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Consejo de Estado

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CE - 25_250002326000200501546011SALVAMENTODEV20220804175644_TCListadoTitulados133131869966199507-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01546-01(49146)

Demandante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2005-01546-01(49146)

Demandante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.

Demandados: Ministerio de Protección Social y Consorcio Fisalud Tema: La acción de reparación directa era procedente debido a que no fueron expedidos actos administrativos susceptibles de ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el sentido de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. 1.- La sentencia de la que me aparto indicó que la decisión de las entidades de reconocer solo una parte de los valores reclamados por la demandante se basó en “comunicaciones” que tenían la naturaleza de actos administrativos, los cuales debieron ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no existe un acto administrativo en los términos que plantea la decisión, en tanto quien realizó la “comunicación” a la accionante fue un

patrimonio autónomo, pero no una entidad estatal o un particular con funciones administrativas. En la sentencia de unificación del 13 de septiembre de 20201, esta Sección señaló que, para solicitar la reparación de perjuicios derivada de actos que no tienen la naturaleza de actos administrativos, la acción adecuada es la de reparación directa, así:

80. En aplicación de dicha construcción al caso concreto, y una vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo. Por lo tanto, la acción idónea para estudiar esta controversia correspondía a la reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 2020. 25000-23-26000-2009-00131-01(42003). C.P. Alberto Montaña Plata.

Radicación: 25000-23-26-000-2005-01546-01(49146)

Demandante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.

81. Cabe recordar que, de la redacción de la citada disposición, se desprende que la acción (medio de control) de reparación directa no se circunscribe a controversias que encuentren causa en hechos, omisiones y operaciones administrativas, sino que se extiende a “cualquier otra causa” lo que refuerza desde el derecho positivo nacional el carácter integrador de esta acción.

82. En efecto, reciente Auto de 11 de mayo de 2020 de la Subsección C,

con ponencia del Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas (exp. 58562)57, indicó que las pretensiones relativas a determinar la invalidez de los actos que se rigen por el derecho privado deben encauzarse por el medio de control de reparación directa”. 2.- En este caso debió aplicarse la tesis de la sentencia de unificación sobre la obligación de que los actos administrativos sean expedidos por entidades con competencia para ello, y, por lo tanto, entenderse que la acción de reparación directa era procedente por ser la residual. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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