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CE-25899-33-31-001-2007-00321-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25899-33-31-001-2007-00321-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25899-33-31-001-2007-00321-01(AP)REV

Actor: JESUS EDUARDO TENORIO PERLAZA Demandado: MUNICIPIO DE FUQUENE - CUNDINAMARCA Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la providencia 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto revocó el incentivo económico que se reconoció al actor popular en la sentencia de 2 de agosto de 2010, emitida por el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jesús Eduardo Tenorio Perlaza, el 22 de octubre de 2007 presentó acción popular contra el Municipio de Fúquene (Cundinamarca), en procura de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna y, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los

cuales consideró vulnerados debido a que no existe planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio accionado, generándose malos olores e insalubridad.

2. Trámite procesal Por auto de 26 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Alcalde Municipal de Fúquene, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal de Fúquene. (fls.5 a 8 cuaderno principal)

3. Argumentos de defensa El municipio de Fúquene, a través de apoderada judicial manifestó que en ese municipio se construyó una planta de tratamiento de aguas residuales en el 2003, que no entró en funcionamiento por fallas técnicas, aspecto que investiga la

Contraloría General de la República. Informó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca certificó que el manejo que actualmente se da a las aguas residuales en el municipio de Fúquene no genera contaminación ambiental y que es falso que las mismas se viertan en un río, pues son esparcidas en predios privados para el riego de cultivos. El Personero Municipal expone que el municipio de Fúquene sí construyó la planta de tratamiento de aguas residuales, en la Inspección de Policía de Capellanía, pero por fallas técnicas no pudo continuar funcionando. Que el citado municipio por su ubicación geográfica y número de habitantes, no emite abundantes caudales de aguas residuales de manera directa o indirecta al río que lo circunda, y de acuerdo con estudios hechos por la CAR no se evidencia contaminación ambiental.

4. La sentencia de primera instancia El 2 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Zipaquirá profirió sentencia. Señaló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, certificó que el casco urbano de Fúquene no cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales y que existe una en la Inspección de Policía de Capellanía que no está funcionando. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresó que si bien el municipio cuenta con un plan de saneamiento básico y manejo de vertimientos el mismo “no se encuentra aprobado por la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción”. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que el municipio accionado no estaba tratando las aguas residuales, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la acción y protegió los derechos colectivos invocados en la demanda. Como consecuencia reconoció al actor popular un incentivo económico de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Providencia que se pide revisar El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en decisión de 10 de noviembre de 2011, decidió el recurso que interpuso el apoderado del municipio de Fúquene. De una parte confirmó el amparo de los derechos colectivos y la orden de construir una planta de tratamiento de aguas residuales al municipio. Pero además ordenó solicitar a la CAR que de acuerdo a sus funciones evalúe, controle y haga seguimiento ambiental de lo concerniente a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Fúquene. Por último se revocó el incentivo económico reconocido al actor popular, en aplicación a la

derogatoria del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a través de la vigencia de la Ley 1425 de 2010.

6. Solicitud de eventual revisión En escrito de 12 de diciembre de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal, expresando la existencia de disparidad de criterios entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento del incentivo económico en aquellas acciones populares iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1.° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección decide respecto de la solicitud de revisión de la sentencia de 10 de noviembre de 2011, dictada por la

Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo

con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la providencia que se somete a

consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión. El señor Jesús Eduardo Tenorio Perlaza solicitó revisar la providencia de 10 de noviembre de 2011, notificada mediante edicto desfijado el 5 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito que radicó el 12 de diciembre de 2011, esto es, dentro del término de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. En cuanto al requisito relativo a la sustentación de las razones en que se funda la necesidad de que el fallo del Tribunal sea revisado, atendiendo a la materia o materias y al por qué se considera que el tema amerita unificar la jurisprudencia, se cumple por cuanto el accionante en su solicitud concreta el tema que considera debe unificarse (reconocimiento del incentivo) y las razones de ello. Sin embargo, el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera ya escogió para revisión la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular radicado 200901566-01, con el propósito de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia en torno al otorgamiento o no del incentivo al actor popular, especialmente en vigencia de la Ley 1425 de 2010 que

derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Entonces será en dicho proceso en el que el Consejo de Estado unificará la jurisprudencia frente al tema que la solicitud en estudio plantea1. Se recuerda que la revisión eventual no es un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Tampoco la revisión eventual puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacíos para casos futuros. Las consideraciones expresadas conducen a que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia de 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO 1 Sobre el mismo tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de enero de 2011, rad. 2008-00320, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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