CE - 25_250002326000200900368011SENTENCIA20220614103247_TCListadoTitulados133131851058829497-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25_250002326000200900368011SENTENCIA20220614103247_TCListadoTitulados133131851058829497-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234)
Actor: Uninvest Ltda. y Otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid
(Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa / - incumplimiento de la carga probatoria en relación con los perjuicios Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque la alegada pérdida de la tenencia de unos bienes sobre la que los demandantes ejercían posesión, circunstancia que atribuyeron a las entidades demandadas, conllevó a que tuvieran que disponer de sus derechos por un precio inferior. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2013, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 9 de julio de 20092, Uninvest Ltda., Carlos Julio Díaz, Jaime Pérez Cortés, Orlando Alberto Castellanos y Elsa Virginia Melo Barrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Madrid (Cundinamarca), en la que solicitaron: “…2. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 31 del cuaderno del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Madrid (Cundinamarca), de manera solidaria, y/o individual, por los perjuicios causados a la parte actora, generados en las actividades ilegales desplegadas por ellos por medio de sus agentes ”. Solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación “por cuanto sus Agentes dictaron providencias que se traducen en actividades
ilegales”, las cuales se concretaron en una afectaron del derecho a la Libertad de Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortés. En relación con el Municipio de Madrid, “por cuanto se violó el debido proceso al realizarse la entrega de lo no pedido, y negarse a dar trámite legal a los recursos, incidentes de nulidad propuestos y realizar vías de hecho en contra de los poseedores de los bienes”.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales -Perjuicios materiales: $3.675’600.000 “o la -Daño moral: 100 SMLMV para cada uno de los
[suma] que se llegare a probar, debidamente demandantes. indexada en el momento de su cancelación”.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3, adujeron: 4. 1) Los demandantes eran poseedores en común y proindiviso de un lote ubicado en el Municipio de Madrid, inmueble cuyo propietario inscrito, que no era poseedor, dividió en los “Lotes “A” y “B”, a los cuales se les abrieron registros independientes. 5. 2) Una vez se enteraron de la división formal del predio, los poseedores “en cabeza de Carlos Julio Díaz”, promovieron en 2001 procesos de declaración de pertenencia contra el propietario inscrito (Coopdesarrollo).
A partir de las pruebas que se aportaron a esos procesos, los mismos “terminarían con un éxito total en nuestras pretensiones, de no ser por los actos irregulares de entrega que realizó la Alcaldía del Municipio de Madrid (Cundinamarca), a favor de Coopdesarrollo”.
6. 3) Enterada de los procesos de pertenencia, Coopdesarrollo inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortés “que hacía relación única y exclusivamente a la parte sur del lote B”. Dicho proceso fue fallado a favor de estos últimos. Sin embargo, Coopdesarrollo solicitó que se enviaran copias de esa actuación a la Fiscalía. Dentro del proceso penal, se ordenó el “restablecimiento del derecho” a favor de Coopdesarrollo, “con relación a la parte del Lote ‘B’, que había sido objeto del proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, y ordenó a la Alcaldía rehacer la querella”. 3 Folio 4-14 del cuaderno 1. 2 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7. 4) Al rehacer su actuación, la Alcaldía ordenó la entrega a Coopdesarrollo “…no solo de la parte del Lote ‘B’, que había sido la que realmente demandó Coopdesarrollo (…) sino que además ordenó la entrega de la parte restante del Lote ‘B’, así como la entrega del Lote ‘A’, porciones estas que nunca fueron objeto de la querella y mucho menos del Restablecimiento del Derecho ordenado por la Fiscalía”. 8. 5) El proceso penal contra Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortés, concluyó el 10 de octubre de 2005 con preclusión de la investigación. La
Fiscalía indicó “…que el Restablecimiento del Derecho decretado a favor de Coopdesarrollo nunca debió haberse surtido y ordenó a la Alcaldía devolver la posesión a favor de aquellos como poseedores, ratificando de manera expresa que la entidad Coopdesarrollo nunca había tenido posesión sobre el bien…”. 9. 6) Con fundamento en lo anterior, se solicitó a la Alcaldía “la nulidad de la diligencia que realizó en la que hizo amañada entrega de la totalidad de los lotes”. La Alcaldía señaló que la entrega a Coopdesarrollo había sido bien realizada y, en respuesta a un derecho de petición, indicó que dicha entrega había comprendido no solo lo pedido sino la totalidad del predio (lotes A y B), porque el mismo estaba en peligro de ser invadido. El 10 de noviembre de 2006, la Alcaldía manifestó que no podía revocar la entrega o declarar la nulidad de lo actuado, debido a que la actuación policiva ya había concluido. Contra lo así resuelto, se interpuso recurso de reposición, que fue negado el 2 de febrero de 2007. 10. 7) El 19 de noviembre de 2007 la Fiscalía, por solicitud de los interesados, le ordenó a Coopdesarrollo y Megabanco “realizar a nuestro favor la entrega de los lotes ante la negativa de la Alcaldía”. 11. 8) Los demandantes, “como poseedores de los dos lotes acordamos vender los derechos litigiosos que teníamos en ellos, pero dada la intransigente posición de la Alcaldía, en no querer entregarnos los lotes ni
decretar la nulidad de la tantas veces mencionada diligencia realizada por ella, nos vimos en la obligación de enajenar estos derechos por un valor muy inferior al que habríamos tenido derecho si la Alcaldía hubiera cumplido legalmente sus obligaciones procesales (…) ya que habríamos vendido la posesión real y material sobre los lotes y no simplemente los derechos litigiosos que son expectativas”, derechos que estaban siendo debatidos en los mencionados procesos de declaración de pertenencia.
12. Con ocasión de “todos estos fallos (…) que fueron dictados a favor de los poseedores (…) teníamos la plena prueba de la posesión lo que 3 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ conllevaba de manera lógica y jurídica de que el fallo sería a favor de los accionantes poseedores, reconociendo sus derechos como tales, razón de más para que la venta se hubiera realizado por un valor real sin causar ningún detrimento patrimonial ni perjuicios económicos en contra de nosotros…”. Al respecto, para el momento en el que la Fiscalía ordenó la entrega de los bienes, “…ya nos habíamos visto en la necesidad de enajenar nuestros derechos litigiosos, por un valor mucho menor del que habríamos podido pactar en caso de que estas situaciones no hubieran ocurrido”. 1.2. Posición de la parte demandada
13. La Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de
“…indebido ejercicio de la acción e inepta demanda”, en la medida en que las reclamaciones de la parte demandante estaban relacionadas con “hechos de naturaleza puramente civil”. Alegó asimismo “Ausencia de daño”4.
14. El municipio de Madrid se opuso a las pretensiones con las excepciones de “Ilegitimación en la causa”, que sustentó en que, con la venta de los derechos litigiosos, los actores ya no tenían la posibilidad de reclamar indemnizaciones. “Inpetitud de la demanda”, con respaldo en que la parte actora no indicó las normas violadas ni el concepto de su violación. Por último, invocó la “caducidad de la acción”. 1.3. Sentencia de primera instancia
15. Declaró la falta de legitimación en la causa en relación con los demandantes Uninvest Ltda., Orlando Alberto Castellanos y Elsa Virginia Melo Barrera, porque no acreditaron en debida forma la calidad de poseedores con la que demandaron, ya que las copias de los actos por medio de los cuales se realizaron negocios sobre la posesión que ejercía Carlos Julio Díaz (así como la venta que Elsa Virginia Melo Barrera había hecho a Orlando Alberto Castellanos), habían sido allegadas en copia simple. Agregó que, si esos documentos fueran valorados, los mismos eran insuficientes para acreditar la posesión, porque aquellos demandantes “…en ningún momento (…) ejercieron oposición o hicieron valer sus supuestos derechos de posesión en los procesos que indicaron los afectaron, aún cuando tenían conocimiento de la existencia de los mismos”. De hecho, precisó, Elsa Virginia Melo Barrera y Orlando Alberto Castellanos actuaron 4 Folio 61-65 del cuaderno 1.
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Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ dentro de esos trámites como abogados de Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez, “a quienes siempre reconocieron como poseedores”.
16. Declaró la caducidad de la acción para cuestionar a la Fiscalía General de la Nación en relación con la alegada privación de la libertad con la que fueron afectados Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez, pues la preclusión de la investigación se profirió en octubre de 2005 y esta demanda fue presentada en julio de 2009.
17. Al tener por legitimados en la causa únicamente a Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez, en punto a que tuvieron que vender por menor valor sus derechos de posesión debido a las actuaciones irregulares de las demandadas por no entregarles los terrenos cuando correspondía, el Tribunal concluyó que no existía prueba de ese daño.
18. Al respecto, consideró que no había prueba de la supuesta venta realizada por ellos, pues lo que se allegó al proceso fue un documento en copia simple. Sin embargo, consideró que aún si se le dieran alcances probatorios, “cont[enía] una serie de cláusulas sobre la forma de pago que en el sub judice, no se encuentra demostrado que fueron cumplidas”. En efecto, indicó que “en el citado documento se señala que el pago de los dos mil millones de pesos se haría previo unas cláusulas que, para el caso
concreto, no se encuentra que fueron cumplidas”, por lo que concluyó que, “la falta de prueba del pago de la supuesta venta de los derechos de posesión conlleva a que no esté demostrado el daño que los actores alegan, toda vez que no está acreditado que aquellos hubiesen enajenado los derechos que decían poseer”. 1.4. Recurso de apelación
19. En relación con la falta de legitimación pasiva en la causa. La parte actora indicó que el fallo de primera instancia desconoció “la figura de la causahabiencia, lo que en terminos coloquiales implica que una persona puede ejercer posesión a través de terceros como ocurrió en el caso que nos ocupa”. Al respecto, sostuvo que, cuando Carlos Julio Díaz le vendió parte de su posesión a Uninvest Ltda., a Jaime Pérez Cortes y a Elsa Virginia Melo, “esto implica que los actos de posesión realizados por Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortes, después de la venta, que no está objetada por ninguna de las partes, se hicieron directamente y en calidad de causahabientes de todas las personas que concurrieron a la venta como compradores”, circunstancia que habilitaba a “todos los actores para ser partes dentro del proceso”, incluído Orlando Castellanos, persona a quien Elsa Virginia Melo le había vendido asimismo parte de su posesión. 5 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Confirmar
______________________________________________________________________________________________________________
20. Acerca de la prueba de la venta de los derechos de posesión y los derechos litigiosos. El recurrente indicó que la “ley de manera expresa prohibe la tarifa legal; más cuando se trata de disposición de derechos litigiosos que pueden hacerse por documento privado”. Indicó que la venta se probó y que el “contrato fue cumplido cabalmente por las dos partes”.
Dentro de sus alegatos en esta instancia, precisó que los documentos aportados en copia simple debían ser valodaros porque así lo ha establecido el Consejo de Estado.
21. Sobre la prueba del daño. La parte actora alegó que, “exist[ía] plena prueba que por hechos imputables al Municipio y a la Fiscalía la parte actora tuvo que vender los derechos que tenía sobre el lote por menor valor, constituyéndose un detrimento patrimonial…”. Al descorrer el traslado para alegar en esta instancia, y en relación con la venta que afectó los intereses de los demandantes, la parte recurrente indicó que, a partir del dictamen pericial que se practicó en primera instancia, quedó demostrado que “la venta que nos vimos obligados a realizar, fue por un menor valor del que se pudiera haber hecho, si los yerros tan palpables de la Fiscalía y la Alcaldía no se hubieran producido y no se hubieran complicado las cosas como esos dos entes las complicaron”.
22. Finalmente, consideró acertada la posición del Tribunal cuando declaró la caducidad de la acción para reclamar por la privación de la libertad de Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortes, aunque reclamó un pronunciamiento de fondo en relación con sus demás pretensiones.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
23. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
24. Con la delimitación introducida en el fallo recurrido y aceptada de manera expresa por el recurrente, según la cual la acción para buscar la 6 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ indemnización de perjuicios por la alegada privación injusta de la libertad de Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortés a un proceso penal5, la Sala encuentra que, en lo que tiene que ver con las pretensiones indemnizatorias de los demandantes por la venta que, supuestamente, se vieron obligados a realizar de sus derechos posesorios y litigiosos por un precio menor, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, si la afectación patrimonial, según se afirmó en la demanda, se concretó con en el negocio jurídico celebrado el 19 de julio de 2007, en el que los demandantes tuvieron
que estipular un precio menor de esos derechos como consecuencia directa de las -de acuerdo con la demanda- “actividades ilegales” de las entidades demandadas, observa la Sala que la acción de reparación directa, que se presentó el 9 de julio de 2009, fue presentada dentro del plazo al que la ley condiciona su efectividad.
25. La Sala confirmará la decisión apelada. Con independencia de si todos los demandantes tenían legitimación para promover esta acción, y de si, en realidad, como consecuencia directa de las conductas de las demandadas se vieron obligados a disponer de sus derechos posesorios6, la tesis que se desarrollará en esta sentencia consiste en que, a pesar de que quedó acreditado que la tenencia material del bien sobre el que los demandantes alegaron ejercer actos de señor y dueño se vio parcialmente afectada con ocasión del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y las actuaciones desplegadas por la Alcaldía de Madrid (en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho que allí se tramitó), no se probaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales alegados en la demanda, en concreto, que el precio de la venta de los derechos posesorios y litigiosos se realizó por un precio inferior al precio real. Tampoco 5 Advierte la Sala que, en realidad, la acción de reparación directa para la indemnización de perjuicios por la vinculación de esos 2 demandantes a un proceso penal y/o por la privación de la libertad de la que, según se alegó en la demanda, fueron objeto, caducó. La posibilidad de demandar al Estado por esos hechos se activó al
quedar en firme la exoneración de los procesados, la cual, tal y como lo concluyó el Tribunal, se produjo con la preclusión de la investigación en octubre 10 de 2005, determinación que quedó ejecutoriada una vez que, mediante Auto de 11 de noviembre de 2005 (notificado a los sujetos procesales a lo largo de ese mismo mes [fl. 299-302 del “segundo cuaderno de copias”]), se declararon desiertos los recursos que interpuestos. Es evidente que, al momento de en el que se promovió esta acción (julio de 2009), ya habían pasado más de los 2 años a los que el legislador condiciona su eficacia. 6 A juicio de la Sala, contrario a lo que se afirmó en la demanda, la venta de los derechos de posesión y la cesión de los derechos litigiosos (del proceso de declaración de pertenencia) no tuvieron como antecedente determinante las actuaciones que se les reprocharon a las demandadas. Si los actores decidieron disponer de esos derechos, no existen razones –de hecho o de derechoque permitieran concluir que ese acto lo realizaron forzados u obligados por el hecho de que, la tenencia de los bienes sobre los que recaía su posesión, se vio comprometida. La Sala precisa que, la perturbación de la posesión, nunca ha comportado ese efecto; lo que está previsto en la Ley es que, si el titular de la posesión la pierde pero posteriormente la recobra, según el artículo 792 del Código Civil, “…se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio”. De manera que, para el caso, si los demandantes decidieron disponer de sus derechos en momentos en los que la tenencia material de los bienes estaba comprometida, debe entenderse que esa determinación obedeció al ejercicio de la autonomía de la
voluntad, pues habrían podido esperar a que se resolvieran las actuaciones que tuvieron por efecto comprometer la tenencia de los bienes, para luego de recuperada su posesión sobre ellos, disponer de sus derechos. En ese orden de ideas, si en realidad llegaron a experimentar un perjuicio, concretado en el menor valor de venta de los derechos de posesión y los derechos litigiosos sobre la misma –perjuicio que, como se explicará, no se demostró-, este no sería imputable a las acá demandadas. 7 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ se allegaron pruebas de los perjuicios morales cuya reparación se demandó. 2.2. Análisis sustantivo
26. La Sala destaca los siguientes hechos probados: 1) Con ocasión del proceso penal que se tramitó ante la Fiscalía General de la Nación contra 2 de los demandantes (Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortes), esta autoridad por Auto de 26 de diciembre de 2003, dispuso, a título de “restablecimiento del derecho”, anular la resolución que había proferido la Alcaldía de Madrid
(por medio de la cual se había suspendido una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho) y, en su lugar, ordenó que continuara con el lanzamiento, decisión que fue modulada en sus efectos al resolverse el recurso de apelación, en el sentido que la orden que se daba consistía en
que la Alcaldía revisara su decisión “para que el proceso policivo se prosiga si es procedente…”7; 2) también consta que, en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que se reactivó como consecuencia de esa determinación de la Fiscalía, la Alcaldía de Madrid, en diligencia de 10 de diciembre de 2004, ordenó el lanzamiento de Carlos Julio Díaz “y demás personas indeterminadas”, del inmueble distinguido como Lote “A”, predio que Coopdesarrollo declaró recibir a satisfacción. En relación con la entrega del Lote “B”, consta que la alcaldía se abstuvo de ordenarla porque “…sobre este pesa una medida cautelar, proferida por un Juez de la República, careciendo por consiguiente el Despacho de competencia para revocar o desconocer dicha medida”; sin embargo, advirtió que, una vez que la misma se levantara, el secuestre o depositario debía poner ese bien a disposición de Coopdesarrollo8. 3) Se probó asimismo que la Fiscalía General de la Nación, en providencia de 10 de octubre de 2005 precluyó la investigación contra Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortez 9 y que 4) 19 de noviembre de 2007, ordenó que “se revoque la entrega del predio constituyente al lote A, que se había hecho a Coopdesarrollo, por cuanto este no era objeto de lanzamiento por ocupación de hecho, por consiguiente no formaba parte de la Litis, como esta debidamente demostrado dentro del expediente, pues el predio comprometido era la parte sur del Lote B, plenamente alinderado e identificado dentro del
mismo”, por lo que ordenó “la entrega inmediata del predio en forma real y 7 Folio 151-155 del cuaderno 2. 8 Folio 99-106 del cuaderno 2. 9 Folio 128-135 del cuaderno 2. En esa providencia, en relación con el restablecimiento del derecho que había sido ordenado a favor de Coopdesarrollo, la Fiscalía indicó: “Ahora, en cuanto al restablecimiento del derecho consideramos, que no había lugar a ello ya que ningún derecho le fue vulnerado a la entidad Coopdesarrollo, en cuanto a que es propietario de dichos bienes según las pruebas documentales aportadas, otra cosa es que no probó la tenencia material de los mismos lo que generó una disputa que terminó con la suspensión del lanzamiento por ocupación de hecho que no legitima derechos patrimoniales, si no que da expectativa al nacimiento de uno denominado prescripción adquisitiva de dominio de competencia de la ley civil el cual persiguen los sindicados…”. 8 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ material, situación esta a la que según la defensora ha hecho caso omiso el Señor Alcalde de Madrid Cundinamarca”. Por lo anterior, ordenó que se comunicara a Megabanco, antes Coopdesarrollo “para que realice la entrega”10.
27. A partir de las referidas circunstancias, la Sala encuentra prueba de la existencia del daño, desde luego que los actores se habrían visto
despojados de la tenencia material sobre parte de los terrenos sobre los que alegaron ejercer posesión, lo anterior con ocasión de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Madrid.
28. Cabe precisar que la desposesión de la que alegaron ser víctimas, solo sería predicable del denominado Lote A, pues el Lote B, según lo que está demostrado, ya había sido afectado con medida de embargo y secuestro, con ocasión de otro proceso judicial que acá no fue materia de cuestionamiento.
29. De manera que, si fue a propósito de este último proceso judicial que los demandantes vieron afectada su tenencia del Lote B (proceso del que da cuenta el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda11), esa circunstancia no sería imputable a las entidades demandadas. Lo anterior se sostiene sin perjuicio de que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el decreto y práctica de medidas cautelares no conlleva, necesariamente, la pérdida de la posesión, si es que los demandantes, en realidad, la ejercían sobre ese predio12.
30. Con esa delimitación, e incluso si se asumiera que la posesión sobre los Lotes “A” y “B” se vio afectada con ocasión de los trámites que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Madrid, lo cierto es que, en este caso, los demandantes no demostraron el perjuicio material que supuestamente padecieron, y que se concretó en la venta por menor valor de sus derechos posesorios y litigiosos, de igual forma en que no
allegaron pruebas de la existencia del perjuicio moral que afirmaron haber padecido.
31. Al respecto, en el recurso de apelación se afirmó que el dictamen pericial13 daba cuenta del perjuicio material, esto es: la diferencia entre el 10 Folio 126-127 del cuaderno 2. 11 Folio 23-24 del cuaderno 2. 12 “Dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte (…), se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de julio de 2009, Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01 13 Folio 1-15 del cuaderno 3. 9 de 13
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00368-01 (49234) Actor: Uninvest Ltda. y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid (Cund.) Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ precio por el que se realizó la venta de la posesión (y los derechos litigiosos) y el precio por el que los actores habrían podido realizar esa misma venta si, como lo aseveraron, no hubieran sido despojados de la tenencia por las actuaciones irregulares de las entidades demandadas.
32. Sin embargo, la Sala observa que esa prueba se limitó a establecer el valor comercial que, para la época del dictamen (2011), tenía un metro
cuadrado en la zona en la que están ubicados los terrenos (que el perito estimó entre $105.000 y $110.000), valor que, valga aclararlo desde ya, se determinó sin ningún tipo de soporte atendible, a pesar de que el experto indicó que la fijación del precio había tenido como premisas “el sistema de encuestas y recolección de datos e información entre vecinos del sector…”14, datos que no aparecen relacionados en el desarrollo de la prueba.
33. Enseguida, el dictamen razonó, sin explicar el método utilizado, que el valor del metro cuadrado para al momento de la venta (año 2007, necesariamente anterior a la época de presentación de la prueba [2011]) era de $50.000, de manera que, en criterio del perito, el valor comercial de los terrenos (158.000 m2) para entonces era de $7.937.350.000. En esas condiciones, concluyó que era “…claro, expreso y preciso que, de no haber existido las actuaciones irregulares de la Alcaldía de Madrid, la Fiscalía General de la Nación y los demás demandados, la negociación se hubiera realizado en términos normales y por los valores reales para dichos predios”.
Y añadió enseguida: “es por tal razón que el suscrito perito aprecia que sí hubo daños y perjuicios e inclusive pudo haber una lesión enorme, ya que la venta se realizó por menos del 50% del valor real de dichos inmuebles, aclaro que para la época de la negociación, pues como se puede apreciar en el contrato de venta ésta fue realizada por mucho menos del valor real, esto es con una diferencia de $5.937.350.000.oo”.
34. Ese dictamen no podía ser tenido como prueba del perjuicio alegado por los demandantes, no solo porque carece de los soportes y fundamentos utilizados para establecer el valor del metro cuadrado (en distintas épocas), sino porque el objeto de esa prueba no podía consistir, como terminó haciéndolo
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