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CE - 257110010328000202200228001ACLARACIONDEVDRCARLOS20230303125101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 257110010328000202200228001ACLARACIONDEVDRCARLOS20230303125101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandado: acto de elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros. Senadores de la

República

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: CARLOS ARTURO VERGARA VILLACORTE

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GUSTAVO ADOLFO MORENO

HURTADO Y OTROS. SENADORES DE LA REPÚBLICA.

PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 2 de marzo de 2023 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En primer término, debo advertir que c omparto la decisión de negar la nulidad de la elección de los senadores de la República que resultaron electos por la coalición Verde Centro Esperanza , en consideración a que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se acreditó el cargo de infracción de nor ma superior, particularmente el artículo 262 inciso 5 de la Constitución Política . Sin embargo, no comparto algunas consideraciones que sustentan la parte motiva del referido fallo.

En efecto, el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, obj eto de examen, precisa lo siguiente, para afectos de la conformación de coaliciones

embargo, no comparto algunas consideraciones que sustentan la parte motiva del referido fallo.

En efecto, el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, obj eto de examen, precisa lo siguiente, para afectos de la conformación de coaliciones para inscribir candidatos a Corporaciones Públicas:

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

En el fallo objeto de aclaración, al resolver el segundo reparo que sustenta la demanda del accionante, se indica que de la redacción de la norma constitucional, se puede evidenciar que, en punto de las coaliciones a corporaciones públicas, los únicos requisitos exigidos son (i) la personería jurídica de las colectividades que deciden acudir a dicho mecanismo y (ii) que la votación de todas ellas, en la correspondiente circunscripción, no supere el 15%.

No obstante, considero que el segundo de los requisitos antes señalado está mal enunciado. Ello por cuanto que, la norma constitucional lo que indica es que, podrán coaligarse aquellos partidos políticos con personería jurídica siempre y cuando la votación que obtengan los coaligados, sumados no supere el 15% de los votosRadicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandado: acto de elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros. Senadores de la

República

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Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandado: acto de elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros. Senadores de la

República

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

válidos obtenidos en las elecciones anteriores para la misma circunscripción de la Corporación pública a la que se aspira

No puede perderse de vista que la restricción establecida en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados. Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen las colectividades con baja o ninguna representación de conservar o alcanzar curules en dichos escenarios democráticos.

Así las cosas aun cuando comparto la conclusión, relativa a negar la pretensión de nulidad con fundamento en el reparo del actor tendiente a enervar la legalidad del acto electoral por la falta de participación (o ausencia de votación) en las elecciones anteriores al Congreso de dos de las colectividades políticas que suscribieron el acuerdo de coalición Verde Centro Esperanza, lo c ierto es que, conceptualmente, el alcance otorgado al artículo 262 inciso 5 de la Constitución Política, en mi criterio, no es el correcto, por las razones explicadas líneas atrás.

conceptualmente, el alcance otorgado al artículo 262 inciso 5 de la Constitución Política, en mi criterio, no es el correcto, por las razones explicadas líneas atrás.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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