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CE - 253073333001201500521011ACLARACIONDEVACLARACION20220819133949

Consejo de Estado

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Título
CE - 253073333001201500521011ACLARACIONDEVACLARACION20220819133949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Radicación: 25307-33-33-001-2015-00521-01 (66696)

Demandante: Municipio de La Mesa

Demandado: José Gustavo Moreno Porras Referencia: Acción de repetición

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

1. Concuerdo con la decisión de negar las pretensiones de repetición contra el ex alcalde. Sin embargo, aclaro mi voto al respecto porque disiento de la mayoría que concluyó que no existió dolo ni culpa grave por parte del agente del Estado. Aunque no era pos ible hacer valer las presunciones legales del elemento subjetivo de la repetición, sí existían suficientes pruebas de que en la contratación de la remoción de las rocas del río se violaron normas imperativas o de ineludible cumplimiento presentes en el Est atuto de Contratación Estatal para, en su lugar, proferir órdenes verbales, sin previsiones presupuestales, desarrollo de un procedimiento de selección del contratista, ni formalización del negocio. El desconocimiento de tales normas constituía, por lo menos, una culpa grave del responsable de la contratación municipal. Sin embargo, la culpa grave del agente del Estado no era la causa adecuada de los perjuicios que padeció la víctima de la explosión de la dinamita. Nada demuestra que, de haber respetado las exigencias y procedimientos de selección de

culpa grave del agente del Estado no era la causa adecuada de los perjuicios que padeció la víctima de la explosión de la dinamita. Nada demuestra que, de haber respetado las exigencias y procedimientos de selección de contratista y de perfeccionamiento de los contratos estatales, se hubiera evitado la explosión o atenuado el riesgo de la manipulación del material. Es decir que la violación del Estatuto de Contratación Estatal era indiferente, desde un punto de vista causal, respecto de los perjuicios por los que fue condenado el municipio. Así, el nexo causal entre la condena judicial o, en general, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y el dolo o culpa grave del agente es un mandato constitucional ineludible, considerando que el artículo 90 de la Constitución prevé que únicamente se deberá repetir por la condena “ que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo” (negrillas no originales).

2. Finalmente, quisiera hacer una precisión frente a la parte motiva de la sentencia. Allí se sostiene que los elementos necesarios para condenar a un agente del Estado al reembolso, en el contexto de la repetición, son los siguientes: “(i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente cul posa del agente como factor determinante de la condena”. Lo anterior desconoce que, aunque el artículo 90 superior únicamente prevé la condena judicial como causa de la repetición, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 amplió dichas causas , a la

determinante de la condena”. Lo anterior desconoce que, aunque el artículo 90 superior únicamente prevé la condena judicial como causa de la repetición, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 amplió dichas causas , a la “conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”. Tal extensión fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-338 de 2006.2 de 2

-Firmado electrónicamenteALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado

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