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CE - 26 Sentencia 03ORsNUR201401422MaC 0 20241212145741073

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Título
CE - 26 Sentencia 03ORsNUR201401422MaC 0 20241212145741073
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: María Carolina Lamus

Demandada: Contraloría General de la República

Asunto: Responsabilidad fiscal. Destinación específica de los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Daño patrimonial debe comprender período durante el cual fungió como miembro del órgano directivo.

Confirma sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. María Carolina Lamus, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.

ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.

1 Por intermedio de apoderado (Cfr. Folios 2 a 14 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que es nulo el Fallo de primera instancia No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, dentro de l proceso de responsabilidad fiscal IP -010 del 2011, en el que se profiere fallo con responsabilidad fiscal solidaria a cargo de MARIA CAROLINA LAMUS B., en cuantía de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trecientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con 78/100 M.cte. ($1.421.178.399.972,78).

cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trecientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con 78/100 M.cte. ($1.421.178.399.972,78).

SEGUNDA: Que es nulo el Auto 002066 del 11 de Diciembre de 2013, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se corrige el Fallo No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013.

TERCERA: Que es nulo el Auto No. 000405 del 3 de Febrero de 2014, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No.10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República, mediante el cual se dispuso no reponer el Fallo No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013 y se confirma la responsabilidad fiscal de la Doctora MARIA CAROLINA

LAMUS B.

CUARTA: Qué es nulo el Fallo de Apelación y Consulta No. 0011 del 11 de Febrero de 2014, proferido por la Contralora General de la República, mediante el cual confirmó el Fallo No. 001890 de 13 de Noviembre de 2013, corregido por Auto 002066 del 11 de diciembre de 2013 y se modifica la cuantía del daño en un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil ciento cinco pesos con 40/100 M.cte.

($1.421.174.298.105,40).

un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil ciento cinco pesos con 40/100 M.cte. ($1.421.174.298.105,40).

QUINTA: Qué es nulo el Auto 0021 del 12 de febrero de 2014 proferido por la Contralora General de la República, mediante el cual corrigió Fallo de Apelación y Consulta No. 0011 del 11 de Febrero de 2014.

SEXTA: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República a indemnizar a MARIA CAROLINA LAMUS BECERRA, o a quien o quienes representen sus derechos, los daños ocasionados por la expedición de los Actos administrativos anulados, todo ello con la pertinente indexación e intereses de conformidad a los artículos 187 y ss del CPACA desde el momento de la materialización de la ejecución; consistentes en:

a. Daño emergente futuro: Las sumas que llegare a pagar por concepto de los actos administrativos impugnados, debidamente indexadas.

b. Lucro cesante:

La remuneración que ha dejado de percibir la Dra. MARIA CAROLINA LAMUS B como VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVA de Saludcoop debido a la3

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la intervención,

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la intervención, desde el día 3 de Febrero del 2012 hasta el día que se retire su nombre de la lista de responsables fiscales del Boletín de la Contraloría General de la República y se elimine s u registro disciplinario sobre la inhabilidad para contratar con el Estado como para ocupar cargo público por la Procuraduría General de la Nación. El valor de esta remuneración dejada percibir hasta el 30 de Abril del 2014, ha sido de por SEISCIENTOS CINC UENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS

M.CTE ($656278.200=)

c. Daño moral:

Que se condene a la Contraloría General de Cundinamarca al pago de los perjuicios morales que ha padecido el demandante equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la afectación personal y moral íntima que ha padecido la Dra. Lamus por todo este proceso como por el permanente registro negativo del hecho y de la reputación de la Doctora MARIA CAROLINA LAMUS B. frente a la opinión pública en los medios de comunicación y en la sociedad.

SEPTIMA: Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar los gastos y costas de este proceso.

OCTAVA: Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.” (fls.

OCTAVA: Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.” (fls.

164 y vlto. cdno. no. 1). […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. La parte demandante desempeñó los siguientes cargos al servicio de SALUDCOOP: Directora Nacional De Bacteriología, desde el 17 de enero de 2000 hasta el día 14 de diciembre del 2001, Gerente Clínica desde el día 15 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de Junio de 2004; Gerente Regional-Cundinamarca desde el día 1 de julio de 2004 hasta el 23 de octubre del 2005; Vicepresidente Administrativa desde el día 24 de octubre del 2005 hasta el 2 de febrero del 2012.

3.2. La parte demandante solamente hizo parte del Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS, entre el 26 de abril del 2005 y el 30 de enero del 2007

3.3. SALUDCOOP en desarrollo de su autorización de funcionamiento como EPS, implementó desde el mismo momento de inicio de operaciones toda una4

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura médica, hospitalaria y administrativa dedicada a la prestación de los servicios de salud a su cargo.

www.consejodeestado.gov.co infraestructura médica, hospitalaria y administrativa dedicada a la prestación de los servicios de salud a su cargo.

3.4. La parte demandada m ediante Auto núm. 010 de 4 de a bril de 2011, abrió indagación preliminar IP-010 del 2011 contra SALUDCOOP EPS "para establecer si hay indebida utilización de los recursos y por consiguiente afectación al servicio público de Salud y detrimento patrimonial" y ordenó realizar una visita especial con apoyo técnico

3.5. Con fundamento en un informe técnico contable, y “[…] Pasados más de los 6 meses establecidos en el artículo 39 de la Ley 610 del 2000, el 28 de Diciembre del 2011, la señora Contralora Delegada Adriana Posso dictó Auto S/N de Apertura de Proceso Fiscal IP -010 del 2011, con base en este Informe Técnico C ontable y Financiero. Es de anotar que dicho Auto, incorporado al expediente no se encuentra firmado. […]”

3.6. En el mismo Auto se corrió traslado del mencionado Informe Técnico Contable y Financiero y vinculó, entre otras personas más, como presunto responsable fiscal a la parte demandante, para lo cual determinó un presunto daño patrimonial de $1.069.139′400.000, por los siguientes tipos de hechos económicos o conceptos ocurridos entre 2005 a 2010: i) Honorarios abogados ; ii) actividades financiación; iii) intereses Obligaciones Financieras; iv) usos por inversión; v) cargos diferidos por remodelaciones y mejoras, vi) software que destina para constitución de sociedad; y vii) Baldosas.

financiación; iii) intereses Obligaciones Financieras; iv) usos por inversión; v) cargos diferidos por remodelaciones y mejoras, vi) software que destina para constitución de sociedad; y vii) Baldosas.

3.7. La Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio 2 -2011-017374 de 29 de marzo del 2012, respondió un control de advertencia formulado por la parte demandada, reiterando sobre la legalidad de invertir recursos de la salud en infraestructura.

3.8. La parte demandada expide Auto 000277 de 7 de noviembre de 2012 por medio del cual imputó responsabilidad fiscal, entre otros a la parte demandante, por hechos desde el año 2005 hasta el 2010, a título de culpa grave, por la supuesta la pérdida de recursos parafiscales de la salud por $899.473.309.000 , sin discriminar o identificar las acciones u omisiones en las que ella intervino. La5

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación correspondió a 10 tipos de hechos económicos por concepto de Honorarios, obligaciones f inancieras, cargos diferidos, software, arrendamientos, gastos de Viaje , gastos por servicios, gastos de ventas, “[…] Perd. Vta. Método Participación y Dist. Reservas. […]”

3.9. La parte demandada m ediante fallo con responsabilidad fiscal núm. 01890 de 13 de noviembre de 201 3, declara fiscalmente responsable a la parte

Participación y Dist. Reservas. […]”

3.9. La parte demandada m ediante fallo con responsabilidad fiscal núm. 01890 de 13 de noviembre de 201 3, declara fiscalmente responsable a la parte demandante por considerar que “[…] las conductas de María Carolina Lamus Becerra, se desarrollaron como consecuencia de las funciones ejercidas en el marco de una relación todas de carácter directivo que desempeñó en el contexto de las actividades de una EPS habilitada por la Ley 100 de 1993 para la administración de recursos públicos de l a salud, no hay duda que existe un nexo causal directo entre dichas conductas y el daño acusado, pues no queda duda de lo dicho, que si Lamus Becerra se hubiese sometido a las limitaciones que el régimen jurídico le imponía tanto a la empresa como a sus directivos, el daño no se hubiera generado. Así puesto que fue por virtud del ejercicio de las funciones referenciadas, que intervino en la gestión fiscal de SALUDCOOP EPS OC., en una relación próxima y necesaria con dicha gestión fiscal, dada su vinculación ininterrumpida en ejercicio de cargos directivos, en las modalidades que se han referido, intervenciones con las que la imputada Lamus Becerra contribuyó a la destinación y apropiación indebida con pérdida y menoscabo del patrimonio público. “[…]”

3.10. El fallo con responsabilidad fiscal 1890 estableció un daño por $1.053.352.140.620,61 y sin sustento matemático alguno lo indexó a $1.421.178.399.072,78, sin determinar ni detallar la metodología que sirvió para llegar a ese resultado, ni los factores tenidos en cuenta para ello.

$1.421.178.399.072,78, sin determinar ni detallar la metodología que sirvió para llegar a ese resultado, ni los factores tenidos en cuenta para ello.

3.11. El Fallo 1890 de 2013 amplió lo que había sido la imputación que se le formuló el Auto 0277 a la parte demandante, haciéndola responsable por todas las erogaciones que fueron consideradas como daño fiscal entre 1998 y el 2010. Incluso la hizo responsable de hechos ocurridos, cuando no tuvo ninguna relación jurídica o material con Saludcoop.6

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.12. 43. El día 3 de diciembre del 2013 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Fallo núm. 1890 de noviembre 13 de 2013.

3.13. El recurso de reposición fue resuelto el día 3 de febrero del 2014 mediante Auto 00405, confirmando la declaratoria de responsabilidad fiscal y concediendo el respectivo recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante Auto núm. 0019 de 11 de febrero del 2014 y corregido mediante Auto 0021 del 12 de febrero de 2014.

Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 1, 6, 13, 5, 16, 9, 48, 9, 58, 3, 209, 67, 333, 38, 365 de la

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 1, 6, 13, 5, 16, 9, 48, 9, 58, 3, 209, 67, 333, 38, 365 de la Constitución Política • Artículos 156 literal i), 177, 180, 181 parágrafo 1, 183 parágrafo 1, 185, 189, 229 y 275 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993 • artículos artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, • Artículos 19 y 118 de la Ley 1474 de 2011, • Sentencias C-262 del 2013 y 840 del 2001 de la Corte Constitucional. • Artículos 148 y 149 de la Ley 79 de 1988, • Ley 610 del 2000. • Ley 42 de 1993. • Ley 57 de 1887 • Decreto 2649 de 1993. • Artículo 3 del Decreto 1716 del 2009 • Artículos 2 literal d y artículo 13 del Decreto 1485 de 1994 • Artículo 8 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 13 del Decreto 1804 de 1999 • Artículo 6 parágrafo 2 del Decreto 574 del 2007 • Artículos 3, 6, 200 y 260 del Código de Comercio • Artículos 63,633 y 2344 del Código Civil, • Artículos 150, 151, 190, 235 y 354 del Código de Procedimiento Civil, • Artículo 2 del Decreto Ley 267 del 2000, • Artículo 3 del Decreto 1716 del 2009,7

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

  • Artículo 2 del Decreto Ley 267 del 2000, • Artículo 3 del Decreto 1716 del 2009,7

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución 1804 del 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud • Resolución 724 del 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud • Artículo 2 de la Resolución Orgánica 5500 del 2003 de la Contraloría General de la República.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así:

Primer cargo: “[…] La Contraloría General de la República solamente tiene competencia para expedir el fallo 1890 sobre la persona jurídica de Saludcoop

[…]”

5.1. Indicó que el fallo 1890 desconoció lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la inexistencia de función pública por parte de las EPS privadas, además no existe disposición legal que haya calificado que los empleados de las EPS privadas ejercen funciones públicas.

5.2. El artículo 229 de la Ley 100 dispuso que el control fiscal de las entidades de carácter privado, se realiza por sus controles estatutarios, lo que demuestra que la parte demandada no tenía competencia para adelantar actuación contra la parte demandante.

5.3. En el proceso de responsabilidad fiscal, se demostró que el titular jurídico que tenía la autorización para administrar los recursos parafiscales de la salud era

parte demandada no tenía competencia para adelantar actuación contra la parte demandante.

5.3. En el proceso de responsabilidad fiscal, se demostró que el titular jurídico que tenía la autorización para administrar los recursos parafiscales de la salud era la persona jurídica de la EPS SALUDCOOP y no sus empleados individualmente considerados por cuanto es la única que cuenta con certificado o autorización de funcionamiento otorgada por el Estado, según Resolución núm. 0186 de 24 de marzo de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

5.4. La competencia y la capacidad jurídica para realizar uno o más de los verbos asociados a la gestión fiscal que define el artículo 3 de la ley 610 del 2000 (adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de las UPC giradas por el FOSYGA, así como a la recaudación, manejo inversión de las rentas8

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de la UPC) e ra de SALUDCOOP, mas no sus empleados considerados individualmente.

5.5. Aún si se considerara como procedente la competencia de la Contraloría sobre las personas naturales relacionadas con la actividad de SALUDCOOP, la misma tan solo podía extenderse respecto de los períodos de tiempo en que dichas personas tuvieron la condición de gestor fiscal, en virtud de los cargos ocupados en los órganos de administración de la EPS.

misma tan solo podía extenderse respecto de los períodos de tiempo en que dichas personas tuvieron la condición de gestor fiscal, en virtud de los cargos ocupados en los órganos de administración de la EPS.

5.6. Para las personas jurídicas privadas que son organizaciones cooperativas, la condición de administradores la determina el artículo 26 de la ley 79 de 1988 que corresponde a la asamblea general, el consejo de administración y el gerente , circunstancia que no se dio en el caso sub examine , como quiera que la parte demandante durante el período de tiempo comprendido entre 1998 y 2010, nunca fue presidente ejecutivo y no tuvo en forma permanente la condición de miembro del consejo de administración de Saludcoop.

5.7. La condición de miembro del Consejo de administración comprendi ó entre abril 26 de 2005 y enero 30 de 2007 , como figura en el acta 148, razón por la cual no resultaba competente la contraloría para adelantarle el proceso de responsabilidad alguno por hechos económicos ocurridos por fuera de dicho lapso, ya que no tenía la condición de miembro del consejo de administración.

5.8. La parte demandada en el fallo acusado no realizó una determinación concreta de hechos económicos que tuvieron lugar entre abril 26 de 2005 y enero 30 de 2007, sino en períodos anuales que van del 1 de enero al 31 de diciembre, sin considerar las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar de lo que fue su condición de miembro del Consejo de Administración en la organización.

Segundo cargo: “[…] Caducidad de la acción fiscal sobre hechos ocurridos con más de 5 años de anterioridad al auto de apertura del proceso fiscal que

su condición de miembro del Consejo de Administración en la organización.

Segundo cargo: “[…] Caducidad de la acción fiscal sobre hechos ocurridos con más de 5 años de anterioridad al auto de apertura del proceso fiscal que culminó con el fallo 1890 […]”9

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.9. La parte demandada declaró fiscalmente responsable a la parte demandante por hechos ocurridos con 5 años de anterioridad respecto del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se presentó la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, toda vez que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal expedido el 28 de diciembre del 2011 , por lo que podía adelantarse sobre hechos ocurridos desde el 28 de diciembre del 2006, sin que le fuere posible extenderse sobre hechos anteriores a dicha fecha. El acto acusado declaró una responsabilidad fiscal de la parte demandante por hechos ocurridos entre 1998 y el año 2010.

5.10. La parte demandada confunde la noción de daño permanente o continuado con la de concurso material homogéneo y sucesivo, en la medida en que los recursos no han retornado al S istema General de Seguridad Social en Salud y su supuesto aprovechamiento privado continúa desconociendo que la caducidad ocurre respecto del hecho generador del daño, mas no de la permanencia del daño.

recursos no han retornado al S istema General de Seguridad Social en Salud y su supuesto aprovechamiento privado continúa desconociendo que la caducidad ocurre respecto del hecho generador del daño, mas no de la permanencia del daño.

5.11. La parte demandante s olo tuvo la condición de miembro del consejo de administración entre abril 26 del 2005 y enero 30 del 2007, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 610, la parte demandada solo tenía competencia para investigarla respecto de los hechos que pudieron tener lugar entre el 28 de diciembre del 2006 y el 30 de enero del 2007, sin que pudiere declarársele responsabilidad fiscal por hechos ocurridos con anterioridad o posterioridad a dicho lapso de tiempo.

Tercer cargo: “[…] Violación por haberse declarado responsable fiscal a la demandada por hechos que no le fueron imputados individualmente […]”

5.12. Mediante A uto núm. 0277 se formuló imputación en cuantía de $899.473.309.000, por los siguientes tipos de hechos económicos: “Honorarios, Obligac. Financieras, Cargos Diferidos, Software, Arrendamientos, Gastos de Viaje, Gastos por Servicios, Gastos de Ventas, Perd. Vta. Método Participación y Dist. Reservas”. No obstante, pero en el fallo 1890 le fue agregada una responsabilidad por hechos que no le habían sido imputados y determinados como de su responsabilidad individual: “Adquisición o construcción inmuebles, Adquisición equipo médico científico, Adquisición de Otros PPE, Adquisición o construcción10

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

equipo médico científico, Adquisición de Otros PPE, Adquisición o construcción10

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PPE, Adquisición propiedades leasing, Adquisición crédito mercantil inversiones permanentes, Adquisición inversiones permanentes, Inversión HEON, Ciudadela salud, Aportes Corporaciones ni Promesas de compraventa”, variando su imputación inicial a una respo nsabilidad final por $ 1.421.178.399.072 . por lo que fue sorprendida en el fallo final con nuevos hechos que no le fueron imputados, ni determinados individualmente

5.13. El principio de congruencia se aplica al vínculo que surge entre el auto de imputación (artículo 48 Ley 610) y el fallo (artículo 53), sin que en este último se puedan incorporar hechos nuevos, es decir, no indicados previamente al presunto responsable, ya que la garantía de defensa que contempla el artículo 50 de la ley 610 se da respecto de las imputaciones efectuadas en el auto de imputación.

5.14. Se violó su derecho de defensa por la inclusión de nuevos hechos que no le fueron imputados en el auto 0277, representados en los acontecimientos entre los años 1998 y 2005 por lo que r esultó manifiestamente contrario a ley que se le hubiere declarado como responsable fiscal por todo el daño fiscal determinado entre 1998 al 2010, aun cuando tan solo tuvo una vinculación laboral con SALUDCOOP,

años 1998 y 2005 por lo que r esultó manifiestamente contrario a ley que se le hubiere declarado como responsable fiscal por todo el daño fiscal determinado entre 1998 al 2010, aun cuando tan solo tuvo una vinculación laboral con SALUDCOOP, desde el 17 de enero del 2000 cuando inició a trabajar como Directora Nacional de Bacteriología.

Cuarto cargo : “[…] Violación por no haber tratado con igualdad a la demandante y por infracción al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (artículo 10 ley 1437 del 2011) […]”

5.15. El acto acusado viola el derecho fundamental a la igualdad de la parte demandante por cuanto discrimina entre los directivos de SaludCoop para declarar responsables fiscales a los que, según el parecer de la Contraloría, deben serlo, sin atender las mismas condiciones de cargo y asistencia en los consejos directivos de la EPS, pues to que en algunos casos y sin justificación alguna la Contraloría consideró que no debían ser ni siquiera investigados. El proceso de responsabilidad fiscal se orient ó en contra de los funcionarios de la última administración de SALUDCOOP con lo cual se demuestra la parcialidad11

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.16. Mediante auto 623 se confirmó que respecto de las demás personas que fueron directivos de la EPS –lo que incluye a todos los miembros del Consejo y vicepresidentes entre 1998 y 2005– no procedía su vinculación al presente proceso.

5.16. Mediante auto 623 se confirmó que respecto de las demás personas que fueron directivos de la EPS –lo que incluye a todos los miembros del Consejo y vicepresidentes entre 1998 y 2005– no procedía su vinculación al presente proceso.

Allí se indicó: “Este Despacho pudo verificar que se encuentran vinculados los presuntos responsables fiscales conforme a los hechos referidos en el auto de imputación y la cuantía del daño, por lo cual no procede para el caso la adición o vinculación de nuevos presuntos responsables”. Decisión que fue confirmada mediante Auto 793. El hecho de considerar que no son sujetos de la acción fiscal las personas que le precedieron a la demandante y que fueron miembros del consejo o vicepresidentes dentro del mismo período de tiempo investigado , evidencia que el objeto del presente proceso fue más sancionatorio y disciplinario que resarcitorio.

Quinto cargo: “[…] Carencia de los elementos de responsabilidad fiscal en la persona de MARIA CAROLINA LAMUS B. – ausencia de daño fiscal […]”

5.17. El fallo acusado adujo la existencia de un daño fiscal por $1.053.352.140.620,61, por el supuesto desvío de recursos públicos entre los años de 1998 a 2010, que actualiza da arrojó una suma de $1.421.178.399.072,78. Así mismo establece que el valor bruto total de las erogaciones que entre 1998 y 2010 no se podían realizar con cargo a los recursos parafiscales suman $1.348.705.220.000. Igualmente indica que el valor de TOTAL DE LOS RECURSOS GENERADO PROPIOS, fueron por $295.353078.000.

5.18. Afirmó que al comparar estos valores, y observar que los supuestos recursos

$1.348.705.220.000. Igualmente indica que el valor de TOTAL DE LOS RECURSOS GENERADO PROPIOS, fueron por $295.353078.000.

5.18. Afirmó que al comparar estos valores, y observar que los supuestos recursos propios son inferiores, el Fallo 1890 infiere que la diferencia fue tomada de los recursos parafiscales que recibe la EPS. Esta diferencia corresponde a los $1.053.352.140.620,61, considerado como supuesto daño fiscal.

5.19. El acto acusado “[…] determinó como supuesto daño fiscal, el valor neto entre lo que sumaron las erogaciones mencionadas y el valor de los recursos propios que obtuvo la EPS en los mismos años. Establece un supuesto daño fiscal a través de una inferencia y no de una verificación directa donde se haya determinado que materialmente se utilizaron recursos parafiscales para pagar estas erogaciones. En el proceso jamás se practicó prueba alguna que hiciera un análisis si de las cuentas12

Núm. único de radicación: 25000234100020140142201

Demandante: Maria Carolina Lamus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bancarias que manejaban los recursos parafiscales, se hicieron pagos por concepto de estas erogaciones. Razonamiento que desde la óptica del principio de la plena prueba descalifica el Fallo 1890 y la deja sin fundamento material alguno, conforme lo exigen los artículos 22 y 23 de la ley 610 del 2000. […]”

5.20. Los únicos recursos que son parafiscales en las EPS son aquellos que por

prueba descalifica el Fallo 1890 y la deja sin fundamento material alguno, conforme lo exigen los artículos 22 y 23 de la ley 610 del 2000. […]”

5.20. Los únicos recursos que son parafiscales en las EPS son aquellos que por disposición legal se ha dispuesto que financien la prestación del servicio de salud y que conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 1998, estos recurso

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