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CE - 252170012333000202200001011SENTENCIACONFIRMAS20220707145000

Consejo de Estado

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CE - 252170012333000202200001011SENTENCIACONFIRMAS20220707145000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Fausto Téllez Marín Rad: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

Demandante: CARLOS OSSA BARRERA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA - FAUSTO TÉLLEZ

MARÍN– PERSONERO EN ENCARGO

Temas: Provisión del cargo de personero ante faltas temporales y definitivas – reiteración jurisprudencial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ossa Barrera, en calidad de demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo d e Caldas, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en contra de la elección de Fausto Téllez Marín, como personero encargado del municipio de La Dorada (Caldas), hasta tanto el cargo fuera provisto en forma definitiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Fausto Téllez Marín, como personero encargado del municipio de La Dorada (Caldas), hasta tanto el cargo fuera provisto en forma definitiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Ossa Barrera , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar la nulidad de Fausto Téllez Marín como Personero Municipal encargado de La Dorada (Caldas).Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Fausto Téllez Marín Rad: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

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SEGUNDA: Decretar la nulidad de la resolución 160 del 5 de diciembre de 2021 expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada

(Caldas).

TERCERA: Decretar la nulidad del contenido del Acta del 5 de diciembre de 2021 en lo relacionado con la elección de Fausto Téllez Marín como personero encargado del municipio de La Dorada (Caldas).

CUARTA: Compulsar copias al Ministerio Público para lo de su competencia a la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dora da (Caldas) del año

2021.

QUINTA: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su

a la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dora da (Caldas) del año 2021.

QUINTA: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia relacionado a una posible comisión del delito de prevaricato cometido principalmente por la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) en el año 2021”.

Se debe señalar que , mediante auto del 17 de enero de 2022, se inadmitió la demanda con el propósito de que se dirigiera en contra del acto de nombramiento inicial, toda vez que se controvirtieron las prórrogas de las designaciones de Fausto Téllez Marín como personero encargado, pero no el acto por el que fue designado en forma primigenia.

Por lo anterior, a través de escrito allegado en forma oportuna, se precisó que el acto objeto de demanda es la Resolución 160 del 5 de diciembre de 2021 del Concejo Municipal de La Dorada, por la cual se efectuó una designación transitoria.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones el actor narró, en síntesis, los siguientes:

Sostuvo que el 10 de febrero de 2020, el Concejo Municipal de La Dorada eligió a Fausto Téllez Marín como personero municipal, decisión contra la cual presentó demanda de nulidad electoral.

Indicó que , mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la elección acusada por vicios en la convocatoria, en consideración a que la empresa contratada para adelantar elDemandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Fausto Téllez Marín

Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la elección acusada por vicios en la convocatoria, en consideración a que la empresa contratada para adelantar elDemandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Fausto Téllez Marín Rad: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

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concurso público no estaba habilitada para tal fin, por no tener la experiencia en procesos de selección de personal.

Afirmó que el 3 de junio de 2021, el alcalde municipal convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal con el único propósito de elegir al personero encargado.

Manifestó que el 4 de junio de 2021, se reeligió sin convocatoria pública a Fausto Téllez Marín como personero municipal por tres meses.

Señaló que la Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución 115 del 30 de agosto de 2021, por la cual se prorrogó por tres meses más el nombramiento efectuado; por Resolución 160 del 5 de diciembre de ese mismo año se prorrogó la designación sin que se indicara el término de esta, pues solo se advirtió que sería hasta que se supliera la vacancia en forma definitiva.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Adujo que el acto de elección cuya nulidad se solicita vulnera el artículo 126 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004.

Adujo que el acto de elección cuya nulidad se solicita vulnera el artículo 126 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004.

Expresó que el Concejo Municipal de La Dorada nombró en forma irregular a Fausto Téllez Marín como personero encargado, en razón a qu e se violó el derecho a la igualdad por haber omitido la realización de una convocatoria pública, lo que generó como consecuencia que otros candidatos no pudieran presentarse para aspirar e l cargo . Adicionalmente, no se tuvo en cuenta la equidad de género que debe observarse en los concursos de méritos.

Afirmó que la designación se realizó sin previo aviso a la ciudadanía y tan solo un día después de la declaratoria de nulidad de la primera elección por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.

Manifestó que el acto acusado adolece de falsedad en los motivos, pues no fue cierto que no había tiempo de hacer una convocatoria pública, sobre la base de que pasaron dos periodos ordinarios de sesiones del Concejo Municipal, sin que la Mesa Directiva hubiera tenido la iniciativa de realizarla, de manera que quedó en evidencia que la única intención de la Corporación era que el personero designado continuara en ejercicio del cargo.Demandante: Carlos Ossa Barrera

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1.4. Contestación de la demanda

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1.4. Contestación de la demanda

Concejo Municipal de La Dorada

Por intermedio de la presidenta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la designación transitoria se hizo en sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde municipal, hasta tanto se hiciera el nombramiento definitivo c omo resultado del concurso público y abierto de méritos, decisión que fue aprobada por la mayoría de los concejales.

Expuso que la elección del personero en encargo obedeció a que el empleo se encontraba vacante por falta absoluta, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del personero municipal nombrado para el periodo constitucional 2020 -2024, adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, en los procesos acumulados 20200167 y 2020-0173.

Aclaró que, comoquiera que la última etapa del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal finalizó el 5 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo normado en el Decreto 1083 de 2015, era necesario hacer una designación transitoria hasta que se pudiera hacer la definitiva para el periodo restante 2020-2024.

Mencionó que una vez ejecutoriada la sentencia se realizaron los respectivos nombramientos en encargo por dos términos iguales de tres meses, ta l como lo

periodo restante 2020-2024.

Mencionó que una vez ejecutoriada la sentencia se realizaron los respectivos nombramientos en encargo por dos términos iguales de tres meses, ta l como lo dispone la Ley 1960 de 2019; no obstante, al concluirse estos no se podía realizar el nombramiento definitivo, en razón a que debía surtirse en todas sus etapas la convocatoria pública, situación que conllevó a que el Concejo Municipal realizara nuevamente una designación transitoria para que de esta manera no se afectara la continuidad en la prestación del servicio del Ministerio Público en La Dorada.

Añadió que la provisión en encargo del personero municipal se sustentó en los artículos 98, 172 y 176 de la Ley 136 de 1994, y en atención a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2883 de 2016, así como en el concepto 536421 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Adujo que el acto acus ado tenía como propósito garantizar la continuidad de la función pública de las personerías, sin que ello implicara una omisión de losDemandante: Carlos Ossa Barrera

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Concejos Municipales de adelantar a la mayor brevedad posible el respectivo concurso público de méritos para el nombramiento en propiedad del personero.

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Concejos Municipales de adelantar a la mayor brevedad posible el respectivo concurso público de méritos para el nombramiento en propiedad del personero.

Aclaró que en la estructura orgánica de la Personería de La Dorada no existe un profesional del derecho que siga en orden de jerarquía al personero, por lo que fue necesario efectuar el nombramiento de Fausto Téllez Marín, pues era quien reunía los requisitos legales para ocupar el cargo , aunado al hecho de que adelantar una convocatoria pública para la provisión del cargo no reglamentada normativamente conllevaría la suspensión del servicio.

Puso de presente que el Concejo inició un proceso de selección de mínima cuantía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993, y demás normas concordantes, para realizar el concurso de méritos para la elección del personero en propiedad para lo que resta del periodo 2020 -2024, co ntrato que fue adjudicado a la institución privada de educación superior Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.

Sostuvo que fue expedido el acto administrativo 124 del 13 de octubre de 2021 , por el cual se convoca y regula el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de La Dorada, proceso que, de acuerdo con el cronograma, tenía una duración de dos meses y seis días, esto es, desde el 13 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2021.

Acotó que la convocatoria fue publicada en la página web de la Corporación y socializada a través de todos los medios radiales y televisivos de la región.

Advirtió que el 20 de diciembre de 2021, según lo señalado en el cronograma del

Acotó que la convocatoria fue publicada en la página web de la Corporación y socializada a través de todos los medios radiales y televisivos de la región.

Advirtió que el 20 de diciembre de 2021, según lo señalado en el cronograma del concurso, se efectuó el nombramiento del personero en propiedad por el resto del periodo 2020-2024, con sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan la provisión de dicho cargo, pues cada etapa se desarrolló en atención a los principios de publicidad y de igualdad, con el fin de que se respetaran los derechos de los profesionales que pretendieran acceder al empleo en mención.

1.4.1. El señor Fausto Téllez Marín no contestó la demanda.

2. Fijación del litigio

Por auto del 22 de febrero de 2022, se determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos:Demandante: Carlos Ossa Barrera

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¿El nombramiento realizado el 5 de diciembre de 2021 por el Concejo Municipal de La Dorada al señor Fausto Téllez Marín, para que se desempeñara como personero d e ese ente territorial de manera transitoria, es nulo por haberse proferido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse o con falsa motivación?

3. Sentencia de primera instancia

personero d e ese ente territorial de manera transitoria, es nulo por haberse proferido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse o con falsa motivación?

3. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de dicha decisión expuso, en resumen, lo siguiente:

Explicó que, según lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales elegir a los personeros.

En línea con lo anterior, anotó que la Ley 1551 de 2012, que modificó la Ley 136 de 1994, dispone que los concejos municipales elegirán al personero para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año que inicia su periodo constitucional, previa realización de un concurso público de méritos.

Aseguró que, en los términos del artículo 176 de la Ley 136 de 1994, las faltas absolutas de los alcaldes son ap licables a las del personero, en lo que correspondiera a la naturaleza de la investidura, dentro de las que se encuentra la declaratoria de nulidad de la elección.

Manifestó que la declaratoria de nulidad de la elección de Fausto Téllez Marín como personero municipal mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, generó la falta absoluta y, por consiguiente, la necesidad de elegir a otra persona que desempeñara el cargo para que culminara el periodo de cuatro años previsto en la ley.

Señaló que para cubrir la vacante por falta absoluta, el Concejo Municipal debía

la falta absoluta y, por consiguiente, la necesidad de elegir a otra persona que desempeñara el cargo para que culminara el periodo de cuatro años previsto en la ley.

Señaló que para cubrir la vacante por falta absoluta, el Concejo Municipal debía adelantar un nuevo concurso público de méritos, de acuerdo con lo normado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, máxime si se tiene en cuenta que la causa por la cual se declaró la ilegalidad de la elección fue porque las entidades contratadas por la corporación pública para la realización del concurso no eran idóneas, debido a que no eran universidades o instituciones de educaciónDemandante: Carlos Ossa Barrera

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superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Hizo referencia al concepto del 16 de febrero de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido dentro del expediente con radicación 11001 -03-06-000-2016-00022-00 (2283), que sirvió de sustento al acto de elección demandado.

Recalcó que, según el aludido concepto, la forma de suplir la vacancia del cargo de personero mientras se realiza el concurso de méritos, es con la aplicación de la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, pues lo que se busca es garantizar la continuidad de la función pública.

de personero mientras se realiza el concurso de méritos, es con la aplicación de la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, pues lo que se busca es garantizar la continuidad de la función pública.

También mencionó la providencia del 15 de agosto de 2021 1, proferida por esta Sección, en la que se abordó el punto relacionado con la falta absoluta de personeros, en el sentido de señalarse que la configuración de esa circunstancia impone el desarrollo del concurso de méritos; no obstante, ante la imposibilidad de contar con el nuevo funcionario por haberse presentado vi cisitudes en el concurso, se debe designar a alguien temporalmente para proveer dicho empleo, hasta tanto culmine el proceso de selección.

A partir de lo anterior , puntualizó que, con ocasión de una falta absoluta, pero que materialmente solo admite una provisión transitoria por estar pendiente la culminación del concurso público de méritos, que es el instrumento establecido legalmente para proveer el cargo en forma definitiva, lo procedente es acudir al inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 , que regula la manera de proveer el cargo de personero en caso de faltas temporales.

Resaltó que la norma consagra el deber de designar al funcionario de la Personería que siga en jerarquía al personero y, en el evento de que no se pueda realizar de esa forma, la designación la debe efectuar el Concejo Municipal. En caso de que la Corporación no estuviera reunida, lo nombrará el alcalde, con la precisión de que, e n cualquiera de las hipótesis, se exige la acreditación y verificación de las calidades previstas en la ley para desempeñar el empleo.

precisión de que, e n cualquiera de las hipótesis, se exige la acreditación y verificación de las calidades previstas en la ley para desempeñar el empleo.

Refirió que para proveer el empleo de manera temporal la normatividad aplicable a la materia no determina que deba segui rse un procedimiento a través de una

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; exp. 54001 -23-33000-2020-00506-02.Demandante: Carlos Ossa Barrera

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convocatoria pública, ya que, como primera medida, se debe elegir al funcionario de la Personería que siga en orden de jerarquía al personero, siempre que reúna las condiciones para ello, supuesto frente al cual se argu mentó en la sesión del 5 de diciembre de 2021, del Concejo Municipal de La Dorada, que no existía en la planta de personal un profesional que cumpliera con los requisitos legales, manifestación que no fue controvertida por la parte actora.

Añadió que la situación presentada generó como consecuencia que se realizara la designación de Fausto Téllez Marín, quien acreditó los requisitos previstos en la norma para ocupar el cargo.

Aclaró que la nulidad de la elección del personero municipal no se sustentó en el incumplimiento de las calidades del designado, o porque estuviera incurso en

la norma para ocupar el cargo.

Aclaró que la nulidad de la elección del personero municipal no se sustentó en el incumplimiento de las calidades del designado, o porque estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, sino en irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos.

Expuso que por la declaración de nulidad se llevó a cabo una nueva convocatoria pública para la provisión definitiva del cargo de personero municipal, proceso que ya culminó y con base en sus resultados fue nombrado Fausto Téllez Marín, por haber obtenido el mayor puntaje, quien se posesionó el 21 de diciembre de 2021, de manera que la designación transitoria realizada el 5 de ese mismo mes y año, solo se extendió por quince días.

Concluyó con la afirmación referente a que el acto de elección demandado no es nulo, por cuanto no se comprobó que estuviera viciad o de irregularidad ni co n infracción de las normas en que debía fundarse o con falsedad en la motivación.

4. La apelación

El demandante sustentó el recurso con fundamento en lo siguiente:

Acotó que el tribunal negó las pretensiones por no existir un procedimiento legalmente establecido para la elección de los personeros en encargo, pero omitió el análisis del planteamiento relacionado con el incumplimiento por parte del Concejo de los principios para la elección de funcionarios.

Se refirió a la inobservancia del principio de publicidad, en la medida en que no hubo una convocatoria pública, y en cuanto a los de transparencia e igualdad, expresó que solo se permitió participar al personero cuya elección fue declarada nula.Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Fausto Téllez Marín

hubo una convocatoria pública, y en cuanto a los de transparencia e igualdad, expresó que solo se permitió participar al personero cuya elección fue declarada nula.Demandante: Carlos Ossa Barrera

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Expuso que el hecho de que no exista un procedimiento específico para la elección del personero en forma transitoria ante la configuración de una falta absoluta, no implicaba que no se estudiara la irregularidad cometida por el Concejo al obviar la verificación de los referidos principios.

Precisó que no propuso como cargos de nulidad la inexistencia de la falta absoluta del personero municipal debido a la declaración de nulidad de la elección ni que el demandado estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad, sino la omisión del Concejo Municipal de La Dorada de realizar una convocatoria pública para que todas las personas interesadas pudieran participar.

Adujo que el acto de elección demandado no se trató de una “prórroga”, como en forma errónea lo sostuvo el tribunal, ya que en realidad se hizo una nueva elección del personero “transitoriamente”, para lo cual era necesario realizar una convocatoria pública para que pudieran participar quienes acreditaran los requisitos legales para ocupar el cargo.

Sostuvo que en la providencia apelada se advirtió que la elección realizada el 5 de diciembre de 2021, solo se extendió por quince días, apreciación que pone de

requisitos legales para ocupar el cargo.

Sostuvo que en la providencia apelada se advirtió que la elección realizada el 5 de diciembre de 2021, solo se extendió por quince días, apreciación que pone de manifiesto que una designación, a pesar de que sea transitoria, puede hacerse en forma ilegal , además de que concluyó que hubo sustracción de materia, en atención a que, una vez llevado a cabo el nuevo concurso de méritos, resultó electo el demandado por segunda ocasión.

Reiteró que la elección está viciada por expedición irregular, infracción en las normas en las que debía fundarse y falsedad en los motivos, en la medida en que solo una persona se presentó para ocupar el cargo de personero, es decir, sin convocatoria pública y sin garantía de transparencia en el proceso de selecció n, aunado al hecho de que quien resultó designado estuvo seis meses en forma “transitoria”, por lo que no se trató de una designación “in extremis”.

Aseguró que, según la sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017 2, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es deber de los jueces y tribunales resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en la demanda de nulidad electoral.

Solicitó que se unifique jurisprudencia “sobre lo relacionado con la aplicación de los principios de acceso y desarrollo en la función pública toda vez que según el

2 Expediente con radicación 25000-23-4100-000-2015-02491-01, MP Rocío Araújo Oñate.Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Fausto Téllez Marín Rad: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

Demandado: Fausto Téllez Marín Rad: 17-001-23-33-000-2022-00001-01

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Tribunal Administrativo de Caldas estos no son aplicables si no existe una norma que determine explícitamente como (sic) elegir en casos de encargo o «designación transitoria».

5. Actuación procesal en esta instancia

Mediante auto del 9 de mayo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación interpuesto y a través de providencia del 24 de esos mismos mes y año, fue admitido.

6. Alegato de conclusión

Concejo Municipal de La Dorada

Alegó de conclusión en el sentido de insistir en el argumento referido a que, ante la declaratoria de nulidad de la elección del personero municipal para el periodo 2020-2024 mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, por vicios en el proceso de selección, el Concejo Municipal debía nombrar en encargo a un profesional con las calidades e idoneidad para asumir la titularidad del Ministerio Público, hasta tanto se designara en forma definitiva al personero por el resto del periodo, previa celebración de un concurso público y abierto de méritos.

Advirtió que la decisión de nombrar al demandado en forma transitoria se sustentó en lo establecido en la Ley 1960 de 2019 y en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Arguyó que durante las sesiones ordinarias de los meses de agosto y septiembre

sustentó en lo establecido en la Ley 1960 de 2019 y en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Arguyó que durante las sesiones ordinarias de los meses de agosto y septiembre de 2021, se adelantaron las gestiones administrativas para fijar el presupuesto para la contratación de la entidad, institución o universidad que realizaría el concurso de méritos.

Adujo que el cronograma del concurso se fijó a través de acto administrativo, el cual culminaría el 20 de diciembre de 2021, salvo suspensión o modificación; no obstante, el desarrollo transcurrió sin dilación alguna.

Refirió que, comoquiera que, para el 4 de diciembre de 2021, el concurso estaba en ejecución, era indispensable la designación temporal del personero por los días restantes hasta el 20 de diciembre, o mientras terminara el proceso de selección, para lo cual se previó que se dictara una decisión judicial o que seDemandante: Carlos Ossa Barrera

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presentara un evento de fue rza mayor que implicara la modificación d el cronograma.

Expresó que, contrario a lo manifestado por el actor, la selección temporal del personero no está sometida a la previa realización de convocatoria pública, en razón a que la escogencia [transitoria] está sujeta al criterio y discrecionalidad del

Expresó que, contrario a lo manifestado por el actor, la selección temporal del personero no está sometida a la previa realización de convocatoria pública, en razón a que la escogencia [transitoria] está sujeta al criterio y discrecionalidad del Concejo, tal como lo prevé la Ley 136 de 1994.

Puntualizó que el hecho de que no se hubiera realizado una convocatoria pública para la designación temporal del personero , no genera como consecuencia la nulidad de la elección por supuestos vicios en la expedición del acto, máxime si se tiene en cuenta que el Concejo Municipal ejerció la facultad legal atribuida para tal fin.

7. Concepto del Ministerio Público

La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos:

Sostuvo que, por disposición constitucional y legal, es deber de los Concejos Municipales elegir al personero para el periodo de cuatro años, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año que inicial su periodo constitucional, previo concurso público de méritos.

Indicó que en aquellos eventos en los que se presenta el vencimiento del periodo constitucional de los personeros, y por causas exógenas al Concejo Municipal no se puede elegir el reemplazo, o quien h aya sido designado incurre en una falta absoluta, es claro que existe una interinidad que debe ser suplida.

Arguyó que de acuerdo con lo normado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, las faltas temporales del personero serán provistas con el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero y, en caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no

las faltas temporales del personero serán provistas con el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero y, en caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviera reunida, lo hará el alcalde.

Manifestó que cuando venza el plazo del periodo del personero o se presente una vacancia absoluta, es necesario el desarrollo de una convocatoria pública de méritos para proveer el cargo de manera definitiva y, en forma paralela, se debe designar a otra persona transitoriamente.Demandante: Carlos Ossa Barrera

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En cuanto al reproche referente a que no se analizó por parte del tribunal el incumplimiento de los principios de la funci ón pública, indicó que, tal como los interpretó el actor, son característicos de la elección ordinaria de personeros municipales en la que media un concurso público de méritos, pues es en esa circunstancia donde se abre un proceso para que puedan participa r múltiples candidatos, con el fin de que se seleccione a la mejor opción para ocupar un determinado empleo público.

Acotó que la aplicación de los principios de la función pública, en los términos que reclamó el demandante, tiene mayor preponderancia en la elección ordinaria de los personeros municipales, según lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del

Acotó que la aplicación de lo

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