CE - 25_520012331000201200037011SENTENCIA20220406125451_TCListadoTitulados133117068611693590-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25_520012331000201200037011SENTENCIA20220406125451_TCListadoTitulados133117068611693590-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Medida de aseguramiento cumplió los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido por presuntamente participar en el hurto de varios elementos en una residencia ubicada en el sector “Las Lunas” de la ciudad de Pasto (Nariño). El juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado. No obstante, dicha decisión fue revocada, en tanto se recaudaron nuevos elementos que desvirtuaron la inferencia razonable de participación que fundamentó la medida. Posteriormente, el juez de conocimiento del asunto precluyó la investigación a favor del procesado, por solicitud presentada por la fiscalía Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y se
declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo que, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
1. El 1 de febrero de 2012, Jhon Miller Benavides Hernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa,
en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009”, en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Los demandados, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad a que fue sometido el señor Jhon Miller Benavides Hernández, desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2009 y hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2009”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Jhon Miller Benavides Hernández Víctima directa 100 SMLMV3 Perjuicios Jaime Adrián Benavides Vallejos Hijo 70 SMLMV morales Graciela del Carmen Hernández Pantoja Madre 70 SMLMV Alexandra Benavides Hernández Hermana 70 SMLMV Daño a la vida en Jhon Miller Benavides Hernández Víctima directa 70 SMLMV
relación Perjuicios por lucro Jhon Miller Benavides Hernández Víctima directa $606.6664 cesante
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de noviembre de 2009, Jhon Miller Benavides Hernández fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando se disponía a transportar en su taxi a un pasajero que había solicitado sus servicios, en el sector “Las Lunas” de la ciudad de Pasto (Nariño). 7. 2) El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías, en la audiencia preliminar, legalizó la captura del imputado e impuso medida de aseguramiento de detención
2 Escrito de demanda. Folios 2 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. 2 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia
______________________________________________________________________________________________________________ preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 8. 3) El 21 de diciembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto revocó la medida restrictiva de la libertad impuesta en contra de Jhon Benavides. En consecuencia, se ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 22 de diciembre de 2009. 9. 4) Finalmente, el 18 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto decretó la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía a favor de Jhon Benavides.
10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de noviembre de 2009, Jhon Benavides fue capturado por agentes de la Policía Nacional; 2) el 26 de noviembre de 2009, el juez de control de garantías legalizó la captura del imputado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra; 3) el 21 de diciembre de 2009, el juez revocó la medida impuesta en contra de Jhon Benavides, por lo que, el 22 de diciembre de 2009, el sindicado recuperó su libertad; 4) el 18 de agosto de 2010, el juez de conocimiento del asunto decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 4 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó
contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora5. En el escrito, la entidad explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, por lo que no está dentro de sus competencias intervenir en las funciones asignadas a los jueces de la república o a la fiscalía. Además, según lo previsto por los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la ley 446 de 1998, dichas entidades tenían autonomía administrativa y presupuestal, por lo que debían responder por los eventuales daños causados en el ejercicio de sus funciones, tal como se podía inferir del daño reclamado por la privación de la libertad de un ciudadano en el desarrollo de un proceso penal. En concordancia, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”.
12. El 5 de septiembre de 2012, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por los demandantes6.
Como argumentos de defensa, refirió que la actuación de los jueces que conocieron del asunto estuvo ajustada a los principios de legalidad y responsabilidad que rigen la función jurisdiccional. Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jhon Benavides cumplió 5 Folios 62 al 65 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 81 al 97 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518)
Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal y, posteriormente, fue revocada debido a los nuevos elementos aportados al proceso por parte del abogado defensor, de manera que esa decisión no tornaba ilícita las decisiones previas adoptadas en la investigación penal. Asimismo, indicó que la detención se ordenó conforme a la solicitud y las pruebas presentadas por la fiscalía, por lo que se trataba de la entidad llamada a responder por los eventuales daños causados. Así, propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la falta de objeto para demandar”, y “la inexistencia del nexo causal”.
13. La demanda fue admitida7 y notificada8 a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la entidad no se pronunció en el término dispuesto para contestar la demanda, así como tampoco en el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia, en la que se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y se declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda9. El a quo consideró que la decisión por medio de la cual se impuso la medida de
aseguramiento en contra de Jhon Benavides fue legal, toda vez que, en ese momento, existían elementos probatorios suficientes para inferir su participación en los hechos denunciados, más cuando la mencionada decisión no fue controvertida por el imputado. Además, después de recaudarse nuevos elementos que pusieron en duda la primera versión planteada por la fiscalía, el juez resolvió revocar la decisión. De manera que, en este caso, las autoridades actuaron conforme a la ley y con respeto de los derechos del procesado, por lo que el daño reclamado en la demanda no les era atribuible. Finalmente, señaló que se había configurado el hecho de un tercero, en tanto fue la llamada de la víctima del hurto la que ocasionó el despliegue policivo en la zona y la posterior detención del aquí demandante. 1.4. Recurso de apelación
15. El 27 de agosto de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones planteadas en la demanda10. En el escrito adujo que la causal de exoneración del hecho de un tercero no se configuró, puesto que no concurrían los elementos de exterioridad e imprevisibilidad, así como tampoco podía afirmarse que la denuncia ciudadana constituyera la causa exclusiva y determinante del daño alegado. Además, refirió que, conforme a la jurisprudencia establecida por
7 Auto de admisión de 29 de febrero de 2012. Folio 57 del cuaderno del tribunal No.1. 8 Constancia de notificación. Folios 73 y 74 del cuaderno del tribunal No. 1.
9 Sentencia de primera instancia. Folios 242 al 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Recurso de apelación. Folios 263 al 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ esta Corporación, la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad no se predicaba exclusivamente de la existencia de una falla o actuación irregular de un agente estatal, sino que se ocasionaba por la grave afectación que sobrepasaba las cargas públicas que está obligado a soportar un ciudadano. Finalmente, explicó que el presente caso debió ser abordado desde un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, en el expediente se encontraba suficientemente probado que Jhon Benavides no incurrió en la conducta que se le atribuyó en el proceso penal.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.
Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no le era atribuible a las entidades demandadas, debido a que no incurrieron en una falla en el servicio y, en el caso concreto, se había configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no se configuró la mencionada causal de exoneración y, por el contrario, sí se estructuró la responsabilidad de las entidades demandadas, al haber ocasionado un daño especial a los demandantes, por lo que debía procederse a su reparación.
17. En el expediente está demostrado que, Jhon Miller Benavides Hernández estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 26 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2009, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones11. Asimismo, está probado que, el 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que legalizó la captura del imputado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra12. No obstante, el 21 de diciembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías revocó la medida impuesta, toda vez que se recaudaron nuevos
elementos que desvirtuaban la inferencia razonable en la cual se fundamentó la decisión13. También está acreditado que, el procesado no fue condenado por los delitos que se le atribuyeron en el proceso penal, dado que, el 18 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto 11 Al respecto, obran las siguientes pruebas: certificado expedido por el INPEC (folio 42 del cuaderno del tribunal No.1), boleta de detención (folio 160 del cuaderno del tribunal No. 1), el acta de compromiso (folio 148 del cuaderno del tribunal No. 1) y la boleta de libertad (folio 46 del cuaderno del tribunal No. 1). En los documentos referidos consta que la detención se produjo desde el 27 de noviembre de 2009. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, por lo que se infiere que en este primer día ya se había materializado la detención. 12 Audiencia preliminar que obra en el CD 1. 13 Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que obra en el CD 2. 5 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ con funciones de conocimiento, en audiencia pública, precluyó la investigación, en razón de la solicitud presentada por la fiscalía14.
18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el
fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó la investigación penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 18 de agosto de
201015. De modo que, la demanda presentada el 1 de febrero de 2012 cumplió el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A16.
19. En este pronunciamiento, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Jhon Miller Benavides Hernández, dado que, pese a que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue legal y cumplió con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Así, atribuirá el daño antijurídico a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, condenará a la entidad a pagar una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados, conforme a los criterios desarrollados por la Sección Tercera en su jurisprudencia y ordenará a la entidad demandada a restablecer el buen nombre de la víctima directa.
20. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará la legalidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del
demandante. Después, analizará la configuración de un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
21. La Sala encuentra probado que, Jhon Miller Benavides Hernández sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 26 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2009. No obstante, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la 14 Audiencia de preclusión de la investigación que obra en el CD 3 y Sentencia de preclusión que obra en los folios
30 al 40 del cuaderno del tribunal No. 1. 15 Constancia de ejecutoria que obra en el folio 41 del cuaderno No. 1. 16 Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 14 de octubre de 2011 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicialhasta el 12 de diciembre de 2011 -fecha en que se expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según se refiere en la constancia emitida por la Procuraduría 156 Judicial II para asuntos Administrativos de Pasto. Folio 55 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518)
Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ privación injusta de la libertad “desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009”, es decir, por 26 días, por lo que este será el periodo que se tendrá en cuenta para efectos de realizar el análisis de la responsabilidad del Estado. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento
22. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia, ante el juez de control de garantías17. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”18.
23. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP19). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber,
garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP20).
24. En este caso, la investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada por un grupo de personas que reportaron que, el 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., 5 personas armadas ingresaron a su residencia ubicada en el barrio “Las Lunas” de la ciudad de Pasto, encerraron a los 2 grupos familiares que allí habitaban y hurtaron 17 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 19 Ley 906 de 2004, Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. // Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. 20 Ley 906 de 2004, Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 7 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ varios objetos de valor (un televisor, unos celulares, unas computadoras, un minicomponente, una motocicleta, entre otros). En medio del hurto, uno de los integrantes de la familia hizo una llamada a la policía. Seguidamente, los agentes llegaron al lugar de los hechos y encontraron un taxi parqueado en la parte de afuera de la dirección indicada, el cual era abordado apresuradamente por 2 personas. La policía realizó un operativo de registro en el que halló un arma de fuego de calibre 7.65 de fabricación artesanal en la pretina del pantalón de Jhon Miller Benavides Hernández, así como también encontró varios elementos en el baúl del vehículo, los cuales coincidían con los hurtados, según se verificó posteriormente con las entrevistas realizadas a las víctimas.
25. En la audiencia preliminar de 26 de noviembre de 2009, por una parte, el juez de control de garantías consideró que la inferencia razonable de participación del imputado en los hechos investigados por el delito de hurto se estructuraba a partir de las entrevistas realizadas a 4 de las víctimas, quienes coincidieron en manifestar que los delincuentes entraron en su residencia, los agredieron, los encerraron, tomaron las cosas y a uno de ellos le arrebataron las llaves de su motocicleta; posteriormente, guardaron todo en un taxi y se disponían a huir, cuando llegó la policía. Asimismo, informaron que los elementos incautados coincidían con los robados y que los 2
capturados efectivamente pertenecían al grupo de delincuentes. Adicionalmente, con fundamento en el informe de policía, en el que se relató el procedimiento de captura y el hallazgo del arma de fuego en poder de Jhon Benavides, así como con el informe de investigación de laboratorio en el que constaba que el arma incautada era apta para disparar y no tenía permiso de tenencia, ni de porte, se infirió que el imputado había incurrido también en la conducta ilícita de porte ilegal de arma de fuego.
26. Por otra parte, se indicó que la medida de aseguramiento se justificaba en la necesidad de garantizar la protección a la comunidad, dado que, para el momento de los hechos, el número de casos de hurtos en la ciudad había aumentado desaforadamente, por lo que ese delito era uno de los que mayor zozobra causaba en sus habitantes. Además, en este caso, la conducta revestía mayor gravedad por la modalidad en que se desarrollaron los hechos, ya que se emplearon armas de fuego y se aplicó una violencia exagerada sobre las personas. Finalmente, se argumentó que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia al proceso del imputado.
27. En primer lugar, la Sala observa que el artículo 240 del C.P. tenía prevista una pena que excedía en su mínimo los 4 años de prisión para el delito de hurto calificado en los casos en que se cometiere con violencia sobre las personas21, la cual, según lo dispuesto en el artículo 241 del C.P., 21 Ley 599 de 2000. Artículo 240. Modificado por el art. 2. de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 37, Ley 1142
de 2007. Hurto calificado. “La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la victima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 8 de 20
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ aumentaría “de una sexta parte a la mitad” en casos de agravación punitiva22, por lo que en este caso procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, inciso 2, del C.P.P.
28. En segundo lugar, a partir de los elementos recaudados en la investigación, se construyó una inferencia razonable que señalaba a Jhon Miller Benavides Hernández como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En efecto, en las entrevistas realizadas a las víctimas quedó consignado que estas reconocieron al capturado como una de las personas que ingresó a la vivienda y participó en el hurto, y en el acta de incautación de elementos se dejó constancia de que en su vehículo fueron
hallados algunos de los objetos recientemente hurtados, según información aportada posteriormente por las víctimas. De manera que el señalamiento directo por parte de quienes presenciaron los hechos, al tratarse de las víctimas de la conducta ilícita, así como el hallazgo de los elementos en el baúl del taxi, permitía inferir que el imputado habí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.