no sólo los centros de Nemocón y Zipaquirá. (vi) En ninguna parte del pliego de condiciones (el cual incluye la minuta del contrato de concesión minera), ni de sus adendas o apéndices, se determinó de forma detallada, precisa y completa el área de los cuatro (4) centros de producción de sal objeto de la licitación conforme a lo previsto por la normatividad minera, la cual exige la descripción de la alinderación, definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas de las áreas de cada uno de los centros de producción, circunstancia que aplica también a Galerazamba, cuya área tampoco estaba definida ni era posible determinar. (vii) Finalmente, adujo una indebida determinación de los supuestos perjuicios y

caducidad de la acción.

6. Por auto del 12 de abril de 2012, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.5 El Ministerio Público guardó silencio, mientras las partes presentaron alegatos en los

siguientes términos: (i) Para la parte actora6, quedó demostrado lo alegado en la demanda. Señaló, además, que basta con leer el numeral 1.4. del pliego de condiciones, denominado “RÉGIMEN JURÍDICO INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO”, para concluir que la licitación y el contrato de concesión estaban sujetos a la ley 685 de 2001 y a la ley 80 de 1993, por lo que no es viable manifestar que MINERCOL estaba facultado para violar los derechos de los proponentes porque solo lo obligan las normas de derecho privado. Afirmó que la licitación fue declarada desierta con base en unos argumentos inexistentes e inaplicables para el centro de producción de Galerazamba, acudiendo a una causal no prevista en la ley, como lo es advertir una supuesta falta de claridad en relación con las áreas de un centro de producción de sal, que como quedó demostrado, estaban suficientemente identificadas, asunto confirmado por el dictamen pericial técnico. Concluyó la parte actora que estando demostrados los vicios de los actos administrativos demandados, y atendiendo a que presentó la mejor propuesta, se le causó un daño antijurídico, ya que se le privó ilegalmente del derecho que le asiste a ser contratista del Estado, lo cual solo puede indemnizarse con el pago del 100%

de la utilidad esperada. 5 Cuaderno No. 2, folio 449. 6 Cuaderno No. 2, folios 508 a 572. 5

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) La entidad demandada7 reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando principalmente que: (a) MINERCOL estaba en el deber de declarar desierta la licitación dadas las irregularidades detectadas durante el proceso y las dificultades para la identificación del área que se entregaría en concesión; (b) que la demandante no probó tener el derecho a que se adjudicara dado que presentó una oferta parcial, y (c) que la demandante no probó los daños que dice haber recibido. Finalmente, hizo énfasis en que la identificación del centro de producción de Galerazamba por coordenadas planas de Gauss, por rumbos y distancias, no estaba contenida en los pliegos de condiciones ni en la minuta de contrato de la licitación conforme a lo exigido en la ley, pues de haber sido así, no se hubiese decretado un peritaje para tal fin.

7. El 14 de septiembre de 20128, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

8. El 2 de octubre de 20129 la sociedad demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo antes indicado, y luego de concedido el recurso10 y de

ser sometido a reparto en esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 201311 fue admitida la impugnación.

9. El 2 de mayo de 201312, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso advirtiendo la existencia de una nulidad procesal. El delegado del Ministerio Público señaló que según el numeral 6 del artículo 128 del CCA y el artículo 295 del Código de Minas, el proceso tuvo que ser tramitado por el Consejo de Estado en única instancia y no por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.

10. Mediante auto del 17 de mayo de 2013, se reconoció personería al apoderado del Ministerio de Minas y Energía como sucesor legal de MINERCOL.13

11. El 20 de mayo de 2019, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para conocer del asunto, dado que fue asesor de IFI Concesión

Salinas durante la licitación No. 2 de 2002 y conceptuó sobre la declaratoria de desierta de la misma. El impedimento fue aceptado mediante auto del 10 de julio de 201914.

12. El 26 de marzo de 202115 se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público por el término de 3 días, término en el cual la parte demandante presentó su oposición16 manifestando que la controversia

7 Cuaderno No. 2, folios 573 a 606. 8 Cuaderno principal, folios 607 a 624. 9 Cuaderno principal, folios 628 a 690. 10 Cuaderno principal, folio 692.

11 Cuaderno principal, folio 697. 12 Cuaderno principal, folios 734 a 742. 13 Cuaderno principal, folio 744. 14 Cuaderno principal, folio 765 y 766. 15 Cuaderno principal, folio 770. 16 SAMAI, índice 49. 6

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho no gira en torno a un asunto relacionado con la actividad minera y que, por lo tanto, no es de competencia privativa del Consejo de Estado en única instancia.

13. Mediante auto del 8 de junio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad del proceso desde la sentencia del 14 de septiembre de 2012, por falta de competencia, ordenando el reparto del expediente para que sea el Consejo de Estado quien profiera sentencia en el presente asunto, en única instancia17.

II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable

14. Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2003, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo (CCA)18, toda vez que la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según su artículo 308, entró a regir el día 2 de julio de 2012, y en virtud del inciso tercero de la precitada disposición, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior”. Competencia

15. La Sala observa que el presente asunto: (i) no tiene una connotación contractual, toda vez que si bien las resoluciones demandadas fueron expedidas con ocasión de un proceso licitatorio que tenía por objeto la celebración de uno o varios contratos de concesión minera, la licitación fue declarada desierta, por lo que no existió ningún contrato celebrado y perfeccionado, de tal suerte que los actos respecto de los cuales se solicita la nulidad, no son contractuales sino precontractuales; (ii) corresponde a un asunto minero, en tanto el debate jurídico se centra en el otorgamiento del derecho para la explotación de yacimientos mineros bajo un contrato de concesión, cuestión que es regulada integralmente por el Código de Minas; y, (iii) obra como demandado el Ministerio de Minas y Energía, entidad del orden nacional19, como sucesor20 de MINERCOL LTDA., entidad del mismo orden21 y quien expidió los actos acusados.

16. En consecuencia, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, en donde se determina que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.

17 Cuaderno principal, folios 772 a 774. 18 Decreto 01 de 1984. 19 Los Ministerios son organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder

público en el sector central del orden nacional (Ley 489/98, arts. 38 y 39). 20 Decreto 254 de 2004. Artículo 30. Procesos judiciales (…) “Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.” 21 Sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada en virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto-ley 1679 del 27 de junio de 1997. 7

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

17. Finalmente, si bien la Ley 2080 de 2021 derogó la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado22, determinando que los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios serán conocidos por los Tribunales Administrativos23, se advierte que la misma norma previó que sus reglas modificatorias de las competencias solo serán aplicables en aquellos procesos que inicien un año después de su publicación, esto es, a partir de enero de 202224.

Legitimación en la causa

18. La sociedad demandante está legitimada en la causa por activa en tanto

alega que fue privada injustamente del derecho a ser adjudicataria de la licitación No. 002 de 2002 efectuada por MINERCOL, y acredita haber formulado una oferta en el citado proceso declarado desierto, y, por ende, un interés legítimo en calidad de oferente no favorecido. Además, en su condición de proponente, la demandante es destinataria de las resoluciones Nos. 008 de 2003 y 022 de 2003, por medio de las cuales se declaró desierto el proceso licitatorio y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.

19. Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía está legitimado por pasiva, conforme con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 254 de 200425 y el artículo 1º del Decreto 1016 de 200726, en su calidad de sucesor legal y procesal de MINERCOL, entidad que profirió los actos demandados que se solicita sean anulados, y, por ende, se le endilga el presunto daño.

Oportunidad de la acción y requisito de procedibilidad

20. Como consta en el expediente27, la Resolución No. 022 de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 008 del mismo año, fue notificada a la sociedad demandante el dos (2) de abril de 2003, actos que decretaron desierta la licitación, y, por tanto, como se señaló, tienen la connotación de precontractuales.

21. Conforme con lo anterior, atendiendo a que el CCA determina en su artículo 87 que “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la

actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días 22 Ley 2080 de 2021. Artículo 87. “Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 23 CPACA. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios...” 24 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” 25 “El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. 26 “Prorrogar el plazo para la liquidación y, por ende, la existencia legal de Minercol Ltda. en Liquidación, hasta

el 30 de abril de 2007.” 27 Diligencia de notificación personal obrante en el cuaderno No. 2, folio 98. 8

Radicación: 110010326000202100146-00 (67254)

Demandante: CABRALES PAFFEN Y CIA. LTDA.

Demandado: MINERCOL LTDA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho siguientes a su comunicación, notificación o publicación”, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA28, considerando que se trata de días hábiles29, transcurriría hasta el 22 de mayo del año 2003.

22. En consecuencia, por cuanto la demanda fue radicada el día 21 de mayo de 200330, se concluye que fue presentada oportunamente.

23. Por otra parte, dado que la demanda fue presentada en el año 2003, no resulta exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual fue instaurada en materia contencioso-administrativa en el año 2009, a través del artículo 13 de la Ley 1285 de ese año.

Problema jurídico

24. La Sala observa que el presente asunto se circunscribe a determinar si están acreditados los fundamentos de la Resoluciones Nos. 008 y 022 de 2003, y si éstos tenían por consecuencia o habilitaban a la entidad demandada para declarar desierta la licitación No. 002 de 2002, particularmente respecto del centro de producción de Galerazamba, para el cual presentó propuesta la parte actora. Para tal fin, la Sala revisará inicialmente el régimen jurídico de la licitación pública No. 02

de 2002, la definición del objeto del contrato en los pliegos de la licitación y su incidencia en el principio de selección objetiva, para finalmente descender al caso concreto y a partir de los hechos probados, determinar si los actos acusados incurrieron en una falsa motivación o desconocieron las normas en que debían fundarse. El régimen jurídico de la licitación pública No. 02 de 2002

25. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33231 de la Constitución Política y por los artículos 532, 633 y 1434 del Código de Minas, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de cualquier clase, yacentes en el subsuelo o en el suelo, en cualquier estado, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, razón por la que únicamente se podrá

28 Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” 29 Los días 14 a 18 de abril y el 1 de mayo, fueron inhábiles. 30 Cuaderno No. 2, folio 1. 31 “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” 32 Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que

la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. 33 Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. 34 Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y con

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