CE-26-1944-05-09
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-26-1944-05-09
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
ACTA DE POSESION – Constancia o documento que demuestra que se ha llevado a cabo un acto determinado / POSESION DE EMPLEADOS - Hecho complementario de otro que es el principal: el del respectivo nombramiento / POSESION DEL EMPLEO – Juramento que en tales ocasiones de rinde / POSESION DE EMPLEADO DEPARTAMENTAL A UNO DE ORDEN NACIONAL – Incompetencia para conocer de él CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GABRIEL CARREÑO MALLARINO Bogotá, mayo nueve (09) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: ANGEL MARIA LOPEZ
Demandado: Referencia: Con oficio número 142 remitió el cuatro de octubre último a esta Superioridad el Secretario del Tribunal Administrativo de Pasto, la siguiente providencia con los documentos que a ella dieron lugar: "En demanda del 7 del mes en curso (septiembre de 1943), el señor Angel María López, colombiano, con cédula N° 547067, de Pasto, mayor de edad y vecino de este Municipio, dice: Yo, Angel María López, varón, colombiano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, con cédula de ciudadanía N° 547067, expedida por el Jurado Electoral de Pasto, al honorable Tribunal, con todo acatamiento, manifiesto que demando la nulidad del acta de posesión dada por el señor Secretario de Gobierno del Departamento de Nariño al señor Alejandro Suárez como Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, empleo para el cual fue designado por el Ministerio de Gobierno, según Resolución número 812, de 12 de agosto de este
año, y que, como consecuencia de la declaración de nulidad de este acto administrativo, se me restablezca en la posesión de este mismo cargo, empleo que venía ejerciendo en propiedad hasta el 19 del mes de agosto próximo pasado'. "Aunque en el libelo se dice demandar el acta de posesión, es natural que lo demandado es ésta, es decir, el acto de la posesión; puesto que el acta no es otra cosa que la simple constancia o documento que demuestra que se ha llevado a cabo un acto determinado. "Condición previa para que un Tribunal Administrativo admita una demanda y ordene su curso procedimental, es la de poseer la jurisdicción y competencia para conocer de ella. Ahora bien: en la cuestión presentada se trata del hecho de la posesión de un empleado de carácter nacional, dada por un empleado de carácter departamental. "En primer lugar, la posesión de un empleado no es otra cosa que un hecho complementario de otro que es el principal: el del respectivo nombramiento. "Tanto es así, que sería absurdo, jurídica y administrativamente, pensar siquiera, menos darla, en la posesión de una persona, de un cargo para el cual no hubiera sido nombrada. De tal suerte que la posesión de un empleo público tiene la misma naturaleza que el nombramiento del caso; y no varía su naturaleza de nacional el hecho de que, por ley o por comisión, como en este asunto, sea dada por un empleado departamental. "En segundo lugar, hay que observar que el acto de la posesión de un empleo lo es de la persona nombrada; y que el superior ante quien se efectúa es más bien un testigo que simplemente la presencia y da, en el acto respectivo, testimonio
escrito de ella. Tanto es así, que en algunos casos que la ley ha previsto, puede tomarse posesión de un cargo ante dos testigos, inclusive el Presidente de la República. Y no podría decirse que existe allí acto demandable de ninguna autoridad administrativa. La posesión del empleo o toma de posesión del mismo, no es otra cosa que el juramento que en tales ocasiones se rinde, según lo expresa el artículo 251 del Código Político y Municipal. Como se ve, no aparece definido o conceptuado el hecho de la posesión como un acto de autoridad, sino como de la persona que la toma. "Por tales motivos, se llega a la conclusión de que no cabe el acto acusado por el señor Angel María López dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo mismo, el Tribunal resuelve declararse inhibido para conocer de la presente (demanda y no admitirla". El auto que se acaba de transcribir ha venido al Consejo de Estado para que se resuelva la apelación impuesta por el actor. Tramitado el recurso en la forma legal, la Sala procede a decidirlo mediante las siguientes consideraciones: El señor Fiscal de la corporación en su vista de fondo conceptúa que el nombramiento para un empleo y la posesión del nombrado son actos distintos, de donde, a su parecer, resulta que como el señor Suárez se posesionó del cargo nacional "ante el Gobernador de Nariño", el Tribunal competente para conocer de la nulidad de la posesión es el Administrativo de dicho Departamento. .Concluye el señor Fiscal su dictamen pidiendo que se revoque el acto transcrito y que se ordene al Tribunal aprehender el conocimiento del negocio. A muy distinta conclusión ha llegado la Sala, atendiendo a lo que en seguida se
expresa: 1° Si, como lo quiere el actor, se le quita la posesión al nombrado por el Ministerio de Gobierno, queda por ese solo hecho virtualmente revocado o anulado el acto ministerial del nombramiento. Para hacer eso es de claridad meridiana que el Tribunal Administrativo de Pasto carece de jurisdicción. 2° Fortalécese lo dicho a la sola lectura de la petición consecuencial que el mismo actor ha formulado en su libelo, o sea la de que se le restablezca en la posesión del cargo una vez que se le arrebate tal posesión a la persona nombrada por el Ministerio. 3° El actor no ha demandado, ni ante el Tribunal podía demandar, la nulidad del nombramiento hecho por el Gobierno Nacional. Lo mismo cabe decir respecto de la confirmación de dicho nombramiento. Por las razones expuestas, y no por otras, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el auto recurrido. Copíese, notifíquese y devuélvase.