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Consejo de Estado

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CE - 25_130012331000200401301011aclaraciondev20220228185251_TCListadoTitulados133117060341779695-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001233100020040130101 (42.907)

Demandantes: Luz Victoria Saladén de Bermúdez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001233100020040130101 (42.907)

Demandantes: LUZ VICTORIA SALADÉN DE BERMÚDEZ

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: LESIÓN ENORME EN ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR VENTA NO FORZADA Tema: La lesión enorme no es procedente respecto del precio pagado por inmuebles vendidos en procesos de enajenación voluntaria Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que la misma debió fundamentarse en que la lesión enorme no es aplicable en procesos de enajenación voluntaria. 1.- La enajenación voluntaria en procesos de expropiación es un procedimiento especial, en el que con base en un avalúo previo las partes conocen el precio del inmueble, y que se rige por las normas del derecho público. En dichas normas se establece la forma de debatir el precio que el Estado paga por el bien, el cual incluso

puede cuestionarse por vía judicial. En virtud del referido procedimiento, la parte pudo oponerse y debatir el precio en la actuación en donde se adoptó la decisión de expropiación. Si no lo hizo, debe atenerse al avalúo y no puede reclamar después una lesión enorme. 2.- La lesión enorme conlleva a la recisión del contrato y, en materia de derecho público, el Estado no puede ser condenado a devolver el bien. 3.- En el caso concreto está probado que el procedimiento previo en efecto se adelantó, y que en el mismo la parte pudo objetar el avalúo en que se fundamentó el precio del inmueble. Sin embargo, no lo hizo. Fecha ut supra, Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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