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CE - 253073333001201500521011ACLARACIONDEV20220804115816

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 253073333001201500521011ACLARACIONDEV20220804115816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25307-33-33-001-2015-00521-01 (66696)

Demandante: Municipio de La Mesa

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25307-33-33-001-2015-00521-01 (66696)

Demandante: Municipio de La Mesa

Demandado: José Gustavo Moreno Porras

Acción: Repetición

Tema: Acción de repetición. El término para el pago que sirve de referente para determinar l a caducidad de la acción de repetición es el aplicable al proceso en el que fue condenada la entidad. Es improcedente exigir que las presunciones de dolo y culpa grave se formulen de manera principal y subsidiaria.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, me aparto de las consideraciones de la sentencia en los siguientes puntos:

1.- Para el cómputo de la caducidad de la acción de repetición debió tenerse en cuenta el término de dieciocho (18) meses previstos para el pago de las condenas en el artículo 177 del CCA, y no el término de diez (10) meses contenido en el artículo 192 del CPACA. El plazo para pagar la condena debe establecerse a partir del régimen aplicable al proceso en el cual esta se impuso, y con base en

en el artículo 177 del CCA, y no el término de diez (10) meses contenido en el artículo 192 del CPACA. El plazo para pagar la condena debe establecerse a partir del régimen aplicable al proceso en el cual esta se impuso, y con base en ese término debe contarse luego el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para determinar la caducidad de la acción de repetición.

2.- No comparto el argumento planteado en la sentencia acerca de que las presunciones de dolo y de culpa grave no pueden invocarse en forma simultánea, sino que tendrían que formularse como pretensiones principal y subsidiaria.

2.1.- Los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 contienen varios supuestos de hecho en presencia de los cuales el legislador presume que el demandado obró con dolo o con culpa grave, y relevan a la entidad demandante de la carga de probar su culpabilidad. Estos supuestos de hecho no necesariamente apuntan a conductas diferentes, sino que se fundamentan en calificaciones jurídicas realizadas por otra autoridad judicial. P or ejemplo, en una misma sentencia podría afirmarse que un acto administrativo se profirió con <<desviación deRadicado: 25307-33-33-001-2015-00521-01 (66696)

Demandante: Municipio de La Mesa

2 poder>> y con <<violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho>>, lo que corresponde a dos presunciones diferentes sin que se excluyan entre sí.

2.2.- La exigencia que plantea la sentencia acerca de que la imputación de dos grados distintos de culpabilidad debe proponerse en forma principal y subsidiaria

que corresponde a dos presunciones diferentes sin que se excluyan entre sí.

2.2.- La exigencia que plantea la sentencia acerca de que la imputación de dos grados distintos de culpabilidad debe proponerse en forma principal y subsidiaria carece de fundamento legal. El artículo 88 del CGP prevé este requisito para la acumulación de pretensiones, pero la imputación que hace la entidad demandante al indicar que el demandado obró con dolo o con culpa grave no implica formular pretensiones diferentes. La pretensión en la acción de repetición es la misma: que el demandado reintegre el valor pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en su contra. Por el contrario, la afirmación de que el demandado obró con dolo o con culpa grave hace parte de sus fundamentos.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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