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CE - 253073333001201500521011SENTENCIACONFIRMA20220721104802

Consejo de Estado

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Título
CE - 253073333001201500521011SENTENCIACONFIRMA20220721104802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25307-33-33-001-2015-00521-01 (66.696)

Demandante: MUNICIPIO DE LA MESA Demandado: JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CALIDAD DE AGENTE ESTALPRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE

Síntesis del caso: se d irige la demanda contra el exalcalde del municipio de La Mesa

(Cundinamarca) José Gustavo Porras Moreno quien, en esa condición, hab ría contratado de manera verbal una obra para el despeje del cauce del r ío Apulo con Jairo Parra Pedraza quien, a su vez, habría subcontratado a José Ángel Rodríguez Torres quien en la ejecución de la labor resultó lesionado a ra íz del estallido de material explosivo , daño por el cual la entidad pública resultó condenada en acción de reparación directa a indemnizar perjuicios.

Decide la Sala el recurs o de apelación interp uesto por el Municipio de La Mesa (Cundinamarca) contra la sentencia del 15 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Tercera, Subsecci ón C (fls. 336 a 344 cdno. a pelación) mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada

de Cundinamarca, Secc ión Tercera, Subsecci ón C (fls. 336 a 344 cdno. a pelación) mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENA R en costas procesales , conforme a la parte motiva de la sentencia (…).” (fl. 222 cdno. apelación – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 20 15 (fl. 100 cdno. ppal.), el municipio de La Mesa (Cundinamarca) promovió acción de r epetición (fls. 100 a 116Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

2 cdno. ppal . no. 1) en contra de José Gustavo Moreno Porras con las s iguientes súplicas:

“PRIMERA.- Que se DECLARE administrativamente responsable al ex servidor público, Dr. JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, Ex – Alcalde del Municipio de La Mesa, por los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINA MARCA, por la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, Magistrada Ponente: Dra . LAURA HALIMA LI ÉVANO

MESA, CUNDINA MARCA, por la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, Magistrada Ponente: Dra . LAURA HALIMA LI ÉVANO JIMÉNEZ, mediante sen tencia d e seg unda instancia calendada el 09 de Diciembre de 2013, que MODIFICÓ los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia del 27 de Junio de 2013 p roferida por el Ju zgado Segundo Administrativo de Descongesti ón del Circuito de Girardot , la cual fue ACLARADA mediante auto del 27 de febrero de 2014, el literal Segundo del fallo del 09 de Diciembre de 2013, dentro del Proceso de Reparación Directa, con ocasión de La Responsabi lidad Administrativa y Extracontractual del Municipio de La Mesa, Cundinamarca por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados a los demandant es, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2008, en los que el señor JOSÉ ÁNGEL RODR ÍGUEZ TORRES, resultó gravemente lesionado en s u c uerpo, al producirse la explosión de pólvora al realizar actividades peligrosas de despeje del cauce del Río Apulo del material pétreo que lo obstruía.

SEGUNDA.- Que s e CONDENE al Dr. JOSÉ GU STAVO MORENO PORRAS, a pagar en favor del MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS M /CTE ($415.000.000.oo), que la en tidad debi ó cancelar como consecuencia de

PORRAS, a pagar en favor del MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS M /CTE ($415.000.000.oo), que la en tidad debi ó cancelar como consecuencia de Sentencia Condenatoria por Reparaci ón Directa profer ida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI ÓN DEL CIR CUITO DE GIRARDOT mediante f allo d el 27 de junio de 2003 y CONFIRMADO en segunda instancia por el Honrable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsecci ón “C” de Descon gestión, Magistrada Ponente Dra. LAURA HALIMA LI ÉVANO JIMÉNEZ, mediante sentencia calendada el 09 de Diciembre de 2013; la cual fue ACLARADA, por auto del 27 de febr ero de 2014, con ocasi ón de la Responsabilidad Administrativa Extracontractual irrogada al Municipio de La Mesa, Cundinamarca, por los perjuicios morales fisiológicos y materiales causados a los demandantes , con los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2008, donde el señor JOSÉ ÁNGEL RO DRÍGUEZ TOR RES, sufriera graves lesiones en su cuerpo, como consecuencia de haberse producido la explosión de p ólvora al realizar activi dades peligrosas de de speje del cauce del R ío Apulo; con la respectiva actualizaci ón de in tereses comerciales causados desde la ejecut oria de la providencia que ponga a este proc eso (…).” (fl. 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

desde la ejecut oria de la providencia que ponga a este proc eso (…).” (fl. 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

  1. José Gustavo Mo reno Porras se desempeñaba como alcalde del mu nicipio de La Mesa (Cund inamarca), elegido para el pe riodo comprendido entre el 1 º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 , no obstante, por circunstancias judiciales solo fungió como tal hasta el 15 de abril de 2011.Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

3 2) El 24 de diciembre de 2008 , por orden de esa administración, se realiz ó el despeje del material p étreo existe nte en el cauc e del río Apulo con la ayuda de material explosivo, la labor que fue ejecutada por el señor José Ángel Rodríguez Torres quien, al manipular l a p ólvora su frió graves lesiones cons istentes en la p érdida de su ojo derecho con afectaci ón progresiva de su ojo izquierdo, p érdida de los dedos pulgar y anular, quemadur as de segundo grado , heridas en las d os extremidades superior es, quemaduras en la cara, el cuello y el tórax.

  1. La víctima presentó demanda de reparaci ón directa junto a su grupo fami liar contra el municipio de La Mesa (Cundinamarca) y el ente territoria l fue condenado a
  1. La víctima presentó demanda de reparaci ón directa junto a su grupo fami liar contra el municipio de La Mesa (Cundinamarca) y el ente territoria l fue condenado a indemnizar l os per juicios solicitado s, sentencia del 27 de junio de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, providencia que fue modificada en segunda instancia el 9 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Secci ón Terce ra, Subsecci ón C de Descongesti ón, aclarada mediante auto del 27 de febrero de 2014, debido a ello la entidad demandante le pagó a los beneficiarios el monto de $415.000.000.

3. Fundamentos de la demanda

En la demanda se expresó que el comportamiento del demandado José Gustavo Porras Moreno encuadra en la presunc ión del numeral 1 del art ículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho , debido a que la labor encomendada para la explotación de material pétreo que se hallaba en el ca uce del río Apulo provino de una orden verbal dada por el entonces burgomaestre al señor Jairo Parra Pedraza quien no te nía ninguna vinculaci ón con el munic ipio, este , a su vez , contrató al señor Ángel Rodríguez Torres quien ejecutó la actividad peligrosa y result ó lesionado, además, uno de los motivos de condena consistió en que el entonces alcalde al emitir dicha orden desconoció los principios de la contratación pública, omitió vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y no protegi ó la integridad de la persona que estaba desarrollando la actividad peligrosa.

al emitir dicha orden desconoció los principios de la contratación pública, omitió vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y no protegi ó la integridad de la persona que estaba desarrollando la actividad peligrosa.

4. Contestación de la demandada

El 30 de ju nio de 201 6, el ap oderado de confia nza de José Gustavo Moreno Porras contestó la demanda (fls. 140 a 144 cdno. ppal . 1) con oposición a todas las pretensiones, en apoyo de lo cual manifestó, en resumen, lo siguiente:Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

4 1) La decisión contenida en la sentenc ia condenatoria no es suficiente para demostrar el grado de culpabilidad del ex alcalde, la entid ad pública demandante debe des plegar una actividad probatoria con el objeto de demostrar que el agente estatal actuó con dolo o culpa grave, para el efecto debe n practicase las correspondientes pruebas en el proceso de repetición para que el demandado teng a la op ortunidad de ejercer su derecho de defensa.

  1. No está probado el dolo o la presunta culpa grave que se le endilga a José Gustavo Moreno Porras, no se puede dar por establecido que las lesiones sufridas por Jos é Ángel Rodríguez Torres tuvieran origen en el comportamiento del aquí demandado.

5. Audiencia inicial

Fue practicada el 5 de junio de 2017 en la cual se fijó el litigio así:

“Para el despacho el litigio consiste en determinar, si el doctor JOSÉ

5. Audiencia inicial

Fue practicada el 5 de junio de 2017 en la cual se fijó el litigio así:

“Para el despacho el litigio consiste en determinar, si el doctor JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, en calidad de agent e estatal como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA, desplegó o no una conducta dolosa o gravemente culposa al contratar la voladura de piedra del río Apulo en los sitios de Puente Paja y Paz del Río, ubicado en la inspección La Esperanza, con el señor J airo Parra Pedraza, hechos que dieron origen a la condena impuesta al ente territorial.

En este estado de la audiencia, la Juez indaga a las partes para que manifiesten si están de acuerdo con la fijación del litigio, al lo cual responden que sí.” (fl. 152 cdno. ppal. 1).

6. La sentencia de primera instancia1

El 15 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 336 a 344 cdno. apelación) en apoyo de lo cual expesó:

1 La demanda fue conocida en un inicio por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Girardot quien admitió la demanda e l 18 de septiembre de 2015 (fls. 118 a 120 cdno. p pal. 1), posteriormente, llevó a

cabo la audiencia inicial de que trata el artícul o 180 de CPACA en la cual fijó el litigio y decr etó pruebas (fls. 151 a 155 cdno. ppal.1), en audiencia de pruebas del 25 de abril de 2018 corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia (fls. 186 a 188 cdno. ppal. 1) y el 30 de julio de 201 8 dictó sentencia en la cual negó las pretension es de la demanda (fls. 195 a 209 cdno. ppal. 2). Una vez pr esentado recurso d e apelación contra esa decisión este fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” ( fl. 257 cdn o. ppal. 2) y el 14 de noviembre de 2018 corrió traslado para alegar de co nclusión en segunda instancia (fl. 269 cdno. ppal. 2), no obstante, el 22 de abril de 20 20 dicho tribunal declaró de oficio la falta de competencia funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot pero, dej ó a salvo todo lo actuado has ta antes de la senten cia de primera instancia del 30 de julio de 2018 la cual anuló (fls. 330 a 332 cdno. ppal. 2).Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

5 1) No se prob ó la calidad de a gente estatal del de mandado “y su conducta determinante en la condena” , las pruebas no demuestran que el señor José Gustavo

Repetición Apelación sentencia

5 1) No se prob ó la calidad de a gente estatal del de mandado “y su conducta determinante en la condena” , las pruebas no demuestran que el señor José Gustavo Moreno Porras para la época de los hechos se encontrara vinculado al municipio de La Mesa y que se desempeñara como al calde, tampoco es posible concluilr que participó en la contratación verbal realizada con José Ángel Rodríguez Torres.

  1. Si bien en la contestación de la demanda el señor Moreno Porras aceptó que era alcalde para la época de los hech os y el t estigo José Án gel Rodriguez Torres lo reconoció en esa condición, la prueba idónea para acreditar la calidad de servidor público no es la testimonial , según jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones anteriores del tribunal que aluden a la aplicación de los artíc ulos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, la vinculación reglamentaria al servicio público requiere de nombramiento y posesión, de modo que son estos documentos los que constituyen la prueba documental válida pa ra demostrar tal condici ón, al no aportarse, la demand ada incumplió con la carga probatoria de demostrar la calidad de agente estatal del accionado.

7. Los recursos de apelación

7.1 El Ministerio Público

El 27 de agosto de 2020 la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa presentó recurso de apelación, consideró que existe mérito para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 350 a 360 cono. apelación), con apoyo en los siguientes argumentos:

de apelación, consideró que existe mérito para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 350 a 360 cono. apelación), con apoyo en los siguientes argumentos:

  1. Es cierto que el Consejo de Estado ha se ñalado que la calidad de servidor público debe acreditarse con prueba documental pero, en el presente caso esa exigencia debe ser morigerada en aplicación del artículo 176 del CGP y la sentencia C -202 de 2005 de la Corte Constitucional, según la cual en Co lombia opera el sistema probatorio de sana crítica y no el de tarifa legal, más aún cuando en el mismo fallo apelado se señala que José Gustavo Moreno Porras en la co ntestación aceptó como ciert a su condición de alcalde para la época de los hechos.
  1. En la sentencia apelada se afirmó que en el acápite de anexos de la demanda se relacionaron como pr uebas aportadas el acta de posesión del demandado y suExpediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

6 credencial de alcalde pero que, aparentemente, estas no fueron allegadas, no obstante, en aplicación del princ ipio de buena fe debe considerarse que sí fueron incluidas y debió requerirse para que se anexaran nuevamente o decretarse de manera oficiosa.

  1. Acerca del elemento subjetivo , es posible constatar que el demandado actuó con culpa grave en aplicación de la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho , por el hecho de
  1. Acerca del elemento subjetivo , es posible constatar que el demandado actuó con culpa grave en aplicación de la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho , por el hecho de omitir en este caso los procedimiento s contractuales y de vigilancia respecto de la ejecución de las obras de despeje del r ío Apulo, esto con sustento en el testimonio de l señor Rodriguez Torres que permite establecer la existencia de un contrato verbal celebrado inicialmente entre el entonces alcalde y el señor Jairo Parra Pedraza que, a su vez, fue terceriza do por este último para que lo e jecutara José Ángel Rodriguez quien, finalmente, resultó lesionado.
  1. La sentencia condenatoria del proceso de reparación directa si bien no constituye prueba de la cual se predique de manera automática la r esponsabilidad del demandado, sí comporta un elemento de juicio para el análisis de la culp abilidad en razón de que dicha decisión sustentó la responsabilidad estatal “en la vulneración de las normas de contratación estatal” , ese hecho , junto con el testim onio de José Ángel Rodriguez, indican que el dem andado pretermitió las normas más eleme ntales de la contratación pública, los principios de transparencia, economía y responsabilidad que señalan no solo que el contrato de be versar por escrito , sino también el deb er de selección objetiva, más aún cuando en el presente caso se trataba de una actividad peligrosa que involucraba el manejo de explosivos, conocimientos especializados en ingeniería, condiciones idóneas para garantizar la seguridad y una rigurosa su pervisión sobre la ejecución del contrato.

7.2 Municipio de La Mesa (Cundinamarca)

peligrosa que involucraba el manejo de explosivos, conocimientos especializados en ingeniería, condiciones idóneas para garantizar la seguridad y una rigurosa su pervisión sobre la ejecución del contrato.

7.2 Municipio de La Mesa (Cundinamarca)

El 27 de agosto de 2020, el municipio de La Mesa (Cundinamarca) presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 362 a 365 cdno. apelación) con sustento en las argumentaciones que a continuación se describen:

  1. La omisión en la radicación de las p ruebas documentales que acreditaban la calidad de alcalde del señor Moreno Porras no debió ser la razón por la cual se desestimaran las pr etensiones de la demanda pues, se practicó el testimonio de José ÁngelExpediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

7 Rodríguez T orres quien reconoció al demandado c omo alcalde de La Mesa para la época de los hechos, aparte de que este mismo aceptó en la contestación de la demanda tal circunstancia, por consiguiente, sí está demostrada la condición de agente estatal de la persona en contra de quien se dirgió la demanda.

  1. El hecho de no anexar a la demanda la prueba documental referente a la calidad de alcalde de José Gustavo Moreno Porras resulta un actuar negligente de quien para la fecha representaba judicialmente al municipio y que puede traer consigo consecuencias disciplinarias para el aboga do de l a entidad p ública pero , no debe ser un hecho

alcalde de José Gustavo Moreno Porras resulta un actuar negligente de quien para la fecha representaba judicialmente al municipio y que puede traer consigo consecuencias disciplinarias para el aboga do de l a entidad p ública pero , no debe ser un hecho imputable a la admini stración quien , no debe asumi r las consecuencias de dicha conducta, exigencia formal que implica un defecto proc edimental por un exceso ritual manifiesto que impide el derecho de acceso a la administración de justicia.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 28 de ma yo de 2021 (Samai - índice 7) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 22 de septiembre de 2021 (Samai - índice 13) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (Samai – índice 19).

Si bien el municipio de La Mes a presentó alegatos lo hizo por fuera del t érmino fijado para el efecto (Samai - índice 20), el demandado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actu ado procede la Sa la a resolver el presen te asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que

invalide l o actu ado procede la Sa la a resolver el presen te asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas.Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

8

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

Presentada la demanda de manera oportuna2 el objeto de la co ntroversia consiste en determinar si se re únen los r equisitos necesari os para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a José Gustavo More no Por ras con oca sión de las lesiones sufridas por Jos é Ángel Rodríguez Torres el 2 4 de diciembre de 2008 quien, mediante la m anipulación de explosivos realizaba la labor de despeje de material p étreo en el cauce del río Apulo, hechos por los cuales el municipio de La Mesa (Cundinamarca) fue condenado a indem nizar perjuicios en un proceso promovido en su contra en ejerc icio de la acción de reparación directa, por cuyo pago pretende repetir.

La primera instanc ia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la calidad de agente estatal del demandad o; en el recurso de apelaci ón el Ministerio P úblico y el municipio d e La Mesa (Cundinamarca) insisten en que sí está demostrada tal condición y que, además, existen medios probatorios que indican que el accionado actuó con culpa grave por desconocer de manera ostensible los normas que

Ministerio P úblico y el municipio d e La Mesa (Cundinamarca) insisten en que sí está demostrada tal condición y que, además, existen medios probatorios que indican que el accionado actuó con culpa grave por desconocer de manera ostensible los normas que regulan la contratación estatal.

La sentencia impugnada ser á confirmada por diferentes razones a las expresadas por la primera instancia dado que , aparte de que sí est án acreditado s los eleme ntos relativos a la condena y el pa go, también lo está el de la calidad de agente estatal del demandado que se deriva de la aceptaci ón de ese hecho en la contestaci ón de la demanda; no obstante, no est á probado el eleme nto subjetivo ya que, según la fijación del litigio rea lizada en la audiencia inicial y la indebida formulación de los cargos en la demanda impide que se aplique la presunción de que trata el numeral 1 del art ículo 6

2 El literal l) del art ículo 164 del CPACA, en su texto vigente para cuando empezó a correr el término de caducidad (previo a la reforma introducida por el art ículo 42 de la Ley 2195 de 2022) , dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la a dministración para el pago de condenas que, según el artículo 192 de dicho código es de 10 meses. En este caso, la sentencia del 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

pago de condenas que, según el artículo 192 de dicho código es de 10 meses. En este caso, la sentencia del 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 38 a 63 cdno. ppal. 1) que en segunda instancia modificó la condena impuesta el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot fue aclarada mediante auto del 27 de febrero de 2014 (fls. 64 y 65 cdno. ppal. 1), notificado por estado del 6 de marzo de 2014 (fl. 65 Vlto, cdno ppal. 1), de manera que adquirió ejecutoria tres días hábiles después según el art ículo 302 del CGP, esto es, el 11 de marzo de 2014 , de este modo, los 10 meses para el pago vencían el 11 de enero de 2015 , no obstante, el pago se m aterializó después, el 7 de marzo de 2015 (fls. 84 a 92 cdno. ppal. 1), en ese orden de ideas, el plazo para demandar se contará desde el día siguiente al momento en que se v encía el t érmino para pagar , esto es, desd e el 12 de enero de 201 5 hasta el 12 de enero de 2017 y como la demanda se radicó el 4 septiembre de 2015 (fl. 100 cdno. ppal 1), lo fue dentro del término establecido por la norma procesal para el efecto.Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

9

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

9 de la Ley 678 de 2001 , adem ás, las prue bas ap ortadas y practicadas no permiten establecer la culpa grave del demandado José Gustavo Moreno Porras

2. Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente o rden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de un a condena judicial o de un acuerdo conciliatori o, 3) la acreditación del pago, y 4) la cal ificación de la conducta del demandado.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obliga do a reparar un daño debe repetir contra su ag ente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este 3, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el De creto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprud encia de la Corporación ha sido unáni me en d eterminar l os presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a s aber: (i) la condena al Estado a repar ar un daño antijurídico causado a un particular , (ii) el pago efectiv o a la víctima del daño y , (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Para la Sala no hay duda acerca de existencia de una condena judicial en contra de la

agente como factor determinante de la condena

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Para la Sala no hay duda acerca de existencia de una condena judicial en contra de la entidad demandada por cuanto se aportó copia de la sentencia del 27 de junio de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti ón de Girardot que d eclaró patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de La Mesa (Cundinamarca) de los perjuicios sufridos por Jo sé Ángel Rodr íguez Torres , y que como consecuencia de ello ordenó el pago de una indemnización a él y a su familia (fls. 6 a 36 cdno. ppal. 1 ), decisi ón que fue modificada en segunda i nstancia el 9 de

3 Constitución Política de Co lombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser co ndenado el Estado a la reparación patrimonial d e uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la condu cta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

10 diciembre de 20 13 por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca , Secci ón Tercera, Subsección C de Descongestión (fl. 38 a 63 cdno. ppal. 1) y aclarada por auto del 27 de febrero de 2014 (fls. 64 y 65 cdno. ppal. 1).

2.3 La acreditación del pago

El pago de la condena está soportado con los los siguientes documentos:

febrero de 2014 (fls. 64 y 65 cdno. ppal. 1).

2.3 La acreditación del pago

El pago de la condena está soportado con los los siguientes documentos:

  1. Contrato de transacción celebrado el 20 de feb rero de 2015 entre el municipio de La Mesa (Cundinamarca) y Jos é Ángel Rodríguez Torres en el qu e el primero de oblig ó al pago, en favor del segundo, de la suma de $415.000.000 por concepto de la condena emitida en el proceso de reparaci ón directa, pago que d ebía realizarse dentro del mes siguientes a la firma de ese contrato (fls. 71 a 77 cdno. ppal. 1).
  1. Resolución no. 140 del 26 de febrero de 2015 emitida por el alcalde del municipio de La Mesa “por la cual se reconoce y ordena un pago en cumplimiento de s entencia judicial” en favor de Jos é Ángel Rodríguez Tor res y otros , por la suma total de $415.000.000 (fls. 82 y 83 cdno. ppal. 1).
  1. Comprobantes de egreso números 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 de fecha 7 de marzo de 2015 emitidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de La Mesa por un total de $ 415.000.000 los cua les se encuentra n firmados por los respectivos beneficiarios (fls. 86 a 92 cdno. ppal. 1).
  1. Certificación del 9 de marzo de 2015 de la Tesorera General del municipio de La Mesa en la que hace constar que fue pagada la totalidad de la condena contenida en la
  1. Certificación del 9 de marzo de 2015 de la Tesorera General del municipio de La Mesa en la que hace constar que fue pagada la totalidad de la condena contenida en la sentencia del 27 de febrero de 2014 por valor de $415.000.000 (fl. 84 cdno. ppal. 1).

Dicho certificado es una prueba que se aviene a lo dispuesto en los artículos 142 y 166 de la Ley 1437 de 2011 en cuya vigencia se tramitó el presente asunto4 y que imponen la prueba del pago como anexo obliga torio de las demanda s co n p retensiones d e repetición, de donde se colige qu e esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, se trata de un

4 El art ículo 142 de l a Ley 1437 de 2011 en e l aparte p ertinente prev é: “(…)Cuando se eje rza la pretensión autónoma de repetición, el cer tificado del paga dor, tesorero o servidor público que c umpla tales f unciones e n el cual conste que la en tidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.Expediente 25307-33-33-001-2015-00521-01(66.696)

Actor: Municipio de La Mesa

Repetición Apelación sentencia

11 documento público emanado de la autoridad com petente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del CGP.

2.4 Calificac

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