CE-25269-33-31-001-2008-00357-01(48731)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25269-33-31-001-2008-00357-01(48731)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DE
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l recurso de apelación sólo procede contra las sentencias dictadas en los procesos de primera instancia, de suerte que la decisión que resuelve el "recurso extraordinario de revisión”, por no corresponder a una decisión de instancia, ya que, por su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión corresponde a un proceso especial que busca sacar del ordenamiento jurídico un fallo que se ha adoptado mediante medios ilegales o con desconocimiento del ordenamiento jurídico, no es susceptible del recurso de alzada. (…) Se concluye de lo expuesto que, en el caso sub lite, como el recurso de apelación no es procedente no hay lugar a su admisión, pues, como se dijo, se dirige contra una sentencia proferida dentro del trámite de un proceso extraordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Suprema de Justicia, auto del 14 de abril de 1997, exp.6586
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25269-33-31-001-2008-00357-01(48731)
Actor: OLGA LEONOR DÍAZ BELTRÁN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – MUNICIPIO DE PULÍ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Resuelve el Despacho la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá.
I. ANTECENDENTES
1. La parte actora formuló demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca y el Municipio de Pulí, con el fin de que se les declarara responsables por la ocupación temporal de un inmueble de su propiedad.
2. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 6 de diciembre del 2010, negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el departamento de Cundinamarca.
3. El 27 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 6 de diciembre del 2010, para lo cual invocó la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.
4. En sentencia 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto y, en consecuencia, lo rechazó por improcedente, al considerar que ninguna de las razones expuestas por el recurrente constituye causal para acudir en revisión.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia anterior, mediante escrito del 9 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en auto del 2 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Para el efecto, es del caso señalar que, al tenor del artículo 181 del C.C.A., "Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales (sic) de los jueces” y los autos que, en ese misma instancia, profieran los referidos organismos, los cuales fueron señalados de manera taxativa en el referido artículo. Fluye de lo anterior que el recurso de apelación sólo procede contra las sentencias dictadas en los procesos de primera instancia, de suerte que la decisión que resuelve el "recurso extraordinario de revisión”, por no corresponder a una decisión de instancia, ya que, por su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión corresponde a un proceso especial que busca sacar del ordenamiento jurídico un fallo que se ha adoptado mediante medios ilegales o con desconocimiento del ordenamiento jurídico, no es susceptible del recurso de alzada. Ahora, en lo que respecta a la procedencia de los medios de impugnación frente a las decisiones adoptadas en procesos de naturaleza extraordinaria, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de abril de 1997, expediente 6586, precisó:
"De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que de conformidad con la naturaleza de dicho medio de impugnación [alude a los recursos extraordinarios], las providencias que se profieran en el curso del mismo, (sic) carecen de todo recurso, incluyendo, desde luego, el de casación, el que siendo extraordinario, (sic) no procede sino contra las sentencias dictadas en segunda instancia, señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que, insístese, excluye, entre otras, las proferidas en trámites de única instancia". Se concluye de lo expuesto que, en el caso sub lite, como el recurso de apelación no es procedente no hay lugar a su admisión, pues, como se dijo, se dirige contra una sentencia proferida dentro del trámite de un proceso extraordinario. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso extraordinario de revisión dirigido contra la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del circuito de Facatativá .