CE-25899-33-31-001-2010-00268-01(54593)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25899-33-31-001-2010-00268-01(54593)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR
CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, (…) habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que hubiera conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer la acción de repetición, consultar providencia de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ),
CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE
PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (…). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago total de la suma a que se condenó a la entidad o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se hubiera realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio
González Cuervo.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, (…) como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…). Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la
reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, consultar providencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de
repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER
INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA
PROCESAL
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. (…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que
doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la culpa grave y dolo del agente del Estado, en el marco de la acción de repetición, consultar providencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
CULPA / CULPA GRAVE / CLASES DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA
GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Estas nociones, aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasadas con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad” (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa grave, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 12 de diciembre de 2019, Exp. 55645, C.P. María Adriana Marín.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
PRUEBA DEL DOLO
[E]sta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. (…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las sentencias que imponen condenas al Estado, como medios para acreditar la conducta del agente en procesos de repetición, consultar providencias de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso
administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la autonomía del juez de repetición, consultar providencias de 3 de diciembre de 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 22 de julio de 2009, Exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE /
FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que la conducta gravemente culposa del señor (…) no está probada, ya que para probar ese hecho solo se allegaron y obran en su contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el de reparación directa (…) [las cuales] se limitaron a declarar la responsabilidad del municipio de Ubaté, porque había omitido señalizar debidamente el lugar donde se había realizado la obra pública; no obstante, nada se mencionó sobre la conducta del señor (…) lo cual permite reiterar que el fallo no es suficiente para probar su actuar culposo, para así entender acreditada la responsabilidad en el proceso de repetición. (…) A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido con la responsabilidad del municipio de Ubaté, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. En efecto, las consideraciones antes planteadas sirven de base para desestimar las imputaciones realizadas a título de culpa grave, toda vez que no es posible dar por demostrado la conducta supuestamente desplegada por el demandado, habida cuenta del escaso material probatorio que se allegó al
expediente. Así, para la Subsección no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del (…) [demandado], puesto que, en este proceso, no se probó que la muerte del señor (…) fue fruto de un actuar individual, arbitrario u omisivo de su parte que pudiera llegar a configurar una conducta gravemente culposa. (…) A todo lo anterior se debe agregar (…) que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por el demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25899-33-31-001-2010-00268-01(54593)
Actor: MUNICIPIO DE UBATÉ
Demandado: REINALDO ROBAYO MUÑOZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de culpa grave establecidos en el Código Civil.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 29 de agosto de 2007, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Ubaté, por no haber señalizado debidamente una obra pública en la cual se produjo el deceso del señor Javier Alexander Ortiz Gómez. Por esta razón, se inició un proceso de repetición en contra de quienes fungieron como Alcalde y Jefe de Planeación del referido municipio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 28 de septiembre de 2010 (fls. 1 - 10 c. 1), el municipio de Ubaté, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Reinaldo Robayo Muñoz y Hugo Alejandro Castañeda Monroy por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante mediante sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Consejo de Estado En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declárase que los señores Reinaldo Robayo Muñoz, identificado con
la C.C. No. 3’222.370 de Ubaté y Hugo Alejandro Castañeda Monroy, identificado con la C.C. No. 19’317.820 de Bogotá, son responsables a título de culpa grave de los perjuicios patrimoniales causado al Municipio Villa de San Diego de Ubaté, para la época de los hechos.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores Reinaldo Robayo Muñoz, identificado con la C.C. No. 3’222.370 de Ubaté y Hugo Alejandro Castañeda Monroy, identificado con la C.C. No. 19’317.820 de Bogotá, al pago total de la suma de ciento veinticuatro millones ciento cuarenta y tres mil novecientos tres pesos M/C ($124’143.903.oo), a la cual el Municipio de Ubaté fue condenado a pagar a los señores Jorge Enrique Ortiz González, Mariela Gómez de Ortiz, Enrique Ortiz Gómez y Erika Ortiz Gómez, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro del expediente No. 93 D 9165, el cual fue confirmado mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de fecha 29 de agosto de 2007, radicación internar No. 15.732. Tercera. Que el monto de la condena que se profiera contra los señores Reinaldo Robayo Muñoz, identificado con la C.C. No. 3’222.370 de Ubaté y Hugo Alejandro Castañeda Monroy, identificado con la C.C. No. 19’317.820 de Bogotá, sea actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozca los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectuó el pago ordenado en la sentencia a los señores Jorge Enrique Ortiz González, Mariela Gómez de Ortiz, Enrique Ortiz Gómez y Erika Ortiz Gómez, hasta cuando se dé cabal
cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en concordancia con la Ley 678 de 2001. Quinta. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales. Tásense. Sexta. Comoquiera que con la presentación de la demanda estoy solicitando medidas cautelares, le solicito muy respetuosamente decidir sobre las mismas previa notificación de la demanda, con el fin de evitar que los aquí demandados se insolvente[n] y que por ende se pueda generar un detrimento patrimonial al Municipio, para lo cual estaré presto a prestar la caución en los términos del C.P.C., en concordancia con el artículo 23 y ss de la Ley 678 de 2001. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 20 de marzo de 1993, el señor Javier Alexander Ortiz Gómez falleció al caer en una zanja, que fue dejada por las excavaciones realizadas entre la calle 5ª y las carreras 8ª y 9ª del municipio de Ubaté. Los trabajos fueron efectuados por una retroexcavadora de propiedad del ente municipal, un día antes del insuceso. La maquinaria se encargó de dichos menesteres, porque se realizó un “canje” por un “cilindro” de la urbanización La Huerta, la cual estaba realizando unas obras, en ese sector, a través de la sociedad Inggiro Asociados Ltda. Además, la orden la dio el Jefe de Planeación, señor Reinaldo Robayo Muñoz, el cual, a su vez, la recibió del Alcalde, el señor Hugo Alejandro
Castañeda Monroy. Por lo antes narrado, el 8 de septiembre de 1993, la familia del señor Javier Alexander Ortiz Gómez interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Ubaté. En el proceso de reparación directa se probó que el señor Reinaldo Robayo Muñoz, en su calidad de Jefe de Planeación del municipio, autorizó, verbalmente, el 17 de marzo de 1993, al gerente de la sociedad Inggiro Asociados Ltda. y al señor Víctor Hugo Rocha Carrillo, para que realizaran las obras de empate del sistema sanitario municipal; así mismo, efectuó el “canje” con el gerente de “Inggiro Asociados Ltda. consistente en unas horas de excavación con la retroexcavadora del municipio a cambio de unas horas de cilindro”. El 18 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable al municipio de Ubaté por la muerte del señor Javier Alexander Ortiz Gómez. Dicha sentencia fue confirmada el 29 de agosto de 2007 por el Consejo de Estado. La parte demandante atribuyó a los señores Reinaldo Robayo Muñoz y Hugo Alejandro Castañeda Monroy la responsabilidad por ese daño, a título de culpa grave. El primero de los nombrados, en razón a que “autorizó y realizó acuerdos verbales e informales con el gerente de Inggiro Asociados y el señor Víctor Hugo Rocha Carrilo, subcontratista de las obras que se adelantaban en la urbanización La Huerta, sin el lleno de los requisitos legales y las formalidades que deben acatar las entidades públicas, conforme al estatuto de contratación vigente para la época de los hechos”. En relación con el segundo,
se afirmó que era responsable, porque “omitió supervisar a sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones públicas”.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 22 de julio de 20141 (fol. 295 c. 1), la cual se notificó en debida forma al señor Reinaldo Robayo Muñoz2 y al Ministerio Público (fol. vto. 295 c. 1).
El señor Reinaldo Robayo Muñoz solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que no era responsable de los hechos endilgados, toda vez que no fungió como representante legal del municipio de Ubaté y, además, dentro de las funciones que desplegó como Jefe de Planeación no estaban la de “canjear, ni manejar la maquinaria”, y él no “asumió las funciones del Alcalde por delegación”. Agregó que la demanda de repetición debía ser encaminada contra los “verdaderos responsables” que ocasionaron los daños antijurídicos, estos eran, la sociedad Inggiro Asociados Ltda. y la urbanización la Huerta, quienes realizaron las excavaciones por su cuenta y riesgo. También manifestó que en el proceso disciplinario que se adelantó por la muerte del señor Javier Alexander Ortiz Gómez, se concluyó que el señor Reinaldo Robayo Muñoz había actuado en cumplimiento de la orden de su superior, esto es, del señor Hugo Alejandro Castañeda Monroy, ex alcalde del municipio de Ubaté. Por estas razones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto de 30 de septiembre de 2014, el a quo dio por terminado el
proceso en relación con el señor Hugo Alejandro Castañeda Monroy, conforme “a la fotocopia auténtica del registro civil de defunción visible a folio 301” y sin otra motivación (fol. 306 c. 1). Mediante providencia de 24 de febrero de 2015, el Tribunal de primera instancia dio por terminada la etapa probatoria y, como consecuencia, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 308 c. 1). 1 La demanda fue presentada, inicialmente, ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá, pero, mediante auto de 22 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que no tenía competencia para decidir sobre la misma y, además, dejó a salvo las pruebas practicadas en el proceso (fls. 289 – 290 c. 1). 2 Como se explicará más adelante, el señor Hugo Alejandro Castañeda Monroy murió en el trámite del proceso y, como consecuencia de tal hecho, no se le notificó de la demanda, toda vez que el a quo dio por terminado el proceso en relación con él. En sus alegatos, el señor Reinaldo Robayo Muñoz reiteró los argumentos presentados con la contestación de la demanda, pero hizo énfasis en que las excavaciones que causaron el daño indemnizado en el proceso de reparación directa fueron realizadas por la sociedad Inggiro Asociados Ltda. y la urbanización la Huerta, por lo que era claro que, en su calidad de Jefe de Planeación del municipio de Ubaté, no participó en el hecho dañoso (fls. 309 –
315 c. 1). Por su parte, el municipio de Ubaté manifestó que estaba demostrada la responsabilidad del señor Reinaldo Robayo Muñoz, porque, en su calidad de Jefe de Planeación, celebró “convenios o acuerdos verbales e informales al autorizar maquinaria del municipio para realizar obras particulares” (fls. 316320 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que en la demanda se le atribuyó una culpa grave al señor Reinaldo Robayo Muñoz por “realizar acuerdos o convenios verbales”, pero lo cierto era que la responsabilidad por el cumplimiento de las formalidades del contrato estatal le correspondía al acalde municipal, el señor Hugo Alejandro Castañeda Monroy3. Además, se demostró que el demandado actuó en cumplimiento de una orden impartida por el mencionado alcalde. Así se dijo en la providencia:
[A]unque en la demanda se adujo que el señor Reinaldo Robayo Muñoz, como jefe de planeación del municipio de Ubaté, actuó con culpa grave al realizar acuerdos o convenios verbales e informales con particulares para la ejecución de las obras de la urbanización La Huerta sin autorización del Alcalde Municipal, lo cierto es que la responsabilidad por el cumplimiento de las formalidades del contrato estatal no correspondía al demandado sino al jefe de la administración; los señores Víctor Hugo Rocha y Alfonso
González aseveraron que aquel actuó en cumplimiento de la orden verbal impartida por el entonces alcalde municipal, y además el deceso del señor 3 Se recuerda que, en relación con este demandado, el a quo dio por terminado el proceso por muerte. Javier Alexander Ortiz Gómez no se produjo por el accionar directo de la maquinaria al p
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