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CE - 25_180012331000200400563021SENTENCIA20220801110643_TCListadoTitulados133131687801421227-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de abril de 2022

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con fundamento en un testimonio que indicó que dos funcionarios de Puerto Rico, Caquetá, proporcionaron información a una de las columnas de las FARC, que facilitó el homicidio de su alcalde municipal, la fiscalía ordenó la vinculación del demandante principal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.

Posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo

previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

1. El 15 de octubre de 2004, José Rafael Chavarro, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de rebelión y homicidio agravado.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe): “PRIMERA.- Que la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente por la detención física del señor JOSE RAFAEL CHAVARRO que sufrió desde el 16 de mayo de 2003 al 8 de octubre de 2003, fecha primera en que fue capturado por miembros de la SIJIN por orden de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva, sindicado de los delitos de Rebelión y Homicidio Agravado”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y

materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios José Rafael Chavarro Víctima directa 100 SMLMV morales María Luz Chavarro Ortiz Madre de la víctima directa 100 SMLMV Amparo Andrade Chavarro Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Damaris Cuesta Chavarro Hermana de la víctima directa 80 SMLMV María Luz Chavarro Ortiz3 Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Arturo Vargas Chavarro Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Flordely Lozano Chavarro Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Fredy Chavarro Hermano de la víctima directa 80 SMLMV José Rafael Chavarro Víctima directa Su salario, Lucro más cesante prestaciones sociales4

4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2 Folios 11 al 17 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 La Sala advierte que dos demandantes tienen el mismo nombre, la primera, María Luz Chavarro Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.642.076, madre de la víctima directa, y María Luz Chavarro Ortiz, hermana de la víctima. 4 En la demanda se indicó que este perjuicio se debería tasar de la siguiente manera: “a).- El salario que el señor JOSÉ RAFAEL CHAVARRO devengaba al momento de su captura como empleado público al servicio del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia. b).- Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo al salario anotado en el numeral anterior. c).- Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la sentencia definitiva”. 2 de 22

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) En el año 2001, José Rafael Chavarro fue nombrado tesorero del municipio de Puerto Rico, Caquetá, durante la administración del alcalde, José Lizardo Rojas. Este último fue asesinado, al parecer, por

integrantes de las FARC. 7. 2) Debido a las amenazas de muerte recibidas por los colaboradores cercanos del alcalde Rojas, José Rafael Chavarro se vinculó al Hospital Departamental María Inmaculada, con sede en Florencia. 8. 3) El 16 de mayo de 2003, José Rafael Chavarro fue capturado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con rebelión. La anterior orden se dictó con fundamento en los señalamientos directos realizados por un cooperante de la red de informantes, que le atribuía la autoría del homicidio del alcalde José Rojas. 9. 4) El 8 de octubre de 2003, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. 10. 5) La detención de José Rafael Chavarro generó un intenso dolor en su familia, significativos perjuicios materiales, debido a que el proceso penal se encontraba radicado en la ciudad de Neiva, así como la vulneración de su imagen y buen nombre, en razón a la amplia divulgación radial y televisiva que tuvo la noticia de su captura y su supuesta militancia en el grupo armado de las FARC. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 16 de febrero de 2005, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad “no ha originado en ningún momento los hechos en los que se fundamenta la presente acción”. De todas maneras, indicó que la medida privativa de la libertad, en determinadas circunstancias, es una carga que se debe

soportar, más cuando, por la conducta investigada, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional y legal de esclarecer adecuadamente los hechos. Debido a lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que 5 Folios 28 al 32 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 de 22

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ la detención del demandante principal fue ordenada solo por la fiscalía, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin que en ningún momento estuviera a disposición de la Rama Judicial.

Además, formuló la excepción conocida como “innominada”.

12. El 17 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a los hechos, declaraciones y condenas allí solicitadas. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construidos con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal. Además, si bien es cierto posteriormente se precluyó la investigación a su favor, esa decisión, proferida conforme a derecho, se dictó en aplicación del principio in dubio pro reo, “más no por absoluta inocencia”, por lo que debe

descartarse la existencia de alguna actuación arbitraria, desproporcionada o violatoria de la ley en este caso. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, así como la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal, por lo que la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales6. Como argumentos de fondo, señaló que, José Rafael Chavarro sufrió una carga que no debía soportar, al afectarse su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante decisión definitiva o su equivalente. Además, este daño le es atribuible a la fiscalía, debido a que fue la autoridad que impuso la medida restrictiva 6 Folios 279 al 291 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano José Rafael Chavarro, por la privación de la libertad física injusta que se hiciera desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de

2004. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía

General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales A JOSE RAFAEL CHAVARRO, el equivalente en pesos de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARÍA LUZ CHAVARRO ORTIZ el equivalente en pesos de veintisiete punto cincuenta (27.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A AMPARO ANDRADE CHAVARRO, DAMARIS CUESTA CHAVARRO, MARÍA LUZ CHAVARRO ORTIZ, ARTURO VARGAS CHAVARRO, FLORDELY LOZANO CHAVARRO y FREDY CHAVARRO, el equivalente en pesos de trece punto setenta y cinco (13.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Perjuicios económicos Lucro cesante A JOSE RAFAEL CHAVARRO, la suma de diez millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos ochenta y siete pesos con treinta y tres centavos ($10.417.387,33). CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones. QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas (…)”. 4 de 22

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ de su libertad y la que precluyó la investigación a su favor, “por no existir

medios de convicción suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de que goza”. 1.4. Recurso de apelación

14. El 3 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su escrito indicó que, en este caso, no se configuraron ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C de P.P, por lo que la detención no fue injusta y, en consecuencia, el daño alegado no tenía la condición de antijurídico. Además, de llegarse a la conclusión de que cada vez que a un sindicado se le absuelve del delito imputado, se compromete la responsabilidad del Estado, la fiscalía no tendría autonomía, independencia, ni libertad “para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles”. Por último, consideró que el reconocimiento por concepto de perjuicios morales se encontraba sobreestimado, debido a que no se trata de un caso de “mayor gravedad”, en el que medie “la muerte o la incapacidad permanente total”.

15. El 10 de julio de 2012, la parte demandante presentó apelación, con el propósito de que se modificara la liquidación de perjuicios morales y se mantuvieran las determinaciones restantes8. En su escrito, después de hacer un recuento de los hechos probados y de los elementos de la responsabilidad, indicó que debían incrementarse los montos reconocidos por perjuicios morales a todos los demandantes, de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Lo anterior, en

consideración al tiempo de privación de la libertad (desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de 2004), así como el “tratamiento indigno y degradante” que debieron afrontar, debido a la amplia difusión que tuvo la captura de José Chavarro y su “supuesta vinculación con un homicidio”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 7 Folios 294 al 299 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 312 al 318 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 22

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Rafael Chavarro, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con rebelión. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumenta que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber

actuado de conformidad con la ley. Asimismo, la parte demandante solicita que se incrementen los perjuicios morales reconocidos por el tribunal.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Rafael Chavarro fue capturado el 16 de mayo de 2003 y el 7 de octubre de ese mismo año se ordenó su libertad inmediata, con la boleta No. 75755, en razón de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la defensa. Así se constata con la cronología realizada en la resolución que calificó el mérito del sumario9. Si bien es cierto, mediante Oficio No. 523 de 12 de abril de 200710, el Juzgado 1 penal del circuito especializado informó que, José Chavarro estuvo detenido, desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de 2004, fecha en la que se precluyó la investigación, lo cierto es que en esta última resolución, además de aludir a una decisión previa de revocatoria de la medida, solo se ordenó la cancelación de las anotaciones de captura y medidas existentes en su contra, sin que se dispusiera su libertad.

18. De igual modo, en observancia del principio de congruencia, debe tenerse en cuenta que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de José Chavarro “desde el 16 de mayo de 2003 al 8 de octubre de 2003”11.

Por lo anterior, se tendrá como probado el lapso de restricción de la libertad comprendido entre el 16 de mayo y el 7 de octubre de 2003.

9 Folios 30 al 48 del Cuaderno de pruebas. En esta resolución se señaló lo siguiente: “el día 17 de mayo de 2003 y mediante Oficio 0410, la Sijin de Florencia, Caquetá pone a disposición de esta Unidad de Apoyo al señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, quien fuera capturado el 16 de mayo de 2003. El 19 de mayo de 2003 es escuchado en diligencia de indagatoria el señor JOSE RAFAEL CHAVARRO (…) El día 22 de mayo de 2003, procede esta Unidad de Apoyo a definir la situación jurídica del señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, en donde se dispuso imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad, como coautor del delito de Homicidio en persona protegida en concurso con rebelión (…) A folios 415 al 419, encontramos la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesto al señor José Rafael Chavarro, elevada por su abogado defensor, Dr. Hugo Tovar Marroquín; la que fue resuelta mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2003 (folios 425 al 429 del cuaderno No. 3), disponiendo revocar dicha medida de aseguramiento y en consecuencia conceder la libertad provisional al implicado José Rafael Chavarro, previa cancelación de caución prendaria. El día 07 de octubre de 2003, esta Unidad dispone revocar el artículo segundo de la resolución dictada el día anterior, y en su lugar dispone la libertad inmediata del señor José Rafael Chavarro, en atención a un memorial que al respecto presentara sy

abogado defensor. Se libra la Boleta de Libertad No. 075755, la cual obra a folio 439”. 10 Folio 28 del Cuaderno de pruebas. 11 Folio 11 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 de 22

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

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19. Por otra parte, se constató que, mediante Resolución de 13 de abril de 2004, la Fiscalía adscrita a la Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor de José Chavarro, al concluir que, los testimonios de cargo que inicialmente generaron credibilidad, se fueron “resquebrajando dejando en consecuencia una serie de dudas que habrán de resolverse a favor de estos dos sindicados”12.

20. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución calificatoria mixta fue apelada por el agente del Ministerio público, en lo relativo a la imputación jurídica formulada a los sindicados convocados a juicio, y dicho recurso se resolvió por medio de la Resolución de 14 de enero de 2005 proferida por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva13. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el

15 de octubre de 2004, es decir, incluso de manera previa a la terminación definitiva del proceso penal seguido en contra de José Chavarro, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

21. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Rafael Chavarro, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se argumentara su necesidad. Además, modificará los perjuicios morales, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer el 12 Folios 30 al 48 del Cuaderno de pruebas. 13 Folios 109 al 115 del Cuaderno de pruebas. Se tendrá esta fecha como aquella en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan

ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto). Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. 7 de 22

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ buen nombre del demandante principal, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Asimismo, mantendrá la determinación de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, debido a que no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés de controvertirla.

22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las

razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

23. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Rafael Chavarro, desde el 16 de mayo hasta el 7 de octubre de 2003, es decir, por el lapso de 4 meses y 22 días. 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad

24. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

25. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente

en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para 8 de 22

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”14.

26. En el caso concreto, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del aquí demandante en los comportamientos ilícitos investigados y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.

27. La Fiscalía de apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con sede en Neiva, definió la situación jurídica de José Rafael Chavarro por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, cuyas penas mínimas, superiores a 4 años, hacían procedente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

28. En relación con los indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de 22 de mayo de 2003se indicó lo siguiente15 (se trascribe): “Encontramos entonces que contra el señor JOSE RAFAEL CHAVARRO

existe un señalamiento directo que lo hace el señor EDWIN ROBERT CARDONA, persona que fue capturada y confiesa haber colaborado durante tres años y medio con la columna Teófilo Forero de las FARC. Cuando se le pregunta al señor CARDONA por los hechos materia de la presente investigación indica que los autores fueron tres milicianos de JAMES PATA MALA, que en su casa ubicada en La Aguililla se reunían PATAMALA y DIVAN, comandantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, a planear el homicidio del señor José Lizardo Rojas, y que además ‘…en eso participaron dos trabajadores de la misma alcaldía, ellos llevaban la información. Los nombres son RAFAEL CHAVARRO tengo el número del teléfono en Puerto Rico No. (…) y el otro no me acuerdo el nombre, pero para esa época trabajaba en la Alcaldía, como jefe de personal de recolección de basuras (…) La versión brindada (…) ofrece para este despacho credibilidad, pues su versión acerca de estos hechos se encuentra acorde con lo que se ha venido estableciendo a través de esta investigación y que revelan que fueron precisamente tres milicianos del Comandante JAMES alias ‘Patamala’, quienes dispararon con arma de fuego y terminaron con la vida del burgomaestre José Lizardo Rojas; además en su versión el señor ROBERT CARDONA brinda un notorio conocimiento sobre la organización de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, relaciona los nombres de sus principales cabecillas, los describe y sabe cuál es el área de operaciones de cada uno de ellos; todo lo cual se encuentra en concordancia tanto con las labores de inteligencia y las órdenes de

batalla traídos al proceso por diferentes organismos de inteligencia y de policía judicial del Estado, así como con la versión de JAVIER REYES HERNÁNDEZ alias ‘Condorito”. 14 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 15 Folios 49 al 64 del Cuaderno de pruebas. 9 de 22

Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

29. Debido a lo anterior, la fiscalía sostuvo, frente al delito de homicidio en persona protegida, que José Rafael Chavarro era coautor “por la información que brindaba para poder llevar a cabo el homicidio”. Además, respecto a la conducta de rebelión, indicó que “las pruebas señalan que compartía ideales del grupo subversivo de las FARC y colaboraba con esta organización delictiva que busca el derrocamiento del Gobierno Nacional”.

30. Debe precisarse que en la resolución de situación jurídica solo se citaron las diligencias de indagatoria y de ampliación de Javier Reyes.

Sin embargo, en la resolución de preclusión de la investigación se aludió a una declaración juramentada de esta misma persona, al parecer practicada el 6 de mayo de 2003, es decir, con anterioridad a la expedición de dicha providencia, sin embargo, en la primera providencia no fue mencionada, ni tampoco valorada. Adicionalmente, cuando se resaltaron varios apartes de la diligencia de indagatoria rendida por José Chavarro, el sindicado solo abordó los

señalamientos realizados por Edwin Cardona, para sostener que eran falsos, pero sin hacer ninguna referencia a la diligencia testimonial de Javier Reyes.

31. Al respecto, la Sala observa que, la fiscalía no precisó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad que existían en contra del entonces sindicado, en relación con el delito de homicidio. En efecto, solo mencionó el testimonio de Edwin Cardona, y si bien señaló que esta prueba era coherente con otros informes y con la versión de Javier Reyes -sin precisar a cuáles hacía referencia-, no explicó, en concreto, como estos otros e

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