CE-25307-33-31-701-2010-00217-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25307-33-31-701-2010-00217-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Carácter principal, prevalente e independiente / ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Se sujeta a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público Esta Sala ha señalado que, siendo uno de los más importantes instrumentos para la ejecución de los recursos públicos y el logro de los cometidos estales, no resulta posible que a la actividad contractual de la administración se la sustraiga del control judicial que la constitución garantiza a los ciudadanos, para exigir la eficacia de los deberes de corrección que impone la moralidad administrativa en las etapas de formación, ejecución, terminación y liquidación del contrato, para subordinarlo y conducirlo exclusivamente por los cauces de la legalidad y de la acciones ordinarias dispuestas para el control de este principio.
NOTA DE RELATORIA: sobre el particular, consulta sentencia del 2 de diciembre de 2013, exp. 2005-02130(AP), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Por otra parte, sobre el carácter principal y preferencial de la acción popular, sin que sea dable subordinarla al ejercicio de las acciones ordinarias, ver sentencia C-644 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio de la Corte Constitucional. ACCION POPULAR - Objeto. Finalidad / INDEMNIZACIONES INDIVIDUALESImprocedencia / CONDENA DE PERJUICIOS - Debe atender al objeto de la acción popular / DAÑO COLECTIVO - Ordenes de reparación A través de la acción popular no se pueden perseguir indemnizaciones individuales. La misma busca prevenir, restituir las cosas a su estado anterior y hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos afectados. Es de precisar
que, si bien el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia podrá condenar al pago de perjuicios en forma in genere, no debe olvidarse que ese pago no puede desligarse del objeto de la acción (artículo 2 de esa normativa), por lo que debe entenderse que solo procede cuando con esos recursos la entidad pública a cuyo favor se ordena, puede restituir las cosas a su estado anterior o para cubrir los costos que debe invertir como consecuencia de la afectación de los derechos colectivos. De otro lado, porque la orden de restauración no busca reparar daños particulares sino proteger contra los daños colectivos vulnerados o amenazados, dado que las órdenes de reparación devienen en inescindibles al daño colectivo. CONSTRUCCION DE OBRAS SIN AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Para actividades de extracción de materiales de construcción en el Cauce del Río Magdalena / VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Omisión de las autoridades ambientales / VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Actividad omisiva de las autoridades ambientales / PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVADesconocimiento La sociedad inició la construcción de las obras con omisión de este trámite, es decir que lo realizado sobre el cauce del río no contaba con permiso ni se soportó en concepto técnico favorable sobre los estudios, memorias y planos que debió allegar en oportunidad la concesionaria. Luego, para la Sala es clara la infracción de las normas ambientales establecidas en orden a prevenir daños ambientales irreparables… Si bien la Corporación Autónoma Regional
adelantó diligencias en campo, adoptó medidas preventivas y dio inicio al proceso sancionatorio, el procedimiento no contó con efectividad, pues le dio inicio en el año 2007, con resolución n. 009 de 31 de octubre de 2007, la afrenta de los intereses colectivos perduró, pues no se adoptaron medidas definitivas sobre las construcciones localizadas en el cauce del río Magdalena, teniendo en cuenta que la compañía accionada no contaba con la autorización respectiva. Es más, transcurridos 7 años, de actividad minera ilegal, dio por superada la infracción, con fundamento en la sola petición elevada por la sociedad SAP Agregados a la Autoridad Nacional de Licencias ANLA, para obtener la modificación al Plan de Manejo Ambiental y la ocupación del cauce del río Magdalena. En aras del cumplimiento de los cometidos estatales en materia ambiental, es necesario desarrollar las acciones y políticas encaminadas a la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, garantizando que autoridades y particulares se sujeten a las normas, para lo cual se hace necesario imponer los correctivos del caso. Ante la realidad de los hechos, la autoridad ambiental estaba obligada a tomar medidas definitivas para que cese la conducta infractora y constante de la sociedad SAP Agregados S.A., quien realizó construcciones sobre el cauce del río Magdalena sin contar con la autorización legal requerida.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 102 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 191 / DECRETO 1220 DE 2005 - ARTICULO 31 / LEY
99 DE 1993 JUICIO DE MORALIDAD - Se reitera el criterio de que la moralidad administrativa impone deberes de corrección más allá del principio de legalidad En lo que toca con el alcance del juicio de moralidad y las medidas que al juez popular le corresponde adoptar cuando ese derecho es vulnerado o amenazado, la Sección Tercera tiene por establecido que, dado su carácter principal, se trata de hacer prevalecer, en cada caso concreto, los valores constitucionales como fuerzas normativas vinculantes, de mayor jerarquía que el principio de la legalidad, en tanto la moralidad no se agota en este, sino que trasciende al deber ser que la sociedad reclama de la administración pública. Es que la moralidad imprime a las acciones y omisiones de las autoridades una lectura que no se agota en la letra de la norma. Comporta diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos. Particularmente, la Sección ha señalado que el juicio de moralidad se orienta a la sujeción de los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones de la administración, con los fines consagrados en beneficio de la colectividad.
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia del 2 de diciembre de 2013, exp. 2005-02130(AP), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, reiterada en sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 2011-00032-01, M.P. Stella Conto Díaz
del Castillo. DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración / DERECHO A LA PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTEVulneración La sociedad SAP Agregados S.A., por su parte, vulneró el derecho a un ambiente sano y a la protección ambiental, pues adelantó obras de infraestructura en el cauce del río Magdalena, sin contar con la autorización de la CAR para edificar y desconociendo la normatividad ambiental que así lo exige. Además, extrajo material de arrastre en exceso al autorizado por la resolución OTTYAM n.º 014 de 6 de agosto de 2003, limitante de las labores de explotación en la zona del cauce hídrico a extracción manual por acción humana, sin estimación alguna respecto al impacto ambiental que pudo implicar el desatender los postulados normativos. Perjudicando, además, el patrimonio público… Para la Sala, según el material probatorio al que se ha hecho mención, la sociedad SAP Agregados S.A. vulneró el patrimonio público, no solo en la medida en que adelantó actividades de gran minería, sin contar con la autorización requerida, sino porque claramente se puede concluir que no reportó las regalías que correspondían al aumento de producción, en la explotación adelantada sobre el cauce del río.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4
LITERAL A / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL C
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración / DERECHO
AL PATRIMONIO PUBLICO - Vulneración / REGALIAS / FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA - Posibilidad del juez de la acción popular para garantizar la protección real del derecho vulnerado Esta Sala, en punto a la protección del patrimonio público, habrá de modificar la sentencia del Tribunal, comoquiera que la sociedad demandada no demostró haber cumplido con la prestación a la que está obligada y que lo hizo oportunamente, en orden a que, previa verificación, se establezcan los saldos a su cargo y se adelanten las acciones necesarias para que el Estado reciba efectivamente lo que le corresponde. Cabe anotar que, si bien el punto referido a las regalías no hizo parte de las pretensiones, el actor sí hizo referencia a la explotación minera del concesionario, sin obtener los permisos requeridos y obteniendo, por tanto, beneficios, respecto de los cuales debió reportar las regalías que correspondían, como era su obligación hacerlo. La Corporación, en múltiples providencias, ha reconocido una facultad amplia del juez popular de fallar fuera de lo pedido -extra petita-, así como también dar aplicación al principio iura novit curia, dentro del margen de la conducta generadora del daño… el juez popular está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y procurar la restauración del daño, en caso de que se genere, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda. Justamente por las amplias facultades que goza el juez constitucional, la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares es más
flexible, pues es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda. Tratándose del juicio popular, este principio reviste algunos matices que lo tornan menos absoluto, debido a la naturaleza de la acción y a las particularidades del derecho objeto de protección, a tal punto que el juez puede oficiosamente vincular al proceso a otros posibles responsables y, de mismo modo, la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el libelo, siempre y cuando aquellos tengan relación con la causa petendi. De conformidad con lo anterior, la Sala dispondrá que la sociedad SAP Agregados S.A. reporte las regalías generadas desde el momento en que empezó a adelantar labores de explotación de gran minería sobre la fuente hídrica, en el marco del contrato de concesión minera n. 21749 y su modificatorio, hasta la fecha en la que obtuvo la autorización para aumentar el volumen de explotación, mediante la resolución n. 1191 de 10 de octubre de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 4 LITERAL B / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL E NOTA DE RELATORIA: en relación con la posibilidad del juez popular de proferir fallos extra petita, consultar sentencia del 16 de mayo de 2007, exp. 2003-0125202(AP), M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
MEDIO AMBIENTE - Noción / GOCE DE UN AMBIENTE SANO /
PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE / PROTECCION
DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA / ACCION POPULARNaturaleza preventiva / JUSTICIA AMBIENTAL - Concepto / Efectivamente está acreditado que la sociedad SAP Agregados S.A. ocupó el cauce del río Magdalena con la construcción de una banda aérea transportadora de 468 metros, soportada sobre 23 zapatas de concreto reforzado, sin contar con autorización de la autoridad ambiental. Licencia que ha debido sujetarse a las previsiones del artículo 102 del Decreto Ley 2811 de 1974, previo estudio, memoria y planos sometidos a evaluación, aprobación y registro de la CAR, conforme lo exige el artículo 191 del Decreto 1541 de 1978. Es justamente a partir de esta normatividad de donde la Sala evidencia, como concluyó en su oportunidad el a quo, la amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente, comoquiera que las autorizaciones previas han sido previstas para precaver la realización de daños posibles, inminentes e irreparables, sobre una fuente hídrica. En el caso de autos, de capital e irrefutable importancia para la conservación ambiental de gran parte del territorio nacional… Corresponde a las autoridades ambientales obrar de manera articulada, de forma tal que la autorizada para permitir no pase por alto las facultades de previo estudio y análisis, amén de la supervisión y control. Así, no se entiende cómo la licencia ambiental en el sub exámine no precedió a la exploración o explotación minera y se echa de menos que el seguimiento no se haya reflejado en la inmediata corrección para que el Plan de Manejo Ambiental,
junto con un programa de restauración se hubiese implementado. Todo esto en atención a prevenir un costo ambiental considerable e irreversible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERAL 8 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: sobre la protección del derecho al goce de un ambiente sano, ver sentencias C-671 de 2001, T-760 de 2007
ACTIVIDAD MINERA - Impacto ambiental / MINERIA DE EXTRACCION - Sobre fuente hídrica / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Evaluación del riesgo / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Su aplicación se exige de la administración y de los particulares / CONCIENCIA ECOLOGICA ESTRICTALa razón de ser de los instrumentos de manejo y control ambiental es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades públicas velar por un mínimo impacto negativo, para lo cual la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro. Evitar la consolidación del daño debe ser la guía en las actuaciones administrativas y judiciales. Las autoridades no solo están obligadas a intervenir para tomar medidas y evitarlo. La tutela preventiva habilita anteponer el amparo colectivo a los actos que lesionen, limiten o pongan en peligro derechos y garantías constitucionales… el principio de precaución se afirma progresivamente como una regla de aplicación directa y
autónoma, en lo referente a las decisiones que deban adoptar las autoridades públicas en un contexto de incertidumbre científica y las decisiones judiciales han contribuido a afirmar la eficacia de este principio… Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta sobre la benignidad de una exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente a impedirla o al menos restringirla, particularmente la misma, ante la incertidumbre del daño ambiental y la posibilidad de revertir sus consecuencias. Cabe resaltar que, conforme a los artículos 8, 79 y 95 de la Carta Política, corresponde al Estado la protección de los recursos naturales de la Nación, garantizar un ambiente sano y el cumplimiento de los cometidos estatales en materia ambiental… De ahí que la administración cuente con atribuciones de policía para prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, en orden a la imposición de medidas preventivas, sancionatorias y compensatorias, amén de recuperación, reparación y compensación del daño ambiental, en los términos de los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 1 NUMERAL 6 / NOTA DE RELATORIA: en relación con el medio ambiente como un bien jurídico, consultar las sentencias C-339 de 2002 y C-632 de 2011.
GESTION AMBIENTAL - Elaboración de un plan de acción con indicadores de gestión / EXPLOTACION MINERA - Sin detrimento ambiental y patrimonial
Resulta procedente la decisión proferida por el a quo, en el sentido de ordenar a la sociedad SAP Agregados S.A., al municipio de Ricaurte, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, elaborar un plan de acción pormenorizado en un plazo prudencial de tres (3) meses, contentivo de soluciones concretas para resolver la situación probada en el presente proceso, con indicadores de gestión medibles y cuantificables. Es menester implementar acciones de gestión ambiental que permitan una explotación minera sin detrimento de la calidad de las áreas que por sus valores excepcionales para el patrimonio nacional a causa de sus características naturales, culturales o históricas, se reservan para el beneficio de los habitantes del país… Aunado a lo anterior, la Sala dispondrá que la sociedad SAP Agregados S.A. rinda cuentas sobre el material extraído, antes y después de otorgada la licencia y de los pagos efectuados en oportunidad y fuera de ella, desde el inicio de sus actividades de explotación sobre la fuente hídrica, en el marco del contrato de concesión minera n. 21749 y su modificatorio, hasta la fecha en la que obtuvo la autorización para aumentar el volumen de explotación, mediante la resolución n. 1191 de 10 de octubre de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERAL 8 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 366 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 65 NUMERAL 6 COMITE DE VIGILANCIA Y VERIFICACION - Designación La Sala designará un Comité de Vigilancia y Verificación para que supervise la elaboración del plan de acción, su implementación y controles; reciba y evalúe la puesta en común sobre el material extraído y las regalías efectivamente pagadas y debidas, para que así mismo se adelanten las acciones necesarias para su recuperación. El Comité verificará las inspecciones, estudios, conceptos y correctivos en pro de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la preservación y restauración del medio ambiente y a la protección de áreas de especial importancia ecológica. Las autoridades ambientales a nivel nacional y territorial también harán parte del Comité, para que realicen un seguimiento permanente a la explotación minera del río Magdalena, en el marco del contrato de concesión n. 21749, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas y operativas establecidas para tal efecto y evitar que se presente una amenaza o peligro de vulneración de derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25307-33-31-701-2010-00217-01(AP)
Actor: SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE Y OTROS La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por las
demandadas Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional –CARy la sociedad SAP Agregados S.A., contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada promovidas por SAP Agregados S.A., por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- Declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca respecto a la pretensión cuarta del libelo inicialista y, en consecuencia INHÍBESE la Sala para pronunciarse sobre el fondo de la misma. 1 La parte actora no apeló la decisión. Tercero.- Amparar los derechos colectivos previstos en los literales a), b) en conexidad y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y la preservación y restauración del medio ambiente, que se ven transgredidos, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Ordenar a la sociedad SAP Agregados S.A., identificada con Nit. 900019023-8 al Municipio de Ricaurte, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a rendir un plan de acción pormenorizado en un plazo prudencial de tres (3) meses, contentivo de soluciones concretas para resolver la situación de vulnerados, probada en el presente proceso, con indicadores de gestión medibles y cuantificables. Quinto.- Ordenar la conformación de un Comité de Verificación, de acuerdo al inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a efectos de hacer seguimiento al estricto cumplimiento de lo aquí resuelto, conformado por el Municipio de Ricaurte, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes deberán efectuar un adecuado seguimiento de los logros alcanzados con estas medidas, para así materializar la protección al derecho colectivo vulnerado, rindiendo reportes mensuales ante esta Corporación y hasta el momento en que cesen los hechos que devinieron en la violación de los derechos colectivos que aquí se protegen. Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo.- Negar el incentivo a la parte actora por las razones expuestas en esta providencia2. Octavo.- Sin lugar a condenar en costas. Noveno.- Mantener el expediente en la Secretaría por el término de ocho (8)
días, contados a partir de la notificación de este proveído para los efectos del procedimiento de revisión especial y eventual de que trata el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Décimo.- Contra esta sentencia procede el recurso de apelación consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Décimo primero.- Por Secretaría compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que adelante investigación de las conductas de los funcionarios de la CAR que actuaron violando el principio de eficacia de la administración pública. Décimo segundo.- Para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia integral de esta providencia a la Defensoría del Pueblo. 2 La parte actora no apeló la decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 13 de octubre de 2010, el señor Sergio Hernando Santos Mosquera, actuando en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio de la acción popular, en contra del municipio de Ricaurte –la parte actora hace referencia al alcalde y ex alcaldey concejales de la localidad, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al patrimonio público, goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente, protección de áreas de especial importancia ecológica y moralidad administrativa.
La parte actora afirma que la empresa SAP Agregados S.A. está causando daño ecológico a la “Isla del Sol”, ubicada en el sector del municipio de Ricaurte, por la
explotación minera. Imputa a la administración municipal de la época, la aprobación del esquema de ordenamiento territorial y la modificación del uso del suelo, el cual pasó de ser turístico a industrial, dando lugar a la afectación de la economía de la localidad, “a favor de un particular”. Sostiene que la firma en mención desvió el cauce del río Magdalena, “para poder instalar una banda transportadora en la “Isla del Amor” (sic) y una draga que hasta la fecha se encuentra en el sitio”. Da cuenta de que la modificación del cauce impidió que las aguas ingresaran por el costado, al tiempo que permitía que llegara con más fuerza a las riveras de la Isla del Sol. Pone de presente que i) la sociedad SAP Agregados Ltda. solicitó modificar el Plan de Manejo Ambiental, “con el fin de incluir una maquinaria de dragado en el sistema de explotación del rio Magdalena” y ii) “la construcción del draga” no contaba con licencia ambiental ni de construcción, como lo evidencia la CAR en la actuación administrativa. Evidenció que “las autoridades gubernamentales siempre estuvieron enteradas de la situación y nunca defendieron el patrimonio público”. El demandante atribuyó al municipio de Ricaurte y a las autoridades ambientales responsabilidad por omisión, comoquiera que no procedieron como era su obligación hacerlo ante la instalación de una draga y banda transportadora sin licencia, tampoco frente “a la erosión ocasionada por las labores de la empresa SAP Agregados S.A.” (fls. 1-3 cuaderno 1). 3 La demanda se presentó ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot, luego fue
remitido al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot. El demandante solicitó medida cautelar, consistente en la cesación de las excavaciones con maquinaria pesada de explotación minera, hasta que se contara con las licencias y permisos ambientales (fl. 4 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas: “Hacer cesar el daño ecológico ocasionado por la empresa SAP Agregados S.A. por lo siguiente: 1.- Por desviar el cauce normal del Río Magdalena, por medio de un espolón evitando la entrada de agua, de un brazo del río que entraba en el sector de la Isla del Amor (sic). 2.- Detener urgentemente todo tipo de excavación con maquinaria pesada dentro del río Magdalena y la misma aumentando su cauce provocando al mismo tiempo erosión, ya que están desapareciendo las fincas aledañas a la rivera del río por culpa de esta clase de excavación, llevándose cultivos de plátano, limón, naranjas y otros perjudicando a los propietarios de las fincas de descanso y a los pequeños cultivadores del sector. 3.- Recuperar la fauna y flora perdida por parte de esta mega obra (cultivos de plátano y árboles frutales). 4.- Solicito la indemnización por el daño colectivo a los propietarios privados perjudicados con sus terrenos y diferentes cultivos arrasados por el río y la erosión. 5.- Se cancele el incentivo económico que tengo derecho como accionante
de la presente acción popular, como lo indica el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, que trata sobre la moralidad administrativa” (fl. 3 cuaderno 1). Mediante auto de 3 de febrero de 2011, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada. El 28 del mismo mes y año, la Alcaldía del municipio de Ricaurte suspendió de manera inmediata las actividades de excavación y explotación minera en el sector de la Isla del Sol. El 14 de marzo siguiente, se levantó la medida (fls. 58-59, 139-140, 163-170 cuaderno 1). 1.2 Nulidad por falta de competencia funcional En la audiencia de pacto de cumplimiento de 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia funcional (fls. 134135 cuaderno 3). El 17 de abril de 2013, el Tribunal avocó conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la notificación y traslado al Alcalde del municipio de Ricaurte, Presidente del Concejo Municipal, a la empresa SAP Agregados S.A., INGEOMINAS, CAR, Ministerio de Medio Ambiente y a la Autoridad Nacional de Licencias ANLA (fls. 150-153 cuaderno 3). 1.3 La defensa de los demandados 1.3.1 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAcontestó la demanda. Defendió la legalidad de su actuación durante el trámite administrativo
que tuvo por objeto modificar el Plan de Manejo Ambiental. Puso de presente que las Corporaciones Autónomas Regionales son los organismos competentes para garantizar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, en relación con las actividades de explotación minera. Advirtió que las mismas se encuentran facultadas para verificar la adecuada implementación de medidas ambientales, la obtención previa de permisos y concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales no renovables. Fundada en lo anterior, propuso las excepciones de “ausencia de vulneración de derechos colectivos por la ANLA” y “actuación conforme a la ley” (fls. 86-93,169-181 c3). 1.3.2 El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las súplicas. Adujo que la parte actora no acreditó la violación a los derechos colectivos alegados en el libelo y se atuvo a lo demostrado en el proceso. El ministerio formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la litis tiene relación con las funciones que por ley corresponden a la Corporación Autónoma Regional y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por ser órganos ejecutores. Adujo que su competencia se limita a fijar las políticas en materia ambiental (fls. 286-300 cuaderno 1 y 185-197 cuaderno 3). 1.3.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el plenario. Defendió la legalidad de su actuación y negó haber vulnerado los derechos colectivos esgrimidos por la parte
actora. Señaló que no participó en la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial, comoquiera que fue iniciativa del municipio de Ricaurte. Alegó que no “(..) existe prueba alguna que respalde la afirmación de que el río Magdalena haya sido objeto de desvío de su cauce para la instalación de una banda transportadora en la Isla del Amor (sic) y una draga existente en el sector”. La entidad pública da cuenta de que i) el 6 de agosto de 2003, mediante resolución n.º OTTYAM 0014, impuso la ejecución del Plan de Manejo Ambiental para el contrato de concesión minera n.º 21749, suscrito entre el sindicato SUTIMAC e INGEOMINAS; ii) el 3 de abril de 2006, autorizó la cesión del contrato a favor de la sociedad SAP Agregados S.A., pre
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