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CE-25307-33-31-703-2012-00028-01(54250) - copia-2020

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Título
CE-25307-33-31-703-2012-00028-01(54250) - copia-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS

DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias (…) la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones

jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia. (…) el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 2 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00, Corte Constitucional,

Sentencia C-418 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005

CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

SENTENCIA /

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, dicta un nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, (vi) cuando condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la

falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones entraría a desconocer, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia. (…) en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación sin , , embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida Quien considere fue afectado, en , todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión será una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que

debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 C.G.P. (antes el artículo 142 C.P.C.) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 C.P.C.). (…) la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia que condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la sentencia que fue dictada pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, (…) la Sala Plena de esta Corporación en sentencia en la que reiteró lo dicho anteriormente expuso además que podría configurarse un caso de nulidad , originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 134 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 144 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.

Radicación número 110010315000200300135-01. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, Exp. No. 11942. Sentencia del 2 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000-20010091-01, , la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01. Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / JUEZ / ACTUACIÓN DEL

JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL

JUEZ / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

[E]l juez del recurso extraordinario de revisión, tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el legislador en el artículo 250 (CPACA ) antes citado, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario como lo pretende el recurrente. El recurso extraordinario de revisión, insiste la Sala, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25307-33-31-703-2012-00028-01(54250)

Actor: MARTHA ISABEL BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN)

(LEY 1437 DE 2011) Contenido: Temas: Recurso Extraordinario de Revisión. Subtema 1: ObjetoCausal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación – no configurada. Subtema 2: El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una tercera instancia dirigida a intentar una nueva valoración del material probatorio allegado al proceso ni a examinar la actividad interpretativa del juez ordinario. La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada por sentencia complementaria de fecha veintiséis (26) de junio de esa anualidad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot.

I. SÍNTESIS DEL CASO Tras proferirse el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por la señora Martha Isabel Becerra y otros en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social; el municipio de Fusagasugá y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, con el propósito

de que fueran declarados responsables de los perjuicios derivados de la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra acaecida en un centro vacacional de propiedad de la citada asociación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial que fundó en la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

II. A N T E C E D E N T E S 2.1.- La demanda inicial y su trámite La señora Martha Isabel Becerra y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron el día 20 de junio de 2011, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social; el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, con el propósito que sean declarados responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte por ahogamiento de la menor Erika Julieth Arias Becerra acontecida en el centro vacacional “Villa Cristina” de propiedad de la citada asociación, al considerar que las autoridades administrativas encargadas de la vigilancia y control de las medidas de seguridad exigidas para las piscinas, omitieron realizar los controles de rigor a este establecimiento, el cual, según indica la demanda, no contaba con los elementos de seguridad requeridos legalmente1.

Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, al fungir como propietaria del centro vacacional en el que falleció la menor, además que, estimó que en este caso la imputación jurídica y fáctica no correspondía a la Nación – Ministerio de Protección Social y al municipio de Fusagasugá, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva2. En síntesis, el fallo concluyó que ACSURPONAL, como propietaria, administradora y encargada de prestar el servicio de piscina directamente, al no contar con las medidas de seguridad mínimas ordenadas en la Ley 1209 del 14 de junio de 2008, -por medio de la cual se establecen normas de seguridad para las piscinas-, es responsable de la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra, por lo que procedió a la respectiva liquidación de perjuicios, disminuyendo la condena en un 50%, toda vez que, al tratarse de una menor de edad y al no encontrarse acompañada de un adulto responsable, devino la figura de la concurrencia de culpas. 2.2.- La sentencia cuestionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por medio de sentencia del 12 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación que interpuso la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, dispuso revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. La Ley 1209 de 2008 –norma que sustentó el fallo de primera

instancia-, no es aplicable integralmente a este asunto teniendo en cuenta que fue publicada el 14 de julio de 2008, por lo que atendiendo lo señalado en el artículo 19 ejusdem resulta claro que entró en vigencia el 14 de enero de 2009, es decir, seis meses después, además que, el artículo 17 de la ley otorgaba un año a las piscinas ya existentes para que adecuaran sus instalaciones a las medidas de seguridad requeridas, por lo que la exigibilidad de los 1 Folio 3 y siguientes del cuaderno No. 1 2 Folio 351 al 359 del cuaderno No. 1 nuevos requisitos surgió a partir del 14 de enero de 2010, y en el presente caso está probado que la muerte de la menor ocurrió el 22 de marzo de 2009. ii. En el proceso quedó probado que el municipio de Fusagasugá por medio de la Dirección de Salud Pública, cumplió con sus funciones de vigilancia y control sobre el centro vacacional “Villa Cristina”. iii. Está acreditado, igualmente, que este centro vacacional estaba en regla de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 9 de 1979 – norma vigente para la época de los hechos-, estos son, letreros de seguridad, la existencia de salvavidas y contar con personal capacitado como salvavidas dentro del centro vacacional, entre otros. iv. No existe prueba alguna que demuestre con plena certeza cuál fue la causa de la muerte de la menor, teniendo en cuenta que si bien es cierto en el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal indican que la causa

probable de la muerte fue la sumersión en medio líquido, también lo es que la prueba testimonial recaudada en el plenario da cuenta que la menor “se lanzo (sic) del tobogán y que apenas cayó quedó inconsciente que no hizo ningún esfuerzo por salir”, de la que surge la otra presunta tesis de la muerte consistente en que la menor cayó al agua inconsciente, producto de una bronco aspiración de comida.

  1. Por último, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social, toda vez que dentro de su competencia funcional no está la inspección y vigilancia de lugares donde existan piscinas, además que, sostuvo que la parte actora no demostró el actuar omisivo de las entidades demandadas ni la imputabilidad del daño a estas3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, al evidenciar una omisión en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2014 en lo que respecta a la negativa de las pretensiones, profirió el 26 de junio de 2014 sentencia complementaria en la que adicionó el numeral sexto que niega expresamente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia4. 2.3.- El recurso extraordinario de revisión La parte demandante, por conducto de apoderado judicial5, interpuso el día 26 de mayo de 2015 ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 12 de junio de 20146, adicionada por sentencia complementaria de fecha veintiséis (26) de junio de esa anualidad7, proferida por

3 Folio 431 al 446 del cuaderno No. 1 4 Folio 448 al 449 del cuaderno No. 1 5 Folio 41 al 42 del cuaderno principal. 6 Folio 1 al 40 del cuaderno principal 7 Folio 448 al 449 del Cuaderno 1 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la providencia impugnada es nula por las siguientes razones:

1. Censura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social, al considerar que esta entidad “(…) no efectuó ningún trámite de supervisión al municipio de Fusagasugá que es quien tiene jurisdicción en relación con el centro Vacacional “Villa Cristina”, lugar donde ocurrió el deceso de la menor ERIKA JULIETH ARIAS BECERRA (Q.E.P.D.), en una de las piscinas de ese centro vacacional, por la omisión de las normas de seguridad (…)”8.

2. Cuestiona la valoración que hizo el Tribunal frente al testimonio rendido el 25 de septiembre de 2012 ante el juez de primera instancia, por la señora Ana Lucrecia Sosa Munevar, por cuanto “(…) si analizamos la continuidad de la narración (…) ella entra en

una serie de contradicciones, porque esta señora manifiesta que estaba en el restaurante del centro vacacional, y este lugar queda distante de la piscina donde ocurrió el siniestro sin que pudiere observar que fue lo que realmente sucedió, y sin que pudiere constatar quien atendió a la menor Erija Julieth Arias Becerra (q.e.p.d.), toda vez que está claro que el Centro Vacacional “Villa Cristina”, para la fecha de los hechos no cumplía con los requisitos exigidos en la ley 1209 de 2008 y el decreto 2171 de 2009, en su artículo 11, el cual establece las Normas mínimas de seguridad que deben ser cumplidas por los representantes de las piscinas (…)9”

3. Reprocha, igualmente, el alcance dado por el Tribunal al testimonio que rindió el 8 de mayo de 2013 el señor José Zein Muñetón Chincilla, quien para la época de los hechos fungía como administrador del Centro Vacacional “Villa Cristina”, ya que en su entender “(…) el señor José Zein, en la continuación de la narración manifiesta que ese día no había salvavidas, y se contradice con las demás versiones cuando dice que a la menor la atendió el paramédico; él no puede dar fe de esta situación toda vez que el mismo manifiesta que a la hora en que ocurrieron los hechos él no se encontraba en el balneario, de igual manera es curioso que indique que hasta el año 2010 había plazo para implementar la nueva regulación de las piscinas (…)”10.

4. En relación con la inspección que realizó la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá dentro del radicado No. CUI

252906000657200900092, adujo que “(…) el día que ocurrieron los hechos, se pudo evidenciar que ese Centro Vacacional Villa 8 Folio 6 del cuaderno principal 9 Folio 12 del cuaderno principal 10 Folio 13 del cuaderno principal Cristina, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos de seguridad, y no es de recibo la excusa del señor José Zein, cuando manifiesta que tenían hasta el año 2010 para implementar la nueva reglamentación, y precisamente con esta situación que se presentó en ese Centro Vacacional se puede establecer que los demandados incurrieron en una OMISION clara, al no percatarse que se estuvieran cumpliendo las medidas de seguridad mínimas, con el fin que se evitara algún accidente o siniestro (…)”11.

5. Sostuvo que, si bien está acreditado el daño antijurídico en el proceso con la muerte de la menor, circunstancia que es demostrativa de una lesión o afectación cierta y personal padecida por quienes concurrieron al proceso, manifestó su profunda inconformidad con el juicio de imputabilidad y las valoraciones que llevó a cabo el Tribunal al indicar que “(…) de conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, se establece existió una Responsabilidad por Omisión-Preservación de las medidas de seguridad mínimas implementadas con la ley 1209 del 14 de julio de 2008, en lo que concierne a la supervisión de que estas medidas de seguridad se cumplan, toda vez que se logró establecer que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el centro vacacional “Villa Cristina” no contaba con las medidas de seguridad mínimas de tener un salvavidas permanente en cada piscina, y no tenía los

respectivos encerramientos, tal y como lo manifiesta el señor JOSE ZEIN MUÑETON, quien para esa época fungía como administrador de ese centro vacacional (…)12”

6. Disiente de la tesis del Tribunal según la cual el centro vacacional cumplía con las normas mínimas de seguridad, pues en su entender “(…) con las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer que existía una OMISION clara en la implementación de las mismas, la sala toma solo unos apartes de los testimonios recepcionados a algunos empleados del balnearios; pero omite cotejarlos con las ampliaciones de los testimonios que se le recepcionaron a los mismos (…)”, además que, discrepa de la afirmación del Tribunal que indica que dentro del proceso no obra prueba alguna que demuestre con plena certeza la causa de la muerte de la menor, teniendo en cuenta que el protocolo de necropsia indica que la menor falleció a consecuencia de “(…) anoxia cerebral secundaria a asfixia mecánica por sumersión en medio líquido, cuando se encontraba en una de las piscinas del centro vacacional “Villa Cristina” (…)”.

7. Con fundamento en lo anterior, considera la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.4.- Las oposiciones al recurso 11 Folio 14 del cuaderno principal 12 Folio 23 del cuaderno principal 2.4.1.- La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de apoderada judicial13, considera que, si bien la actora plantea algunos argumentos

de inconformidad frente al fallo atacado, no indica con exactitud y claridad cuáles son los motivos, las razones y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y configuran la causal invocada, por lo que, en su criterio, lo que en realidad pretendió el recurrente fue reabrir un litigio concluido con una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, además que, en su parecer, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general sobre las pruebas valoradas por el Tribunal Administrativo para revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda la revocatoria de la sentencia a propósito de su revisión, la nulidad debe generarse en el fallo de manera tal que no son admisibles los errores de apreciación en que a juicio del demandante habría incurrido el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para debatir los hechos ya dilucidados; por tanto, esta causal de revisión no constituye una etapa procesal para protestar las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso. Agregó que frente a la expresión “nulidad originada en la sentencia” que soporta la casual 5º del artículo 250 CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido una serie de supuestos que –afirmano fueron citados o alegados en el recurso extraordinario, por el contrario, lo que la parte actora pretendió fue reabrir la litis propuesta en el proceso ordinario.

Adujo, finalmente, que el Ministerio de Salud y Protección Social fue exonerado de responsabilidad en las dos instancias por cuanto dentro de sus funciones y competencias no estaba la inspección y vigilancia de los establecimientos y lugares donde existan piscinas. Las anteriores razones, en su criterio, son suficientes para declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto. 2.4.2.- La Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, por conducto de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que se opone a la prosperidad del recurso de revisión impetrado por la parte actora. Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no le constan, por lo que deberán probarse. Además, formuló las excepciones de falta de requisitos o inexistencia de la causal de nulidad de la sentencia invocada por el demandante recurrente en revisión e indebida escogencia del recurso14. Por último, sostuvo que el recurso interpuesto dista de ser extraordinario, en tanto es una proposición reiterada de un debate fenecido a través del mejoramiento tardío de los argumentos de defensa, lo cual entraña un análisis probatorio ya acaecido y la interpretación normativa sustento de la sentencia, aspectos que le permiten inferir que el propósito del recurrente consiste en pretender mejorar sus argumentos fallidos, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto. 13 Folio 104 al 122 del cuaderno principal 14 Folio 123 al 136 del cuaderno principal 2.4.3.- El municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, guardó silencio en esta

oportunidad procesal pese a haber sido notificado oportunamente15. 2.5.- La actuación procesal Por medio de Auto del 15 de julio de 2015, el despacho sustanciador admitió la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, y precisó que este procede únicamente contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. Así mismo, ordenó correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público16. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presentó oposición al recurso por medio de escrito radicado el 2 de octubre de 201517, y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, hizo lo propio según escrito radicado el 7 de octubre de esa anualidad18. El Ministerio Público y el municipio de Fusagasugá guardaron silencio. El apoderado de la parte actora controvirtió los argumentos que formularon las entidades accionadas, por medio de escritos radicados el 30 de noviembre de 201519. Por Auto del 20 de abril de 2016, el despacho sustanciador dispuso tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente y ordenó la práctica de las solicitadas en el recurso de revisión20. Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, el Director Seccional Cundinamarca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió copia simple del Protocolo de Necropsia No. 2009010125290000030 correspondiente a Erika

Julieth Arias Becerra21. A su turno, la Fiscal Primera Seccional Fusagasugá de la Fiscalía General de la Nación, remitió el 24 de octubre de 2016, copia de las actuaciones del expediente contentivo de la investigación penal por la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra bajo el radicado 25290600065720090009222; posteriormente, el día 15 de mayo de 2017, remitió copia simple del Protocolo de Necropsia No. 200901012529000003023. Finalmente, por auto del 26 de julio de 2017, el despacho del magistrado ponente corrió traslado a las partes de los documentos aportados conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, quienes guardaron silencio sobre el particular24.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 15 Según consta en el Informe Secretarial de la Sección Tercera de la Corporación (Cfr. Folio 148 del cuaderno principal) 16 Folio 94 del cuaderno principal 17 Folio 40 al 44 del cuaderno principal 18 Folio 123 al 136 del cuaderno principal 19 Folio 140 al 148 del cuaderno principal 20 Folio 151 al 152 del cuaderno principal 21 Folio 156 al 158 del cuaderno principal 22 Folio 175 al 228 del cuaderno principal 23 Folio 236 al 240 del cuaderno principal 24 Folio 241 del cuaderno principal 3.1.- Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 12 de junio de 2014, adicionada por

sentencia complementaria del 26 de junio de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con fundamento en la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA25, d

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