🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25_500012331000200800453011SENTENCIA20220802150015_TCListadoTitulados133131843473103437-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25_500012331000200800453011SENTENCIA20220802150015_TCListadoTitulados133131843473103437-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial – atipicidad de la conducta Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia penal, en la que se indicaba que un funcionario del C.T.I había prestado asesoría en temas de seguridad, así como el suministro de información acerca del trámite de un proceso penal adelantado por delitos contra la administración pública, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación en contra del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. Posteriormente, varió la calificación jurídica y la adecuó al tipo penal de cohecho propio. Finalmente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las

pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

1. El 8 de agosto de 2008, Henry Hernando Hernández presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, inicialmente por el delito de concusión y, luego, por el de cohecho propio.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en el servicio de la administración de justicia, por error evidente de la apreciación de los hechos y por la privación injusta de la libertad del señor HENRY HERNANDO HERNÁNDEZ GRANADOS y como consecuencia de lo anterior condenar al pago de los siguientes perjuicios (…)”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las sumas de $102.313.079,77, como daño emergente, y $108.437.325,50, por lucro cesante, así como el equivalente a 100 SMLMV, “por concepto de pérdida de oportunidad”.

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 15 de octubre de 2003, Natanael Camacho Amado formuló denuncia penal ante la Unidad Investigativa del Gaula rural de Meta, debido a las amenazas que estaba recibiendo directamente, así como su socio en la empresa Foinsalud, Ricardo Jaramillo Beaumont. Lo anterior, debido a la denuncia que a su vez formuló esta última persona en contra de José Elías Gómez, representante legal de Tirona E.P.S, por el delito de peculado. 6. 2) Debido a la situación anterior, los aludidos denunciantes decidieron contactar a un funcionario del C.T.I de Villavicencio, Henry Hernando Hernández Granados, con el fin de que les colaborara con su seguridad y, además, les informara acerca del estado en que se encontraba la aludida investigación penal por la conducta de

peculado. Este funcionario, como contraprestación por su gestión, les habría solicitado la entrega de un celular, una moto y la suma de 6 millones de pesos. 2 Folios 2 al 13 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 2 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7. 3) El 4 de noviembre de 2003, la misma fiscalía remitió las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio con el propósito de que se investigara la posible comisión de un delito independiente contra la administración pública. 8. 4) El 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía 6 seccional de Villavicencio ordenó la apertura de investigación formal por el delito de concusión y dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de Henry Hernando Hernández Granados. Además, ordenó la práctica del testimonio de Ricardo Jaramillo. 9. 5) El 21 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la declaración de Ricardo Jaramillo, en la que informó haber conocido a Henry Hernández, funcionario del C.T.I, por intermedio de Natanael Camacho, con el fin de buscar su asesoría en temas de seguridad. Además, señaló que, por la confianza generada, le entregó al sindicado un teléfono celular, para contactarlo rápidamente en caso de urgencia; negoció una moto que era de propiedad de una de las empleadas de Foinsalud

y, por último, negó haber entregado alguna suma de dinero a su favor. 10. 6) El 26 de noviembre de 2003, Henry Hernández rindió diligencia de indagatoria, en la cual también relató los servicios de asesoría aludidos anteriormente, la recepción de un celular y la negociación de la moto. Asimismo, respecto de la denuncia penal formulada por Ricardo Jaramillo, conocida por la Unidad Nacional de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, indicó que había entregado unas citaciones realizadas por la fiscalía, entre ellas, a la esposa del denunciante. 11. 7) El 2 de diciembre de 2003, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Henry Hernández y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de concusión3. El 9 de diciembre de 2003 se varió la calificación jurídica de la conducta investigada y fue adecuada al delito de cohecho propio. Además, dispuso la vinculación a la actuación de Natanael Camacho y Ricardo Jaramillo. 12. 8) El 2 de abril de 2004, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación dictada en contra de Henry Hernández por el delito de cohecho propio. Esta decisión quedó ejecutoriada y el expediente fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito. 3 Si bien este hecho no fue incluido en la demanda, así se advierte de la respectiva resolución aportada con dicho escrito. 3 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13. 9) El 20 de enero de 2005, el Juzgado 1 penal del circuito de Villavicencio celebró la audiencia pública de juzgamiento. Finalmente, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2007, dispuso la absolución de Henry Hernández, “por considerar que la conducta que se le endilgó no constituía el delito de cohecho”. 14. 10) Como consecuencia del proceso penal, Henry Hernández fue suspendido de su cargo y separado de sus funciones, desde el momento que se le notificó la Resolución No. 1128 de 2 de diciembre de 2003 hasta que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Además, debió sufragar los honorarios profesionales para el ejercicio de su defensa técnica y vender un vehículo de servicio público de su propiedad, para contribuir con el sostenimiento de su familia.

15. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de noviembre de 2003 se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de Henry Hernández; 2) el 26 de noviembre de 2003 se practicó su diligencia de indagatoria; 3) el 2 de diciembre se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión; 4) el 9 de diciembre de 2003 se le varió la calificación jurídica y se le imputó el delito de cohecho; 5) el 2 de abril

de 2004 se dictó resolución de acusación en su contra y 6) el 27 de marzo de 2007 se dictó sentencia absolutoria a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

16. El 26 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas4. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construidos con fundamento en las pruebas obtenidas en el proceso penal, sin que para este momento se exigiera plena certeza acerca de su compromiso penal en la conducta investigada.

Además, si bien no es posible aplicar a este caso las normas derogadas del Decreto 2700 de 1991, de todas maneras, tampoco se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad, con base en un título objetivo. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, 4 Folios 212 al 219 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ la medida de aseguramiento de detención preventiva fue “impuesta en cumplimiento de un deber legal”. 1.3. Sentencia de primera instancia

17. El 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta profirió

Sentencia de primera instancia, que negó la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la declaró responsable por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual la condenó al pago de los respectivos perjuicios materiales5. Inicialmente, respecto a la excepción formulada, indicó que dichos planteamientos debían analizarse en el “debate de fondo donde se determinará si existe o no el derecho material pretendido”. Como argumentos de fondo, señaló que, Henry Hernández Granados sufrió un daño antijurídico, toda vez que se afectó su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante decisión definitiva o su equivalente. 1.4. Recurso de apelación

18. El 21 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia6. En su escrito indicó que, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual se concluiría que la detención no fue injusta, al haberse cumplido la normativa legal para imponer la respectiva medida de aseguramiento. De todas maneras, señaló que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, debido a que Henry Hernández “violó las obligaciones a las cuales está sujeto (…) al asumir de manera particular la posición de asesor de seguridad para los señores NATAEL CAMACHO AMADO y RICARDO JARAMILLO, recibiéndoles objetos y entrando a negociar una motocicleta siendo que lo que le correspondía era encausar la judicialización

y mantenerse apartado desde el punto de vista social y laboral de los denunciantes”. Finalmente, en relación con los perjuicios materiales, 5 Folios 234 al 267 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO.- NIÉGUESE la excepción propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARASE administrativa responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados al actor HENRY HERNANDO HERNÁNDEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C., mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($37.272.527,00). QUINTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 6 Folios 283 al 293 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ consideró que habían sido probados con base en documentos privados que no tienen fecha cierta, por lo que no le son oponibles.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

19. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Henry Hernando Hernández Granados, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta inicialmente por el delito de concusión y, luego, por el de cohecho propio. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.

20. Dentro del expediente se encuentra probado que, Henry Hernández permaneció, por lo menos, bajo detención domiciliaria, desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2004. Si bien es cierto, se tiene conocimiento de la orden de captura dictada en su contra, de su materialización y de su detención intramural en las

instalaciones del DAS, se desconoce el período exacto en que se prolongó esta primera parte de su privación. Por tanto, se tendrá como fecha de inicio de la restricción de su libertad, el momento en que se le sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria y se ordenó el traslado a su domicilio, lugar en el que cumpliría esta última medida de aseguramiento7.

21. En efecto, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2003, la Fiscalía 6 seccional de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, en la que se advirtió que, “[u]na vez producida la suspensión del cargo (…) se procederá a la captura del sindicado HENRY HERNANDO HERNANDEZ GRANADOS, la cual se ordena desde ahora (…)”8. 7 Se observa que el procesado necesariamente debió cumplir con las obligaciones de prestar caución y suscribir la respectiva diligencia de compromiso, dado que, como se constata con la resolución de acusación, la medida de detención domiciliaria se hizo efectiva durante la fase de instrucción y por ello se ordenó mantenerla durante el curso de proceso. 8 En esta misma providencia, en la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente: “TERCERO: Solicitar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, la suspensión provisional del cargo de INVESTIGADOR JUDICIAL I que actualmente ocupa el señor HENRY HERNANDO HERNANDEZ GRANADOS. Obtenida la suspensión antes indicada, líbrese ORDEN DE CAPTURA en contra del referido HERNANDEZ GRANADOS, la cual se encargará al DAS para su efectivización”. Folios 62 al 77 del

Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

22. Asimismo, mediante el Auto de 9 de diciembre de 2003, que modificó la calificación jurídica provisional, se sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria y se ordenó que, “[u]na vez depositada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso, ofíciese al Director Seccional del DAS lugar donde se halla detenido el sindicado Hernández Granados, para que procedan a trasladar al sindicado hasta su residencia donde permanecerá en Detención Domiciliaria.

Igualmente se oficiará al Director de la Cárcel Judicial con sede en esta ciudad, para que ejerzan el control sobre la detención domiciliaria concedida al sindicado (…)”9.

23. Además, la aludida detención domiciliaria se mantuvo, por lo menos, hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución acusación10. Precisamente, en la parte resolutiva de esta decisión se dispuso que se “mant[uviera] la Detención Domiciliaria que como medida sustitutiva de aseguramiento, viene cobijando al procesado HENRY HERNANDO HERNÁNDEZ GRANADOS”11. Al respecto, debe precisarse que se desconoce la fecha exacta en que el entonces procesado recobró su libertad, toda vez que, en la sentencia de primera instancia no se ordenó su libertad, ni se hizo otra manifestación que diera cuenta que

su detención se prolongó hasta la expedición de esta providencia12. Por esta razón, el período de privación de la libertad se extiende, por lo menos, hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, como quiera que, hasta este momento de la actuación procesal, se mantuvo la aludida medida de aseguramiento.

24. Por otra parte, se pudo constatar que, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2007, el Juzgado 1 penal del circuito de Villavicencio dictó sentencia absolutoria, toda vez que, “en ningún momento el procesado Henry Hernández Granados incurrió en la conducta punible de cohecho propio, esto es que la conducta por él ejercida es atípica (…)”13.

9 Folios 90 al 95 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 110 al 122 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 2 de abril de 2004. No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 21 de abril del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 12, 13 y 14 de abril-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha

en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -12 de abril-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 16 de abril y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 19, 20 y 21 de abril de 2004. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra de los entonces procesados. 11 Folio 121 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Folios 141 al 159 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folios 141 al 159 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

25. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo informado por medio del Oficio No. 767 de 19 de abril de 2007, la aludida sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 18 de abril de 2007. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad

prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

26. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Henry Hernández, toda vez que, el entonces procesado fue absuelto penalmente, ante la atipicidad de la conducta investigada, de modo que se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la restricción de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar. Además, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

27. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se le ocasionó un daño especial al demandante. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, revisará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

28. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Henry Hernández, en cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2004, es decir, por el lapso de 4 meses y 13 días.

2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 8 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

29. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201814, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente15.

30. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos (…) el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva”.

31. Asimismo, explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un

régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

32. A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si la restricción del derecho a la libertad del ahora demandante resultó irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados dentro del proceso penal. El juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 15 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario

que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 9 de 17

Radicación: 50001-23-31-000-2008-00453-01 (52.694)

Actor: Henry Hernando Hernández

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

33. El proceso penal seguido en contra de Henry Hernández por el delito de cohecho propio, tuvo origen en “la compulsa de copias ordenadas por la Fiscalía 14 Delegada ante el GAULA (…) mediante las cuales dispuso se investigara la presunta comisión de una conducta punible atentatoria contra la Administración Pública en que pudo haber incurrido el señor Henry Hernando Hernández Granados, en su condición de Investigador Judicial del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Villavicencio; toda vez que según la denuncia inicial instaurada por el señor Natanael Camacho Amado, refirió que estaba siendo víctima de llamadas telefónicas extorsivas, señalando que sospechaba entre otros sujetos, de Henry Hernández Granados, por cuanto esta persona le había solicitado una determinada cantidad de dinero, a cambio de ofrecerles seguridad a él y a su socio Ricardo Jaramillo, que luego de haber aceptado dicha solicitud, le entregaron a Hernández Granados un teléfono celular y una motocicleta”.

34. Con base en lo anterior, y en las pruebas recaudadas durante el proceso, el Juzgado 1 penal del circuito de Villavicencio dictó el 27 de marzo de 2007 Sentencia absolutoria, con base en los siguientes argumentos: “Si bien como se anotó con anterioridad, dicho sujeto activo ostentaba la calidad de servidor público, elemento necesario para la configuración de dicha conducta, también lo es que las funciones que éste desempeñaba para ese preciso momento en que acaecieron los hechos, en nada se relacionan con las supuestas asesorías que Hernández Granados dio, suministró o pretendió dar a Camacho amado y Jaramillo Beaumont, habida consideración que la supuesta norma transgredida enmarca que para la configuración del tipo penal se requiere que el sujeto agente retarde u omita un acto funcional debido, donde dicho acto debe ser inherente a funciones propias del cargo. De tal suerte que de manifiesto está que el cargo desempeñado por Hernández Granados, no era otro que el de investigador más no de escolta, que sería en últimas las condiciones requeridas para que pudiese presentarse lo que la norma en comento exige, vender o prometer su función.

A lo largo del proceso se demostró que el supuesto Acuerdo de Voluntades como así lo llamó el ente Acusador, tan solo fue consejo que como ya dijimos en nada interviene no se relaciona con las funciones laborales propias inherentes al cargo que desempeñaba Henry Hernández para ese momento, por el contrario y para el despacho es claro, desde todo punto de vista viable que ante la estrecha amistad existente de Hernández Granados con una tía de la esposa de Natanael

Camacho, y luego la relación que surgió entre estos dos últimos, necesariamente que ante el conocimiento pleno obtenido por su paso en la Policía Nacional en el grado de Oficial, los cursos de Policía Judicial y su permanencia luego en el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, lógico er

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...