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CE - 25_250002341000202100575011SENTENCIA20220728154745_TCListadoTitulados133116978712182908-2022

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CE - 25_250002341000202100575011SENTENCIA20220728154745_TCListadoTitulados133116978712182908-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios

Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00575-01

Accionante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Accionada: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS Temas: Confirma sentencia que accede a las pretensiones – sujetos obligados en la Ley de Transparencia y del

Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Corporación Interuniversitaria de Servicios contra la sentencia del 28 de abril de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, reclamó de la Corporación Interuniversitaria de Servicios, en adelante CIS, el acatamiento del artículo 9º de la Ley 1712 de 20141 y, en consecuencia, publique

la información mínima obligatoria, señalada en dicha norma, en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan.

2. Hechos

2. De acuerdo con el demandante, la CIS es una entidad pública del orden nacional al estar integrada por universidades públicas y privadas a saber,

Universidad de Antioquia, Universidad EAFIT, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Pontificia Bolivariana y Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. 1 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios

Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01

3. El 17 de junio 2021 solicitó al director ejecutivo de la demandada el cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, del cual no recibió respuesta2.

4. Manifestó que en pronunciamiento de la CIS en el curso del proceso de Acción Popular de radicado No. 25000-23-41-000-2021-00275-00, afirmó que de acuerdo con su naturaleza jurídica es “…una entidad de economía mixta la cual está facultada para la celebración de contratos y convenios interadministrativos”.

5. Indicó que, según sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada dentro del expediente No. 2012-00365-00 del 7 de abril de 2014, se

determinó que la CIS es una entidad descentralizada indirecta de segundo grado, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 1998, por tanto, es sujeto pasivo del pago de cuotas de fiscalización.

3. Actuaciones procesales

6. El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió3 la demanda de cumplimiento y ordenó notificar al representante legal de la CIS.

4. Contestación 4.1. Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS7. La apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la CIS es una corporación privada, sin ánimo de lucro de participación mixta, regulada por el derecho privado.

8. Advirtió que es diferente ser sujeto de control fiscal a la naturaleza jurídica de la corporación, la que destacó está determinada por sus estatutos como: “[…] Corporación de Utilidad Común, de derecho privado, que persigue intereses de beneficio social, sin ánimo de lucro, de nacionalidad colombiana, organizada y regida conforme a la Constitución, las leyes de la República de Colombia.

Naturaleza: La Corporación carece de ánimo de lucro y en consecuencia sus excedentes tendrán el tratamiento consagrado en los presentes estatutos”.

9. Informó que mediante auto de 22 de julio de 20214, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró falta de competencia para conocer de la acción contractual impetrada por CIS y ordenó remitir el expediente a la 2 La accionada en la contestación de la demanda manifestó haber dado respuesta a la petición,

no obstante, no acompañó prueba para acreditarlo. 3 Que el accionante presentó el 23 de agosto y 29 de noviembre de 2021 memoriales de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección “A”. 4 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, Auto del 22 de julio de 2021 de radicado No. 05001233300020210087600. MP: Martha Nury Velásquez Bedoya. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 jurisdicción ordinaria, al concluir que ninguna de las partes del proceso tenía el carácter de entidad pública.

10. Reiteró que se trata de una persona jurídica diferente de las universidades que la conforman, que tiene su domicilio en Medellín, por tanto, la competencia para decidir la presente acción recae en los juzgados administrativos.

11. Asimismo, alegó la improcedencia de la acción o falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene carácter de entidad pública descentralizada indirecta o de segundo grado pues, su creación fue anterior a la vigencia del artículo 96 de la Ley 489 de 19985 e indicó que: “La Corporación no puede válidamente ser considerara como una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado porque no hace parte de la Administración pública (criterio orgánico), susactuaciones (sic) no revisten la

forma de procedimientos administrativos (criterio formal o procedimental), ni sus actuaciones pueden ser considerados como actos administrativos (criterio material)”.

12. Por último, señaló que no hace parte de los sujetos obligados previstos en la Ley 1712 de 2014 debido a que no hace parte de la estructura orgánica del Estado, así como tampoco cumple funciones públicas.

5. Fallo impugnado

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” accedió a las pretensiones de la parte actora mediante sentencia de 28 de abril de 2022, al concluir que la demandada es una persona jurídica sin ánimo de lucro con naturaleza de entidad pública descentralizada indirecta de segundo grado6, en virtud de que está integrada por autoridades públicas y particulares, con finalidades de interés social.

14. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e improcedencia y ordenó a la entidad demandada el cumplimiento de la norma objeto de la presente acción por ser sujeto obligado de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014.

6. Impugnación 5 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 6 De acuerdo con la sentencia de 27 de mayo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, con número único de radicación 05001233100020120036501.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios

Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01

15. La parte accionada señaló7 que el tribunal al determinar la naturaleza de aquella, solo se basó en la sentencia del Consejo de Estado8, traída a colación por el demandante, sin valorar los argumentos propuestos en la contestación de la demanda frente a dicho presupuesto.

16. Añadió que la CIS fue constituida en el año 1995, razón por la cual no fue creada bajo los parámetros del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y en todo caso “…su contenido no se compadece con la posición que ocupa la corporación en el mundo jurídico privado”.

17. Destacó que no está adscrita a ningún organismo o entidad del sector central, lo cual considera exigencia de las entidades descentralizadas indirectas a las que refiere el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, así como tampoco se encuentra en las plataformas digitales que permiten conocer la estructura orgánica del estado.

18. Precisó que no dicta actos administrativos y no se rige por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente indicó que sus decisiones tienen naturaleza civil y no son una expresión del poder público.

19. Finalmente, refirió que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no hay criterio unificado frente a la naturaleza jurídica de la CIS y que existe

confusión derivada de la determinación de ser sujeto de control fiscal, no obstante, esta condición no significa necesariamente que se trate de una entidad pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

20. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1259, 15010 y 24311 de la Ley 1437 de 201112 así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado 7 La parte accionada presentó escrito de impugnación en correo electrónico del 10 de mayo de 2022 de 11 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 27 de mayo de 2021, Expediente. 5001233100020120036501, C.P Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 11 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 12 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

21. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

22. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 del 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

23. Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad

24. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste13 y que ésta se 13 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su

deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

25. Para cumplir con este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”14..

26. Sobre este tema, esta Sección15 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto).

27. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

28. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997

no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 pueda inferirse el propósito de agotar la mencionada exigencia.

29. Asi las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.16

30. En este caso, el actor, mediante escrito del 17 de junio de 2021, solicitó a la CIS dar cumplimiento al artículo 9º de la Ley 1712 de 2014.

31. De acuerdo con lo probado en el proceso, la accionada no dio respuesta a la petición.

32. Para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala estudiará la procedencia del presente medio de control.

4. De la procedencia de la acción de cumplimiento

33. Como ya se expuso, el actor pretende que en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014 la CIS proceda a la publicación de la información requerida en la norma.

34. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide cumplir no implica el establecimiento de un gasto.

35. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.

36. Además, no se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de este medio de control.

37. En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la presente acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es preciso analizar si la disposición invocada en la demanda contiene o no un mandato imperativo e inobjetable.

5. Caso concreto

38. Corresponde a la Sala determinar si la accionada es de los sujetos obligados por la Ley 1712 de 2014 para luego establecer si ha incumplido su deber de publicar la información mínima obligatoria respecto a su estructura en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan.

39. Para resolver si la CIS es parte del ámbito de aplicación de la citada ley, es necesario analizar su artículo 5º: 16 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley

respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. PARÁGRAFO 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública”. (Negritas fuera de texto)

40. Conforme a lo anterior, se debe determinar la naturaleza jurídica de la CIS para así establecer si se encuentra dentro de los sujetos obligados previstos por el artículo antes transcrito.

41. Al respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional en sentencia C230 de 1995 se pronunció sobre el carácter de las entidades descentralizadas indirectas de las personas jurídicas mixtas sin ánimo de lucro así: “Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos. […] Por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios

Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del código civil y demás normas complementarias”.

42. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 20 de enero de 2022 en proceso de radicado No. 11001-03-15-0002021-11102-00, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la CIS: “De lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que no se configuraron los defectos alegados, dado que resulta razonado el análisis que efectuó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, y con fundamento en sentencias, tanto de esa misma Sección, como de Constitucionalidad, además de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, para decidir, dentro de su autonomía judicial, que la demandante, en efecto, sí es sujeto pasivo de control fiscal y del pago de la cuota de vigilancia fiscal, al catalogarla como una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado, que constituye una modalidad de la descentralización por servicios, debido al aporte social que realizaron varias universidades públicas al momento de la constitución de la corporación”.

43. La Sala de Consulta y Servicio Civil17 de esta corporación, en Concepto No. 1844 de 2007 al interpretar los artículos 49 y 96 de la Ley 489 de 1998 concluyó lo siguiente: “De los textos del parágrafo del artículo 49 y del artículo 96, surge un tema común: ambos conciernen a las "entidades descentralizadas indirectas", y para referirse a

ellas usan los términos constitución y acto constitutivo. Como se dijo atrás, estas entidades indirectas son una especie del género entidades descentralizadas, por ello y porque gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente, es decir, reúnen los requisitos establecidos para las entidades descentralizadas por el artículo 68 de la ley 489 de 199824, forman parte del sector descentralizado de la administración pública; y en el caso de las asociaciones y fundaciones de que trata el artículo 96, tienen como objeto principal "el cumplimiento de actividades propias de las entidades públicas”.

44. En concepto18 de la misma Sala, frente a las personas jurídicas constituidas de acuerdo con el artículo 96 de la citada ley, se señaló: “Ciertamente, la creación de una persona jurídica de participación mixta se enmarca en el campo de la estructura de la Administración que se modifica y aumenta al entrar a formar parte de ella una entidad nueva por iniciativa de la Administración y con recursos provenientes del Estado, esto es, recursos públicos.

Como se ha señalado, la definición de esa estructura es competencia reservada al Congreso, a las asambleas y a los concejos, a partir de una iniciativa que corresponde, en cada caso, al Ejecutivo del respectivo orden administrativo, tal como se expuso suficientemente en los acápites anteriores de este concepto. En consecuencia, tratándose de una persona jurídica mixta de las previstas en la norma que se comenta, su creación ha de tener origen, necesariamente, en una 17 De conformidad con el artículo 122 de la Ley 1437 de 2011 “Los conceptos de la Sala no

serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario”. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de julio de 2015, C.P: Germán Alberto Bula Escobar, No. único de radicación 11001-03-06-000-2015-00001-00(2242). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Demandado: Corporación Interuniversitaria de Servicios Radicación No: 25000-23-41-000-2021-00575-01 entidad estatal ya existente, que concurre al acto con particulares, por lo que se está en presencia de una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado”.

45. De igual manera, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia19 del 27 de mayo de 2021 al definir que la CIS está sujeta a control fiscal, hizo referencia a que dicha corporación es una entidad descentralizada indirecta de segundo grado.

46. Así las cosas, con fundamento en los pronunciamientos citados, es procedente concluir que se ha establecido que las personas jurídicas mixtas sin ánimo de lucro tienen la naturaleza de entidades públicas en virtud del artículo 9620 de la Ley 489 de 1998, así como también se ha definido que la demandada tiene tal carácter.

47. Es del caso aclarar que, si bien es cierto, para el momento de la constitución de la Corporación Interuniversitaria de Servicios, no se encontraba expedida la Ley 489 de 1998, la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de

1995 ya había señalado la naturaleza de las personas jurídicas mixtas sin ánimo de lucro como entidades descentralizadas indirectas de segundo grado, con lo que se demuestra que dicha figura no proviene de manera exclusiva de la Ley 489 de 1998, como pretende hacerlo ver la parte demandada.

48. De acuerdo con lo anterior, habiéndose determinado la naturaleza jurídica de la CIS como entidad descentralizada indirecta de segundo grado, se tiene que hace parte de los sujetos obligados a que refiere la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, de conformidad con su artículo 5º. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia del 27 de mayo de 2021. CP: Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 05001233100020120036501. 20 Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebraran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinara con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos

aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, estas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a. Los objetivos y actividades a cargo, con pr

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