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CE - 256110010328000202200071001AUTOQUERESUEL20221205183602

Consejo de Estado

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Título
CE - 256110010328000202200071001AUTOQUERESUEL20221205183602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS RECHAZA RECUSACIÓN La Sala procede a resolver sobre las recusaciones formuladas por el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo Vargas, así como de la Secretaria de dicha sección. I. ANTECEDENTES 1. La señora Sandra Milena García Penna, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, para lo cual formuló las siguientes: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] III. PRETENSIONES Teniendo en cuenta la situación fáctica narrada y las consideraciones de derecho expuestas, me permito solicitar a esta honorable corporación: 1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el período 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2. En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021[…]”. (mayúsculas y negrillas originales). 2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual y correspondió por reparto al Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil2 quien, mediante providencia del 5 de mayo de 20223, ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 3. Comoquiera que el proyecto de auto que se sometió a discusión a la Sala del 16 de junio de 2022 para resolver la medida cautelar no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en providencia del 17 de junio de 2022 se ordenó que, por Secretaría de la Sección Quinta, se procediera a realizar diligencia de sorteo de un conjuez principal y uno suplente4, “el primero de los sorteados actuará para adoptar la decisión que corresponda y el otro integrará la Sala, únicamente de llegarse a ser necesaria su participación”. 4. Dado que el proyecto discutido en la Sala del 7 de julio de 2022 con ponencia del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil para resolver la medida

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 4 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente fue remitido al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate5. 5. Por auto del 14 de julio de 20226, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la participación de un conjuez, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante por la Circunscripción Especial de Paz nro. 5. 6. Por escrito enviado vía correo electrónico el 19 de julio de 20227 el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo solicitó “se me tenga como tercero interviniente, o coadyuvante en favor del accionado, dentro del proceso de la referencia”. 7. Inconforme con lo decidido en el proveído del 14 de julio de 2022 frente al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor John Fredy Núñez Ramos, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 18 de agosto de 2022, en el sentido de confirmarlo8. 8. Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 20229 vía correo electrónico en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el

5 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 7 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 8 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 9 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos solicitó la aclaración y adición del auto del 18 de agosto de 2022. 9. Por escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 202210, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo manifestó recusar “a todos los magistrados de la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es H. Mag. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, los cuales están conociendo nuestro tramite y se han pronunciado en los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, y adicionalmente ya tomaron postura definitiva en nuestro trámite con las razones que dieron en los autos fechados el 14 de julio de 2022 y 18 de agosto de 2022 […]”. 10. Por auto del 29 de septiembre de 202211 se rechazó la recusación formulada en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo Vargas. 11. Por memorial enviado vía correo electrónico el 6 de octubre de 202212, ingresado a despacho el 18 de octubre de 202213, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo pidió la aclaración y adición de la precitada decisión, con fundamento en lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

10 Visto en el índice 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 11 Visto en el índice 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 12 Visto en el índice 114 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 13 Visto en el índice 116 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Mediante providencia del 28 de octubre de 2022 se negó la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Sección el 29 de septiembre de 202214. II. LA RECUSACIÓN Por escrito enviado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2022, el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos presentó una nueva recusación “en contra de todos los Magistrados, así como de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)”, lo que en concreto sustentó así: “[…]FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Sobre el particular a de indicarse que la presente solicitud de recusación, encuentra raigambre en derecho internación (sic), derecho blando, el cual ya ha sido asumido en anterior (sic) de impedimentos y recusaciones por las Altas Cortes de nuestro país, siendo del caos (sic) citar los Autos de fecha 10 de mayo de 2019 expedidos por la Corte Suprema de Justicia en los radicados 52240 y 5260133, los cuales fueron objeto de análisis por parte del Consejo de Estado en sede de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-02270-00 (sic). De conformidad con lo señalado, acudiendo a líneas de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto del 10 de mayo de 2019, en el radicado 52240, cimiento mi solicitud de recusación15, así: A través de la figura del impedimento, el funcionario (ex officio) está obligado a abstenerse de ejercer su función judicial, cuando se encuentre en cualquier situación que comprometa su imparcialidad, al poseer un interés distinto al de impartir recta sticia (sic), en razón de su condición personal, o vínculos que entrañen sesgos a su juicio en el debate jurídico procesal. (…) 6. 3. Postura jurisprudencial La verificación de los estándares internacionales de independencia,

impartir recta sticia (sic), en razón de su condición personal, o vínculos que entrañen sesgos a su juicio en el debate jurídico procesal. (…) 6. 3. Postura jurisprudencial La verificación de los estándares internacionales de independencia, imparcialidad y juez natural en este asunto, ha producido un estado de cosas anti convencional. Por tal razón la Sala deberá dar un giro hermenéutico a la teoría jurídica aplicable hasta el momento, al problema 14 Visto en el índice 119 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 15 Cita en texto: “Radicado Nº 52240, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)”.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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de taxatividad de las causales de recusación en el proceso penal, utilizando una metodología anti formalista y evolutiva de interpretación, que privilegie la expansión de los contenidos mínimos de las garantías estudiadas, y trascienda la concepción impersonal del juez como autómata de la subsunción. Resulta contradictorio entonces que, frente a los fines superiores de los institutos procesales de impedimentos y recusaciones, esto es, el aseguramiento de la independencia de imparcialidad judicial, tales restricciones interpretativas no tengan la capacidad amplia de salvaguardar las garantías constitucionales más importantes en materia penal, pues estamos pisando terreno constitucional. Las "formas propias de cada juicio" de que habla el artículo 29 superior, como ya se dijo, son aquellas del debido proceso como derecho fundamental y, por supuesto, sus garantías constitucionales, llamadas a proteger a sindicados y víctimas de las acciones de quien se sospecha algún grado de parcialidad. (…) CASO EN CONCRETO Las actuaciones surtidas por los Honorables Magistrados y/o la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de (sic) dejan entrever una clara parcialidad al resolver las solicitudes procesales que benefician al extremo activo de la Litis, tal como se puso de presente en memorial denominado “Restablecimiento del Debido Proceso - Pronunciamiento sobre notificación efectuada al Congreso de la Republica” que a la fecha no a (sic) sido resulto (sic), veamos tal como se adujo en su momento: HECHOS 1. Mediante auto del 14 de julio de 2022, la Sala de la Sección Quinta admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control electoral contra el acto de elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026. 2. En la misma providencia fue decidida la medida cautelar consistente en la suspensión

el acto de elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la CITREP No. 5, para el período constitucional 2022-2026. 2. En la misma providencia fue decidida la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de elección. 3. Contra el auto del 14 de julio de 2022, interpuse recurso de reposición sustentando entre otros, en la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la Sala al desconocer su postura procesal, pacífica y continua, en tratándose de la exigencia probatoria para decidir sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión de actos administrativos de elección. 4. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, la Sala resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de julio de 2022. 5. El pasado 21 de agosto, es decir, SIN QUE ESTUVIESE ejecutoriada la decisión tomada mediante el auto fechado el 18 de agosto de 2022, fue interpuest[a] solicitud de aclaración y/o adición conforme a lo establecido [en] el Art. 285 y ss. del Código General del Proceso.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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6. Mediante oficio del 23 de agosto de 2022, sin que se hubiese resulto (sic) la solicitud de aclaración y/o adición y, por ende, sin que estuviese ejecutoriado el auto fechado el 18 de agosto de 2022, el ciudadano HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO allegó un memorial por medio [del] cual hace recusación en contra de los Magistrados de la Sección Quinta. 7. El día 26 de agosto de 2022, sin que se hubiese resulto (sic) la solicitud de aclaración y/o adición y, por ende, sin que estuviese ejecutoriado el auto fechado el 18 de agosto de 2022, fue remitido el expediente en referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado a fin de estudiar y resolver la recusación interpuesta en contra de los Magistrados de la Sección Quinta. 8. El 02 de septiembre de 2022, por reparto, asume el conocimiento de la recusación el Honorable Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 9. El pasado 09 de septiembre de 2022, sin que se hubiese resuelto la recusación mencionada y, por tanto, sin que se hubiese resuelto la solicitud de aclaración y/o adición, por ende, sin que (sic) SIN QUE ESTUVIESE EJECUTORIADA la decisión tomada mediante el auto fechado el 18 de agosto de 2022, fue allegado en horas de la mañana a la Sección Quinta con copia al Congreso de la Rep[ú]blica por parte del extremo demandante, memorial por medio del cual solicita la ejecución de la medida cautelar resuelta en el auto del 18 de agosto de los corrientes. 10. Sorprendentemente y violando el ordenamiento jurídico, más específicamente el derecho fundamental al (sic) proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el mismo día, es decir el 09 de septiembre de 2022, a las 03:20pm, fue

agosto de los corrientes. 10. Sorprendentemente y violando el ordenamiento jurídico, más específicamente el derecho fundamental al (sic) proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el mismo día, es decir el 09 de septiembre de 2022, a las 03:20pm, fue remitido a la presidencia de la Cámara de Representantes, Oficio 2022-709, en el cual comunica la confirmación del auto por medio del cual se decreta medida cautelar por la cual se suspende del cargo a mi prohijado. 11. La actuación surtida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es flagrantemente violatoria del debido proceso, pues de forma arbitraria, no se ajusta a las garantías procesales, las cuales para en caso en comento, determinan que solo podrá procederse a tomar las medidas decretadas en un auto cuando el mismo se encuentre ejecutoriado, situación que no ha sucedido en el sub judice. […]”. (mayúsculas y negritas originales del texto) III. MANIFESTACIÓN FRENTE A LA RECUSACIÓN El 16 de noviembre de 202216 los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno 16 Visto en el índice 128 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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Rubio, así como el conjuez José Rodrigo Vargas del Campo, se pronunciaron en un solo escrito frente a la recusación, en el que expusieron las razones por las que no la aceptaban y solicitaron que fuera rechazada, en los siguientes términos: “[…] 2. Razones por las que se propone rechazar la recusación formulada 7. (sic) Debemos manifestar las razones por las cuales la solicitud de recusación no se configura, según pasa a explicarse. 8. Las causales de impedimento y recusación establecidas por el legislador corresponden a eventos en los que se hace necesario apartar a los servidores judiciales de sus funciones constitucional y legalmente asignadas, con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y objetividad que han de acompañar el ejercicio de la labor de administrar justicia. 9. Habida cuenta de que tales eventos comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez17, esta Corporación ha señalado que solo han de entenderse configurados en los términos taxativamente expresados en la ley y que estos deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes18. 10. Así las cosas, la recusación formulada por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos debe analizarse a la luz de lo expresamente señalado en las causales de recusación que invoca como sustento de su solicitud. 11. En tal sentido, de una lectura detallada del escrito allegado el 10 de noviembre de 2022, se logra evidenciar, que aunque realiza un recuento jurisprudencial y argumentativo de las recusaciones y causales de impedimento por imparcialidad del juez director del proceso, no especificó ni detalló cual de todas las causales contenidas en el artículo 141 del CGP se configura en el presente caso. 12. Contrario a esto, realizó un análisis in extenso de las razones por las

y causales de impedimento por imparcialidad del juez director del proceso, no especificó ni detalló cual de todas las causales contenidas en el artículo 141 del CGP se configura en el presente caso. 12. Contrario a esto, realizó un análisis in extenso de las razones por las cuáles a su juicio, se debe prescindir del concepto de taxatividad que cobija actualmente la configuración de la recusación formulada. 13. Al respecto, se considera que tal circunstancia resulta abiertamente improcedente, toda vez que, la jurisprudencia y la ley han sido enfáticas en determinar que para la aplicación de cualquiera de las causales, tanto de recusación como de impedimento, se hace necesario que se discrimine 17 Cita en texto: “Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Quinta de Decisión. Auto del 17 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2019-03335-00. Reitera lo señalado en: Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Rad. 11001-03-15-000-2003-01060-01”. 18 Cita en texto: “Ibidem”.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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cuál de todas las contenidas en el artículo 141 del CGP configura los supuestos de hecho sustentados por el peticionario (en el caso de las recusaciones) o el instructor del proceso (en el caso de los impedimentos) según corresponda. 14. Tal circunstancia obedece a la necesidad de poder tener certeza, no solo para el estudio de los argumentos planteados como sustento de estas, sino también para evitar maniobras dilatorias asumidas por las partes, que puedan poner en riesgo la seguridad jurídica del proceso y de las decisiones adoptadas al interior de este en cumplimiento satisfactorio de los fines del Estado. 15. En tal sentido, respecto al carácter taxativo de las recusaciones, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se reiteraron los postulados jurisprudenciales, también decantados por la Sala Plena de esta Corporación, así: (…) 16. En consecuencia, y concordante con lo descrito en el párrafo anterior, también le corresponde probar al recusante, si quiera sumariamente, al recusante los supuestos de hecho que configuran las causales que invoca para separar del conocimiento del caso al instructor del proceso, ya que las meras afirmaciones al respecto son insuficientes para poder dar certeza de la presunta imparcialidad que revestiría la decisión a tomar por este. (…) 18. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, y los argumentos planteados por el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, la recusación debe rechazarse, toda vez que no se logra establecer del escrito presentado, cuál o cuáles de las causales contenidas en el artículo 141 del CGP, se configura en el presente caso y mucho menos se puede determinar supuesto de hecho alguno que fuese debidamente probado por este. 19. Por lo cual, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sección Primera

cuál o cuáles de las causales contenidas en el artículo 141 del CGP, se configura en el presente caso y mucho menos se puede determinar supuesto de hecho alguno que fuese debidamente probado por este. 19. Por lo cual, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sección Primera del Consejo de Estado rechazar o, en su defecto, declarar infundada la recusación presentada por el demandado, por las consideraciones antes expuestas. […]” (negrillas originales). Por su parte, la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación, Ethel Sariah Mariño Mesa, se pronunció frente a la recusación formulada en suRadicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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contra, mediante memorial del 18 de noviembre de 202219, en el que explicó los motivos por los cuales consideró que debía ser rechazada. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de noviembre de 202220 y sometida a reparto el 22 de noviembre de 202221. IV. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, se detendrá en: (i) la competencia para decidir sobre las recusaciones formuladas; (ii) la figura de la recusación y (iii) el caso concreto. 4.1. Competencia de la Sala La Sala comenzará por precisar que solo es competente para decidir sobre la solicitud de recusación formulada por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos contra los consejeros de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y el conjuez José Rodrigo Vargas, acorde con lo señalado por los artículos 12522 y 13223, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y 19 Visto en el índice 130 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 20 Visto en el índice 131 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 21 Visto en el índice 132 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 22

“Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 23 “ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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de lo Contencioso Administrativo, pero carece de competencia para conocer sobre la recusación interpuesta en contra de la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación. Lo señalado, atendiendo a que, conforme con lo previsto por el artículo 146 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la recusación formulada contra la Secretaria de la Sección Quinta le corresponde conocerla al respectivo magistrado conductor del proceso. El artículo 146 del estatuto procesal preceptúa: “ARTÍCULO 146. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente. Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso”. Conforme con lo anotado, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la recusación presentada en contra de la Secretaria de la Sección Quinta, por lo que ordenará que sea desglosada del presente asunto y remitida a la señora Consejera Rocío Araújo Oñate, quien conoce del proceso de nulidad electoral. 4.2. La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar laRadicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna

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independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”24. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa la función pública.

24 Corte Constitucional. Sentencia C-600-11 M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001 03 28 000 2022 00071 00 Demandante: Sandra Milena García Penna 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al efecto, el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso25 establece el rechazo de la recusación cuando se invoque una causal ajena a las expresamente previstas por el ordenamiento jurídico, así: “[…] ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado c

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