CE - 25_250002341000202200595011SENTENCIA20220915152604_TCListadoTitulados133116977815539890-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 25_250002341000202200595011SENTENCIA20220915152604_TCListadoTitulados133116977815539890-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00595-01
Demandante: JUAN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESDemandado: COLPENSIONES Confirma primera instancia – Pensión de jubilación, Tema: reliquidación – Improcedencia por subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La parte actora, mediante apoderada judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para requerir el acatamiento de los artículos 21 del Decreto 2837 de 19861 que reglamentó la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 4 de 19922, 1 del Decreto 1359 de 19933, 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9
del Decreto 1833 de 20164 y el Acto Legislativo 01 de 20055 y, en consecuencia, se inste que: 1 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”. 4 “por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. 5 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01 «1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES expedir el correspondiente acto administrativo que MODIFIQUE la Resolución N° 120219 del 24 de mayo de 2021 aplicándole el Régimen Especial
Ordinario de Pensiones, a que tiene derecho el señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ en su calidad de ex congresista.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, con su correspondiente indemnización de la primera mesada, a partir del 4 de febrero de 2015, mi representado el señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ, aplicando el RÉGIMEN ESPECIAL ORDINARIO al que tiene derecho en su calidad de EX CONGRESISTA, y de acuerdo con las leyes aplicables para el caso presente.
3. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar las investigaciones correspondientes del caso para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar». (sic)
1.1. Hechos
2. La parte actora indicó que cumplió 55 años de edad el 4 de febrero de 2015, que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 001 de 2005 reportaba más de 750 semanas cotizadas a pensiones y que acreditó un total de 1402 al 19 de julio de 2014, por lo que detentó, según lo manifestó, el “100% del estatus pensional o fecha de estructuración de la pensión de jubilación”. Por estos motivos procedió a pedir el reconocimiento y pago de esta prestación, en su calidad, para la época, de congresista de la República.
3. Destacó que dicha solicitud la realizó el 22 de agosto de 2016, la cual se le negó por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, a través de
Resolución n.º 336335 del 12 de noviembre de 2016.
4. Expuso que el 2 de junio de 2017 volvió a requerir el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y mediante Resolución n.º 164092 del 17 de agosto de 2017
Colpensiones volvió a negarle dicha prestación. Manifestó que contra este acto interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las resoluciones n.º SUB 217459 del 5 de octubre de 2017 y n.º DIR 6199 del 21 de marzo de 2018, confirmando la negativa de la entidad.
5. Posteriormente, en diciembre de 2019, pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión y a través de la Resolución n.º SUB 61073 del 02 de marzo de 2020 se negó su solicitud, razón por la cual elevó los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos en las resoluciones n.º SUB 86393 del 1 de abril de 2020 y n.º DPE 6474 del 22 de abril de 2020, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución n.º SUB 61073.
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Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01
6. Señaló que finalmente, por Resolución n.º SUB 120219 del 24 de mayo de 2021 la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones reconoció el pago de una
pensión de vejez a favor de Juan de Jesús Córdoba Suárez, sin embargo, indicó que no aplicó en su favor el «Régimen Especial Ordinario de Pensiones» a que tiene derecho en su calidad de ex congresista. Por lo anterior, impugnó la decisión con los recursos de reposición y apelación, lo cuales fueron resueltos a través de las resoluciones n.º SUB 177420 del 30 de julio de 2021 y n.º N° 7979 del 22 de septiembre de 2021, confirmando la Resolución n.º SUB 120219 del 24 de mayo de 2021.
7. En virtud de lo anterior, el 10 de febrero del año en curso radicó ante Colpensiones solicitud pidiendo el acatamiento de lo dispuesto en la «Ley 33 de 1985, reglamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 artículo 1°, el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 constitucional, el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9» y en procura de que se surtiera la modificación de la Resolución n.º SUB 120219 del 24 de mayo de 2021, en orden a que se aplicara el “Régimen Especial Ordinario de Pensiones” a que tenía derecho en su calidad de ex congresista y, en consecuencia, que se ordenara la correspondiente reliquidación y pago de la pensión con la respectiva indexación a partir del 4 de febrero de 2015.
8. Sostuvo que la entidad no contestó su requerimiento y que, en atención a que en este caso concreto no procede la tutela, recurrió a la acción de cumplimiento.6.
2. Actuaciones procesales
9. En providencia del 1º de junio de 20227 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por el señor Juan de Jesús Córdoba Suárez contra Colpensiones respecto del cumplimiento de la Ley 33 de 1985, reglamentada por el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 artículo 1°, el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 Constitucional, el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9.8
3. Contestación
3.1 De Colpensiones.
10. Mediante apoderado judicial se opuso y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda9 y, de igual forma, pidió absolver a la entidad porque 6 Según consta en el documento “ED_01ACCIONDECUMPLIMI(.pdf) del índice 2 de SAMAI.” 7 Según consta en el documento “ED_07AUTOADMITEDEMAND(.pdf)” del índice 2 de SAMAI.”
8También se ordenó notificar personalmente a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio Público. Índice 2 de SAMAI 9 Según consta en el documento “ED_09CONTESTACIONCOLPEN(.pdf)” del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01 las normas invocadas por el demandante no son aplicables a los casos de reliquidación pensional regulada de manera especial, en consideración del régimen aplicable y los tiempos públicos certificados y analizados para decidir la prestación económica10.
11. Propuso las excepciones de “prescripción”, “buena fe” e “innominada”
4. Sentencia impugnada
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 25 de julio de 202211 declaró improcedente la acción de cumplimiento porque se evidenció que «el accionante cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de su controversia, lo anterior, como quiera que en el fondo busca a través de la presente acción constitucional controvertir la legalidad de la Resolución N° SUB 120219 del 24 de mayo de 2021». (sic)
13. En el mismo sentido señaló que para resolver la controversia planteada el ordenamiento jurídico tiene a disposición del demandante otros mecanismos de defensa judicial tales como medio de control de nulidad y el nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, en atención a lo determinado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece que «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo», la presente acción deviene en
improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
5. Impugnación
14. La parte actora, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que Tribunal A quo solo se limitó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 para declarar la improcedencia de la acción en atención al principio de subsidiariedad sin hacer un análisis de las normas invocadas como incumplidas desatendiendo lo señalado en el artículo 87 constitucional por cuanto se trata de mandatos claros, imperativos e inobjetables en cabeza de la autoridad demandada. 10 Para el efecto refirió la siguiente normativa “Acuerdos del ISS No.029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994”. 11 Según consta en el documento “ED_11SENTENCIADECLARA(.pdf)” del índice 2 de SAMAI.
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Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 12512, 15013 y 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 201115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
16. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el acatamiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
17. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199716, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
18. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se
establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 13 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 15 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)”. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01 como obligado, el acatamiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr la efectiva obediencia del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad
19. La procedencia de la presente acción se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste17 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
20. Para dar por surtido este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»18.
21. Sobre este tema, esta Sección19 ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica 17 3. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir
en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01 el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos»20 (Negrillas fuera de texto).
22. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
23. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es
constituir en renuencia a la autoridad. En efecto, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, por tanto, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
24. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»21.
25. En este caso concreto, el actor a través de memorial radicado el 10 de febrero de 202222, solicitó a la accionada el acatamiento de las normas que alega incumplidas.
26. Observa la Sala que, en el expediente, no se encuentra respuesta de la entidad a la petición referida y que el accionante manifestó que la administradora no atendió lo solicitado. Por lo tanto, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de constituir en renuencia a la autoridad, toda vez que pidió a Colpensiones el acatamiento de los 20 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 21 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.
22 Según consta en el documento “ED_01ACCIONDECUMPLIMI(.pdf)” que obra dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01 preceptos legales admitidos con su demanda23.
4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
27. Según lo previsto en el artículo 924 de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
28. Este aspecto ha sido reiterado en la jurisprudencia25 de esta Sección, en la que se ha reconocido “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
29. En el sub judice, pese a que el actor demanda el cumplimiento de normas y disposiciones vigentes 26, la Sala advierte que las pretensiones se orientan a controvertir y cuestionar la legalidad de la Resolución n.º SUB 120219 del 24 de mayo de 2021, a través de la cual Colpensiones reconoció la prestación pensional a favor del señor Córdoba Suárez.
30. Esto en tanto se observa que, en el caso particular y concreto, el demandante pretende que se aplique el “Régimen Especial Ordinario de Pensiones” al cual tendría derecho en atención a su calidad de ex congresista de la República, en procura de modificar la resolución señalada y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la prestación pensional reconocida.
31. Por consiguiente, la Sala encuentra que, para resolver la controversia planteada, la parte actora tenía a su alcance otros medios ordinarios de defensa 23 Mediante providencia del 1 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda de cumplimiento respecto de “la Ley 33 de 1985, reglamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 artículo 1°, el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48
Constitucional, el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9”, según consta en el documento “ED_07AUTOADMITEDEMAND(.pdf)” que obra dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI 24 “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr
el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 25 Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes: Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 26 Los artículos 21 del Decreto 2837 de 1986, 17 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 1359 de 1993, 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9 del Decreto 1833 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son normas que se encuentran actualmente vigentes porque no han sido revocadas o derogadas y no se ha declarado su nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01 judicial, en cuyo marco el juez competente podía realizar los análisis correspondientes que, por subsidiariedad, escapan a la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento,
coincidiendo de esta forma con lo señalado por el Tribunal A quo en la sentencia impugnada.
32. Debe observarse que la acción de cumplimiento no constituye una instancia adicional a las ordinarias, ya agotadas en la causa27, ni puede emplearse para superar u obviar la caducidad de los medios de control pertinentes, así las cosas, la Sala reitera que, frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esta deviene en improcedente.
33. En su impugnación la parte actora señala que el Tribunal omitió realizar el análisis de las normas invocadas como incumplidas, frente a lo cual se precisa que declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad impide que el juez de instancia continúe con el estudio de la demanda o la impugnación y se pronuncie sobre el fondo del asunto que por demás, no sobra recalcar, escapa a su ámbito de conocimiento y competencia.
34. Ahora bien, en relación con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el que se establece la posibilidad de que la acción proceda cuando se advierta el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio grave y una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que la parte actora no alegó, sustentó o acreditó la existencia de alguna situación de esta naturaleza, por lo que no es viable obviar este requisito de procedibilidad.
35. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada contra
Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este fallo. 27 Se observa que el demandante agotó los recursos en sede administrativa y tuvo a disposición los medios de control ordinarios que proceden contra el acto administrativo que se cuestiona. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Demandado: Colpensiones Radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00595-01
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10